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TSJ

AS/0871/2017-RA

Tribunal Supremo de Justicia
3 de noviembre de 2017PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Feminicidio en grado de Tentativa
Sala
Penal
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 871/2017-RA

Sucre, 03 de noviembre de 2017

Expediente : Cochabamba 58/2017

Parte Acusadora : Ministerio Público y otro

Parte Imputada : Héctor Cleome Aguilar Maldonado

Delito : Feminicidio en grado de Tentativa

RESULTANDO

Por memorial presentado el 28 de agosto de 2017, que cursa de fs. 215 a 221 vta., Héctor Cleome Aguilar Maldonado, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista de 11 de agosto de 2017, de fs. 209 a 211, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Juan Carlos Fuentes Alcocer contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Feminicidio en Grado de Tentativa previsto y sancionado por el art. 252 Bis inc. 1) con relación al art. 8 del Código Penal (CP), con la modificación establecida en la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia (Ley 348 de 9 de marzo de 2013).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia de 13 de octubre de 2015 (fs. 130 vta. a 132 vta.), el Juez Primero de Instrucción Penal Cautelar de Sacaba del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba en aplicación de la salida alternativa de procedimiento abreviado declaró a Héctor Cleome Aguilar Maldonado, autor de la comisión del delito de Feminicidio en Grado de Tentativa, previsto y sancionado por el art. 252 bis inc. 1) con relación al art. 8 del CP, con la modificación establecida en la Ley 348, imponiendo la pena de veinte años de presidio, más el pago de costas, daños y perjuicios emergentes de la comisión del ilícito.

b) Contra la referida Sentencia, el imputado Héctor Cleome Aguilar Maldonado, formuló recurso de apelación restringida (fs. 168 a 170), que fue complementada (fs. 197 a 201); en cuyo mérito, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba emitió el Auto de Vista de 11 de agosto de 2017 (fs. 209 a 211), declarando inadmisible el recurso planteado; en consecuencia, sin pronunciarse sobre el fondo fue rechazado.

c) Por diligencia de 21 de agosto de 2017 (fs. 212), fue notificado el recurrente con el Auto de Vista recurrido; y, el 28 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:

El recurrente previa relación de antecedentes fácticos y procesales, denuncia que el Auto de Vista recurrido vulneró su derecho a la impugnación al declarar inadmisible su recurso de apelación restringida so pretexto de que en procedimiento abreviado el imputado no puede hacer uso del recurso, puesto que, había aceptado voluntariamente someterse al procedimiento abreviado, aspecto por el que no ingresó a resolver los puntos denunciados, dejándole en completa indefensión vulnerando su derecho al debido proceso, seguridad jurídica y tutela judicial efectiva, inobservando el Auto Supremo 185/2016-RRC de 8 de marzo, ya que no absolvió cada uno de los agravios expuestos por su persona en su recurso de apelación restringida donde denunció la vulneración de derechos y garantías constitucionales a raíz de un procedimiento abreviado del cuál no se le informó las consecuencias; no obstante, el Tribunal de alzada tomó en cuenta una Sentencia Constitucional que no resulta aplicable a su caso.

Añade, que se vulneró el derecho al debido proceso y el principio de legalidad según enseña el Auto Supremo 213/2013-RRC de 27 de agosto, ya que, toda resolución debe estar enmarcada dentro de los parámetros legales y no a la voluntad de los administradores de justicia, debiendo tener en cuenta el art. 123 de la Constitución Política del Estado (CPE), donde la ley y una línea jurisprudencial solo son aplicables para lo venidero, mal podría aplicarse en casos con anterioridad; sin embargo, el Tribunal de alzada fundamentó la inadmisibilidad de su recurso de apelación restringida en la Sentencia Constitucional 0233/2016-S1 de 18 de febrero; sin considerar, que su recurso fue presentado el 24 de noviembre de 2015; es decir, con anterioridad a la mencionada jurisprudencia; que pese a ello, abre la competencia del Tribunal de alzada cuando se impugna la vulneración de derechos y garantías constitucionales emergentes de un procedimiento abreviado, por lo que correspondía al Tribunal de alzada resolver el fondo de su recurso de apelación restringida.

Citando el Auto Supremo 001/2014-RRC de 7 de febrero, afirma que también se vulneró su garantía a la tutela judicial efectiva y su derecho a la impugnación so pretexto de que no se puede impugnar la Sentencia en procedimiento abreviado, cuando la Constitución tiene supremacía por encima de la Ley, lo que vulnera el acceso a la tutela judicial efectiva contrariando al Auto Supremo 201/2013-RRC de 2 de agosto. Finalmente a los fines de la flexibilización invoca la Sentencia Constitucional 0128/2015-S1 de 26 de febrero.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de

Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Héctor Cleome Aguilar Maldonado
Proceso
Feminicidio en grado de Tentativa
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia3 de noviembre de 2017AS/0871/2017-RAFuente oficial