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TSJ

AS/0871/2016

Tribunal Supremo de Justicia
25 de julio de 2016CivilMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Reivindicación, desocupación y entrega de inmueble.
Sala
Civil
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 871/2016

Sucre: 25 de julio 2016

Expediente: PT-39-15-S

Partes: Luis Santos Anza Tejerina. c/ Mario Tejerina Gonzales.

Proceso: Reivindicación, desocupación y entrega de inmueble.

Distrito: Potosí.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo cursante de fs. 105 a 109, interpuesto por Ernesto Cáceres Arce en representación de Luis Santos Anze Tejerina, contra el Auto de Vista No 133/2015, de fecha 3 Julio de 2015, cursante de fs. 101 a 102 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso de Reivindicación, desocupación y entrega de inmueble seguido a instancia de Luis Santos Anza Tejerina contra Mario Tejerina Gonzáles, la concesión del recurso de fs. 113, los antecedentes del proceso; y:

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Tramitado el proceso, el Juez de Partido Mixto Liquidador y de Sentencia de Uyuni -Potosí, de fs. 62 a 65 vta., pronunció Sentencia 003/2014, de fecha 5 de mayo de 2014 por la cual declaró: IMPROBADA la demanda de reivindicación, desocupación y entrega de bienes inmuebles de fs. 14-15 vta., de obrados, incoada por Luis Santos Anza Tejerina por medio de su apoderado Ernesto Cáceres Arce en contra de Mario Tejerina Gonzales.

Contra la referida Sentencia Ernesto Cáceres Arce en representación de Luis Santos Anza Tejerina interpuso recurso de apelación cursante de fs. 67 a 68 en conocimiento del mencionado recurso la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, pronuncio Auto de Vista Nº 133/2015, de fecha 3 de julio de 2015, cursante de fs. 101 a 102 vta., de obrados por el CONFIRMO la Sentencia Nº 003/2014 de fecha 5 de mayo de 2014 con los siguientes fundamentos: Si bien resulta evidente el derecho propietario del demandante; sin embargo, conviene referir que la reivindicación exige que el propietario demandante, justifique el fundamento de su propio derecho, es decir, su mejor derecho con respecto al poseedor Mario Tejerina Gonzales que conforme el Auto de relación procesal se ha puntualizado además que Jacinto Apaza Aza Choque dejo en calidad de cuidador a Mario Tejerina Gonzales, la casa sita en calle Bolívar y Litoral con una superficie de 280 m2., y el huerto con una superficie de 746 m2., en ese sentido es evidentes que se desconoce que si efectivamente es detentación precaria del demandado, por encontrarse en posesión dichos bienes, por cuanto tampoco se ha acreditado por parte del demandante este extremo, al margen de considerar que la propiedad, si correspondía a Jacinto Anza Choque, porque este aparentemente le hubiera dejado al demandado como cuidador de dichos predios, pero se aclara que quien fuera propietario es Donaciano Anza Delgado; reiterando que algunos elementos no han sido debidamente acreditados por el demandante, no existe la certeza concreta, si el demandado realmente se constituye en poseedor precario o detentador a nombre del hermano del demandante o de su señor padre. Aunque este extremo pudo acreditarse por otros medios legales no hay nada al respecto. El fundamento valedero radica en el presente caso de que la cosa ajena no ha sido entregada por el demandante sino por su hermano Jacinto Anza Choque, para que la cuidara, no se conoce porque tiempo, tampoco se demuestra la situación de su hermano si esa obligación compro o no el demandado. En el caso de Autos las conclusiones a las que ha arribado el Juez A quo en la valoración de las pruebas, constituyen la veracidad de lo actuado, de acuerdo al art. 1283, 1286 del Código Civil y 307 y 476 del Código de Procedimiento Civil. Que al pronunciar la Sentencia que ahora es apelada no ha incurrido en equivocación manifiesta en la apreciación y valoración de la prueba, principalmente respecto a la prueba literal; empero al no haberse acreditado otros aspectos colaterales exigidos en la relación procesal no se ha determinado cabalmente que el demandante sea un detentador precario respecto al demandante, en razón de haberse argüido que Jacinto Anza Choque le entregó para que cuidara dichos predios y que asimismo Donaciano haya ejercido actos de dominio de posesión y dominio hasta sus fallecimiento, situación que no se ha demostrado.

En conocimiento de la determinación de segunda instancia, Luis Santos Anze Tejerina interpuso recurso de casación en el fondo, cursante de fs. 105 a 109, el mismo que se pasa a analizar:

II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:

1.-Citando jurisprudencia respecto a la reivindicación el recurrente denuncia que ha cumplido con demostrar que es propietario del bien inmueble huerto sito en la localidad de San Pablo de Quemes con una superficie de 746 m2., a través de la Escritura Pública Nº 295/2006, y del inmueble ubicado en la esquina de las calles Litoral y Bolívar de la Localidad de San Pedro de Quemes, con una extensión superficial de 280 m2., (Escritura Publica 301/2006) y el Auto de Vista no obstante reconoce este derecho propietario, pretende que demuestre mejor derecho con respecto al poseedor Mario Tejerina Gonzáles, porque le hubiera dejado sus propiedades en calidad de cuidador, en ese sentido no ha demostrado que haya sido privado contra su voluntad de la posesión de esos bienes, afirmación que demuestra una total contradicción e interpretación errónea del art. 1453 del Código Civil, porque tampoco es necesario probar que su persona habría estado en posesión y que habría sufrido despojo para demandar la reivindicación.

2.- Acusa la violación, interpretación errónea del art. 1453 del Código Civil y de consiguiente han sido violados los arts. 1283 y 1296 del mismo Código y 397 y 475 del Código de Procedimiento Civil, transgrediendo además el art. 105 del Código Civil y los arts. 56.I y 116.II de la Constitución Política del Estado que si bien no están señalados en el Auto de Vista, guardan relación con la fundamentación del presente recurso.

Concluye su recurso solicitando casar el Auto de Vista y declarar probada la demanda de reivindicación.

De la Respuesta al Recurso de Casación.

No existe respuesta al recurso de casación

III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO:

III.1.- De la carga de la prueba.

Previamente a ingresar a considerar la carga de la prueba, nos referiremos a lo que debe entenderse por prueba, para dicha finalidad citaremos a Carlos Morales Guillen quien en su obra titulada Código Civil Concordado y anotado, citando a Messineo, señala: “Prueba es la representación de un hecho y, por consiguiente es la demostración de la realidad (o de la irrealidad) del mismo. Si el hecho no se prueba, según las reglas dadas al efecto por la ley, es como si no existiese. La finalidad de la prueba es afirmar los hechos jurídicos, entendido este término en su más amplia acepción, hechos naturales, hechos humanos y actos y negocios jurídicos…”.

Ahora bien, dicho autor, sobre la carga de la prueba inmersa en el art. 1283 del Código Civil, señala: “…..el peso de la prueba recae en quien demanda una determinada pretensión frente otro, que debe probar los hechos en los cuales fundamenta su demanda. El demandado puede limitarse a negarla, dejando toda la carga de la prueba al demandante (ei incumbit ptrobatio qui dicit, nom qui negat). Mas si el demandado alega hechos diversos de los deducidos por el actor que, sin negarlos necesariamente, sean incompatibles con éstos y les quiten eficacia, ya porque tengan carácter extintivo (v. gr. Pago), impeditivo (v. gr. Vigencia de plazo pactado) o modificativo (v. gr. Excesiva onerosidad sobrevenida) está obligado a probar su excepción conforme a la segunda parte del axioma citado supra”.

En relación a dichas consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia emitió varios Autos Supremos, entre ellos el Nº 162/2015 de fecha 10 de marzo de 2015, que sobre este punto señala: “Respecto a la carga de la prueba, acusada en el recurso de casación, se debe considerar que, la prueba es un medio de verificación de las proposiciones incorporadas por los litigantes en el proceso con la finalidad de crear en el juzgador pleno convencimiento con relación a los hechos del proceso para cuya finalidad, las pruebas deben ser apreciadas de acuerdo a la valoración que les otorga la ley, conforme al sistema de apreciación legal de la prueba y el valor probatorio que les asigna la Ley o de acuerdo a las reglas de la sana crítica en previsión del art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 del Código de Procedimiento Civil….”

III.2.- Sobre la confesión judicial.

Eduardo Carlos Centellas Ramos en su libro “La prueba judicial en el Nuevo Código Procesal Civil Ley Nro. 439 Segunda parte Editorial Olimpo hace referencia a lo que se entiende por confesión “Usualmente se denomina confesión dice De Santo “la declaración de las partes y testimonio de terceros, no obstante la parte que declara rinde en realidad un testimonio. Existe testimonio cuando el hecho por probar llega a conocimiento del juez por el relato oral de una persona. Si dicho relato está consignado en un escrito acota este autor la prueba es documental pues contiene también una declaración o testimonio de una persona que llega al juez por la vía indirecta del documento”

En el lenguaje usual, acota Morales Guillen confesión es el reconocimiento de un hecho propio. En su acepción jurídica es la manifestación o declaración que la parte hace para reconocer, en todo o en parte, la existencia de un hecho jurídico o reconocer un derecho a favor de otra (…) se dice que es tácita cuando se desprende del silencio o de las evasivas ante la afirmación o imputación directa de un hecho(…) expresa la que se hace explicita clara y positivamente sobre el hecho que se confiesa, simple la que manifiesta llanamente el hecho confesado. Cualificada la que junto con el hecho expone la razón o causa de éste y las circunstancias relacionadas con el mismo.

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Criterio

"... se evidencia que el demandado se encuentra en posesión de los bienes inmuebles y que se encuentra además en calidad de cuidador de los mismos, estando demostrado que el demandado se encuentra en posesión de los bienes inmuebles, en ese sentido se evidencia que en el proceso se ha demostrado que el demandante cuenta con derecho propietario sobre los bienes que pretende reivindicar y que el demandado se encuentra en posesión de los mismos, estando cumplidas las condiciones para que proceda la reivindicación..."

Datos del proceso

Demandante
Luis Santos Anza Tejerina.
Demandado
Mario Tejerina Gonzales.
Proceso
Reivindicación, desocupación y entrega de inmueble.
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Procesos / Procesos Ordinarios / Acciones de defensa de la propiedad / Acción reivindicatoria / ProcedenciaDerecho Civil / Derecho Procesal Civil / Procesos / Procesos Ordinarios / Acciones de defensa de la propiedad / Acción reivindicatoria
Tribunal Supremo de Justicia25 de julio de 2016AS/0871/2016Fuente oficial