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TSJReiteradora

AS/0871/2018

Tribunal Supremo de Justicia
5 de septiembre de 2018CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Derechos Reales / Usucapión / Improcedencia / Usucapión Extraordinaria / Por actos de tolerancia (posesión precaria)

El recurrente acusa que el Auto de Vista carece de fundamentación jurídica, además no guarda pertinencia y congruencia porque la usucapión enervó la reivindicación. La demandante nunca estuvo en posesión del inmueble en cambio los recurrentes tuvieron la posesión desde antes de la compra inclusive; ...

Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO/REIVINDICACIÓN Y OTROS
Sala
Civil
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 871/2018

Fecha: 05 de septiembre de 2018

Expediente: CH-83-17-S.

Partes: Teresa Pacheco Coronado de Paco c/ Lucia Pacheco Coronado de Durán y otros.

Proceso: Reivindicación y otros.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo que cursa de fs. 289 a 297 vta., planteado por Shirley Judith Durán Pacheco e Iveth Durán Pacheco por sí y en representación de Wilson Durán Pacheco y Paul Rudy Durán Pacheco contra el Auto de Vista Nº 264/2017 de 20 de septiembre, saliente a fs. 280 a 283, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso civil ordinario doble de reivindicación y usucapión decenal, la concesión de fs. 304, el Auto de admisión de fs. 312 vta., de obrados y todo lo inherente.

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

I.1. Teresa Pacheco Coronado de Paco por memorial cursante de fs. 51 a 52 vta., interpuso demanda de reivindicación en contra de Lucia Pacheco Coronado de Durán, Vladimir Durán Pacheco, Shirley Judith Durán Pacheco, Wilson Durán Pacheco, Iveth Durán Pacheco y Paul Rudy Durán Pacheco, citados los demandados los primeros dos no respondieron a la demanda, en cambio, el resto de los demandados contestaron negativamente y reconvinieron la usucapión decenal (ss. 131 a 137), trámite doble que culminó con la Sentencia Nº 78/2017 de fs. 247 a 250 vta. que declaró probada la demanda, e improbada la demanda reconvencional, aclarada a fs. 139.

Ante su insatisfacción con la determinación de primera instancia los demandados-reconvencionistas apelaron, motivando la emisión del Auto de Vista Nº 264/2017 de 20 de septiembre, que confirmó en su integridad la Sentencia, con el fundamento principal de que Judith Shirley Durán Pacheco y sus representados, ocuparon el inmueble por tolerancia y como detentadores, porque reconocieron que quien les dijo que habiten el inmueble motivo de litis fue su abuelo, y los arreglos o paliativos realizados en el inmueble solo constituyen actos de conservación para evitar el desplome de la casa, asimismo, arguye que no transcurrieron los diez años requeridos para usucapir por cuanto el registro del derecho propietario data del 9 de septiembre de 2009 y la citación con la demanda reivindicatoria fue practicada en diciembre de 2016.

En ese contexto histórico procesal se analiza el recurso de casación:

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y CONTESTACIÓN

II.1. Del recurso de casación en la forma.

En la modalidad de forma trae como agravio lo siguiente:

1. Que el Auto de Vista carece de fundamentación jurídica, además no guarda pertinencia y congruencia porque la usucapión enervó la reivindicación. La demandante nunca estuvo en posesión del inmueble en cambio los recurrentes tuvieron la posesión desde antes de la compra inclusive.

También acusaron que la sentencia es incongruente y contradictoria, porque para la procedencia de la usucapión no es requisito demostrar la desposesión sino la posesión, por dichas razones, consideran infringidas los art. 213.I num. 3) del Código Procesal Civil, el art. 138 y 1454 del Código Civil, y 115 y 117 de la Constitución Política del Estado.

II.2. Del recurso de casación en el fondo.

En la vertiente de fondo denunciaron los agravios siguientes:

1. Que las pruebas de descargo no fueron integralmente valoradas sino defectuosamente, omitiéndose la valoración de la confesión espontanea, estimada como de vital importancia para determinar la usucapión; la prueba pericial fue apreciada superficialmente y al revés; la prueba de inspección sostiene que fue valorada pero no se advierte pronunciamiento alguno sobre dicha prueba, por lo que considera infringidas los arts. 157.I y II, 213-3, del Código Procesal Civil, 1321, 1322 del Código Civil, 115.II, 117.I y 120 de la Constitución Política del Estado.

2. Objetaron que la Juez incurrió en defectuosa valoración de la prueba documental de fs. 70 a 129, confesión espontánea, testifical y confesión provocada, vulnerándose así los arts. 1286, 1287, y 1289, 1321, 1323, 1334, del Código Civil y el articulo ¨4157¨ I y II del Código Procesal Civil.

Con dichos fundamentos, pide se case el Auto de Vista Nº 264/2017 y declarar improbada la demanda de reivindicación y probada la demanda reconvencional de usucapión con costas.

Respuesta al recurso de casación.

La demandante responde al recurso de casación manifestando principalmente, que los recurrentes de manera superficial y actitud dilatoria, no indican el folio del Auto de Vista, tampoco dieron cumplimiento a los requisitos previstos en el art. 274.I inc. 2) del Código Procesal Civil, menos fundamentaron de manera clara y concreta, limitándose a efectuar una remembranza de la demanda y la sentencia, por lo que impetra la improcedencia del recurso.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. El derecho a la propiedad.

Según la Constitución Política del Estado, art. 56 ¨I. Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que esta cumpla una función social. II. Se garantiza la propiedad privada siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo¨.

A su turno el Código Civil en el art. 105 define: ¨I La propiedad es un poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de una cosa y debe ejercerse en forma compatible con el interés colectivo, dentro de los límites y con las obligaciones que establece el ordenamiento jurídico. II. El propietario puede reivindicar la cosa de manos de un tercero y ejercer otras acciones en defensa de su propiedad con arreglo a lo dispuesto en el libro V del Código presente¨.

III.2. La acción reivindicatoria.

El Auto Supremo Nº 60/2014 de 11 de marzo de 2014, respecto del art. 1453 del Código Civil orienta: “I. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta”; precepto legal que implica que el desposeído puede recuperar la posesión de la cosa, mediante la restitución de quien la posee. La reivindicación es una acción real, que tiene por objeto recuperar un bien, sobre el que se tiene derecho de propiedad, que está en manos de terceros sin el consentimiento del titular¨.

¨El autor Arturo Alessandri R. (Tratado de los Derechos Reales, Tomo II, pág. 257) señala que: “Por la acción reivindicatoria el actor no pretende que se declare su derecho de dominio, puesto que afirma tenerlo sino que demanda la restitución de la cosa a su poder por el que la posee”.

Conforme lo señalado podemos advertir que el art. 1453 del Código Civil al imprimir que ésta acción le hace al “propietario que ha perdido la posesión” pone de manifiesto que el legitimado activo es el propietario del bien para accionar la reivindicación, siendo necesario que para reivindicar acredite el derecho de propiedad, y es éste derecho que le permite usar, gozar y disponer de la cosa, por imperio del art. 105 del sustantivo de la materia, derecho que le confiere a su titularla posesión civil o jus possidendi y la natural o corporal o jus possesionem, esta última puede o no ser ejercida por el propietario. Este razonamiento fue vertido en repetidos fallos por la extinta Corte Suprema de Justicia que puso en relieve que no necesariamente el titular, que pretende reivindicar, deba haber estado en posesión física del inmueble, sino que su derecho propietario le otorga posesión civil que le basta para reivindicar su propiedad; situación que se refleja en el Auto Supremo Nº 80 de 04 de noviembre de 2004, Sala Civil Segunda, entre otros¨. El subrayado nos corresponde.

III.3. La usucapión decenal.

En el presente caso los recurrentes reconvinieron de usucapión decenal y por ello es pertinente invocar lo razonado por el Tribunal Supremo de Justicia, en el Auto Supremo Nº 986/2015 de 28 de octubre, que al respecto señaló: “ …el art. 110 del CC., de manera general refiere: “ la Propiedad se adquiere por ocupación, por accesión, por usucapión…” asimismo en cuanto al tema de la usucapión el art. 138 del mismo cuerpo Sustantivo Civil refiere: “ La propiedad de un bien inmueble se adquiere también por solo la posesión continuada durante diez años.” acudiendo a la doctrina podemos citar a Carlos Morales Guillen, quien en su obra Código Civil, Comentado y Concordado en cuanto al tema de la usucapión refiere: “La usucapión es la prescripción adquisitiva del régimen anterior, o modo de adquirir la propiedad de una cosa por la posesión de la misma, durante un tiempo prolongado.” De todo lo referido se puede advertir que el elemento esencial en este tipo de acción es la posesión, criterio que se encuentra en consonancia con el aforismo "sine possesione usucapio contingere non potest" el cual significa "sin la posesión no puede tener lugar usucapión alguna", el art. 87 del citado Código, señala que la posesión consiste en el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad, empero, a través de la doctrina y la jurisprudencia se ha establecido que para la procedencia de la posesión es necesario entre otros la existencia de dos elementos constitutivos, uno objetivo, el otro subjetivo: a) el corpus possessionis, es decir, el poder de hecho del sujeto sobre la cosa, el elemento material de la posesión, b) el ánimus possidendi o intención de actuar por su propia cuenta o de alegar para sí un derecho real sobre la cosa.

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Máxima

IMPROCEDENCIA DE LA USUCAPION POR ACTOS DE TOLERANCIA/No procede la usucapion cuando el demandante se encuentra como detentador por actos de tolerancia por parte del anterior propietario del inmueble.

Datos del proceso

Demandante
Teresa Pacheco Coronado de Paco
Demandado
Lucia Pacheco Coronado de Durán y otros.
Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO/REIVINDICACIÓN Y OTROS
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo N° 986/2015 de 28 de octubre, que al respecto señaló: “ …el art. 110 del CC., de manera general refiere: “ la Propiedad se adquiere por ocupación, por accesión, por usucapión…” asimismo en cuanto al tema de la usucapión el art. 138 del mismo cuerpo Sustantivo Civil refiere: “ La propiedad de un bien inmueble se adquiere también por solo la posesión continuada durante diez años.” acudiendo a la doctrina podemos citar a Carlos Morales Guillen, quien en su obra Código Civil, Comentado y Concordado en cuanto al tema de la usucapión refiere: “La usucapión es la prescripción adquisitiva del régimen anterior, o modo de adquirir la propiedad de una cosa por la posesión de la misma, durante un tiempo prolongado.” De todo lo referido se puede advertir que el elemento esencial en este tipo de acción es la posesión, criterio que se encuentra en consonancia con el aforismo "sine possesione usucapio contingere non potest" el cual significa "sin la posesión no puede tener lugar usucapión alguna", el art. 87 del citado Código, señala que la posesión consiste en el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad, empero, a través de la doctrina y la jurisprudencia se ha establecido que para la procedencia de la posesión es necesario entre otros la existencia de dos elementos constitutivos, uno objetivo, el otro subjetivo: a) el corpus possessionis, es decir, el poder de hecho del sujeto sobre la cosa, el elemento material de la posesión, b) el ánimus possidendi o intención de actuar por su propia cuenta o de alegar para sí un derecho real sobre la cosa. De lo que se concluye, que la posesión está integrada por dos elementos el corpus y el ánimus (objetivo y subjetivo), al respecto Ihering citado por Néstor Jorge Musto nos indica “…la determinación del elemento corpus depende fundamentalmente de la naturaleza de las cosas y de la forma habitual u ordinaria en que el dueño se comporta frente a ellas, según su especie y según el destino económico que cumplan (…), y lo mismo ocurre con los inmuebles que pueden estar defendidos por obstáculos materiales o, por el contrario, estar abiertos y libres, de modo que no se trata de posibilidades físicas sobre las cosas y de exclusión, también física, de injerencias de extraños, sino más bien de las invisibles barreras creadas por el orden jurídico que hacen posible el uso económico de las cosas, en orden a la satisfacción de las necesidades humanas”. En cambio respecto del ánimus, indica que se requiere de la presencia, en el sujeto, de una voluntad determinada, de tratar la cosa como si le perteneciera, como si fuera dueño. Al respecto Savigny, a tiempo de desarrollar la teoría subjetiva de la posesión, sostuvo que la misma se distingue de la mera tenencia por el hecho de que consta no solo del dominio físico sobre el objeto (o corpus) sino también de la voluntad de comportarse en cuanto a ese objeto como dueño y propietario (animus domini o “intención de tratar como propia la cosa que debe formar el objeto de la posesión”). A partir de esa postulación se conoce y acepta que la posesión supone la existencia de dos elementos que la componen: el corpus y el ánimus, referidos a la relación de hecho del hombre con las cosas y su provecho material sin dependencia o subordinación a otra voluntad.”.

Tribunal Supremo de Justicia5 de septiembre de 2018AS/0871/2018Fuente oficial