Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 871/2019
Fecha: 30 de agosto de 2019
Expediente: SC-36-19-S.
Partes: Vito Nina Chávez y otra c/ Octavio Villán Villanueva.
Proceso: Nulidad de contrato y cancelación de registro en Derechos Reales.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación que cursa de fs. 391 a 396, planteado por Octavio Villán Villanueva contra el Auto de Vista de 29 de enero de 2019 saliente de fs. 383 a 385 pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso ordinario de nulidad de contrato y cancelación de registro en Derechos Reales, seguido por Vito Nina Chávez y otra contra el recurrente, el Auto de concesión a fs. 402, el Auto Supremo de Admisión Nº 364/2019-RA de 3 de abril de fs. 409 a 410 vta., y todo lo inherente.
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Vito Nina Chávez y Evat Marina Camacho Vallejos, mediante memorial de fs. 18 a 20 vta., interpusieron demanda de nulidad de contrato y cancelación de registro en Derechos Reales, subsanada de fs. 24 a 26 vta., y 35 a 36, contra Octavio Villán Villanueva, quien opuso excepciones previas de obscuridad, contradicción e imprecisión en la demanda, prescripción y cosa juzgada, excepciones que por Auto interlocutorio de 15 de enero de 2014, fueron declaradas improbadas (fs. 46 vta.), trámite que concluyó con la Sentencia Nº 157/17 de 1 de junio, que declaró PROBADA la demanda.
2. El demandado insatisfecho con el citado fallo, impugnó mediante escrito de apelación de fs. 307 a 308 vta., motivando el Auto de Vista Nº 31/2019 de 29 de enero, que CONFIRMÓ la sentencia, con el fundamento principal siguiente: ¨…el contrato de transferencia de fecha 6 de octubre de 2006 solo era un contrato preliminar y sujeto a la eventualidad prevista por las partes para la suscripción posterior del contrato de venta definitiva. Por otra, debemos recordar que dicho contrato de transferencia ha sido rescindido por las mismas partes por contrato de 21 de enero de 2008… del que debe declararse su nulidad y la cancelación de registros¨. Sic.
En ese contexto histórico procesal se analiza el recurso de casación y se emite la presente decisión.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del recurso de casación en la forma.
1. Denunció que el Auto de Vista en el acápite tercero y cuarto se limitó escuetamente a señalar que se trataría de agravios reiterados que en realidad no constituirían agravios, sin explicación alguna que sustente dicha calificación, por lo que entiende infringido el debido proceso previsto en el art. 115 de la Constitución Política del Estado.
2. Expresó que se le restringió el derecho a la defensa o a ser oído en juicio, toda vez que no se habría señalado audiencia para formular sus conclusiones y la lectura del Auto de Vista, tampoco señaló al vocal relator de la resolución mencionada, por lo que considera que vulneró los arts. 264 del Código Procesal Civil, 180.I de la Constitución Política del Estado y los principios de legalidad, eficacia, eficiencia, e igualdad de las partes.
Del recurso de casación en el fondo.
1. Objetó que la decisión de segunda instancia al confirmar la sentencia conculcó el principio de legalidad y el art. 549 del Código Civil, porque, la nulidad no está sustentada o justificada en ninguna de las circunstancias hipotéticas señaladas en el mencionado artículo, y no pueden beneficiarse de su propia culpa y error.
2. Cuestionó error de hecho y derecho en la deficiente valoración de la prueba, concretamente la prueba testifical y la confesión judicial, mismas que no podrían contradecir lo señalado en los documentos, por lo que considera infringió el principio de verdad material previsto en el art. 180 de la Constitución Política del Estado.
Contestación.
La parte demandante respondió al recurso de casación, expresando en lo relevante, que el contrato de la presunta venta de 6 de octubre de 2006, en realidad fue un préstamo de dinero y no una venta definitiva como puede apreciarse de la cláusula segunda del documento a fs. 5 y 6 del cuaderno procesal, además la referida venta fue rescindida mediante el contrato de 21 de enero de 2008.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO.
III.1. De la disolución del contrato por consentimiento mutuo.
Según el art. 519 del Código Civil, ¨El contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes. No puede ser disuelto sino por consentimiento mutuo o por las causas autorizadas por la ley¨. (La negrilla es nuestra.)
Carlos Morales Guillen, en su libro Código Civil Concordado y Anotado, Editorial Guisbert, Segunda edición, pág. 606, respecto a la disolución del contrato escribe: ¨La segunda regla del art., precisa que la voluntad de los contratantes puede disolver la relación jurídica, que sólo por su voluntad tuvo vida y eficacia. Cual lo dice el Digesto (Lib. 50, tít. 17, regla 35): nihil tam naturale est, quam eo genere quid que disolvere quo colligatum est (no hay cosa tan natural como que cada especie de contrato se disuelve del mismo modo que se contrajo; cit; Scaevola). La regla en examen, deriva de la contenida en la primera fase del art. y sanciona la intangibilidad (Messineo) del contrato por voluntad unilateral, a menos que resulte modificar por la misma excepción que ella expresa (2a. fase del art.), que permite disolver el contrato por la sola voluntad de una de las partes: 1º) cuando así se ha pactado en el contrato (art. 525), y 2º) cuando una disposición de la ley concede a una o ambas partes esa facultad (Aubry y Rau, cit. Giorgi).¨
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