Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 871/2019-RRC
Sucre, 01 de octubre de 2019
Expediente : Oruro 1/2019
Parte Acusadora : Ministerio Público
Parte Imputada : Fidelia Flores Choque
Delito : Lesiones Graves y Leves
Magistrado Relator : Dr. Edwin Aguayo Arando
RESULTANDO
Por memorial presentado el 9 de enero de 2019, cursante de fs. 131 a 145 vta., Fidelia Flores Choque, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 60/2018 de 12 de octubre, de fs. 111 a 117 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra la recurrente, por la presunta comisión del delito de Lesiones Graves y Leves, previsto y sancionado por el art. 271 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
Por Sentencia 40/2017 de 30 de octubre (fs. 62a 70 vta.), el Tribunal de Sentencia Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Fidelia Flores Choque, autora y culpable de la comisión del delito de Lesiones Graves y Leves, previsto y sancionado por el art. 271 del CP, imponiendo la pena de cinco años de reclusión, con costas y pago de la responsabilidad civil a favor del Estado y de las víctimas.
Contra la mencionada Sentencia, la imputada Fidelia Flores Choque (fs. 78 a 87), interpuso recurso de apelación restringida; a cuyo efecto, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió el Auto de Vista 60/2018 de 12 de octubre mediante el cual resolvió declarar improcedente el citado recurso y confirmó la Sentencia apelada, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivos del recurso de casación.
Del memorial de recurso de casación interpuesto por Fidelia Flores Choque y del Auto Supremo 163/2019-RA de 26 de marzo, se extraen los motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Refiere que el Auto de Vista no cuenta con la debida fundamentación, aspecto que provoca la inobservancia del art. 124 del CPP y constituye un defecto absoluto conforme lo previsto por el art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal CPP, situación que se constituiría en causal sobreviniente que se genera a momento de la emisión del Auto de Vista, esto teniendo en cuenta lo previsto en los arts. 115 y 180 de la CPE; siendo que, no les está permitido a los Jueces o Tribunales reemplazar la fundamentación por una relación de antecedentes o por los requerimientos de las partes, el incumplir con dicho aspecto vulnera el derecho al debido proceso; por esos argumentos, refiere que el Auto de Vista no dio una respuesta objetiva a cada uno de los agravios denunciados en su recurso de apelación restringida, limitando en su accionar a realizar una fundamentación de los medios de impugnación interpuestos; para posteriormente extractar partes de la Sentencia impugnada y concluir que el fallo impugnado fue correctamente pronunciado y que los agravios expuestos no tenían sustento legal, lo cual demostraría la falta de fundamentación por parte del Auto de Vista impugnado sobre los agravios denunciados señalando que aparentemente ni se hubiese realizado explicación de la aplicación que se pretendiere como presupuesto esencial del recurso de apelación restringida lo que no resultaría evidente, pues en cada agravio expresado se cumplió esa carga argumentativa
Por esos motivos, refiere que no existe explicación racional a los motivos que indujeron al Tribunal de alzada a admitir el recurso, cuando la norma procesal faculta a la Sala Penal observar aquello previa a la admisión del recurso; empero, refiere que ninguno de los tópicos de la resolución recurrida de casación da respuesta a los fundamentos de los agravios expresados; en consecuencia, señala que el Tribunal de alzada limitó su competencia a realizar afirmaciones altamente subjetivas que no justifican el sentido del recurso interpuesto en su oportunidad y en su caso a otorgarle un sentido equivocado a los agravios expresados en el recurso interpuesto lo que demuestra que el Auto de Vista incurrió en el defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP; y, al declarar improcedente el recurso de apelación restringida se generó agravio porque incurrió en falta de fundamentación, así como la vulneración del art. 398 del CPP porque el Auto de Vista no cumple con la motivación debida en cuanto al conjunto de agravios de manera clara y objetivamente denunciados, incumpliendo la doctrina legal aplicable establecida por los Autos Supremos 207/2007 de 28 de marzo y 144/2013 de 28 de mayo, señalando que la contradicción del Auto de Vista con relación a los precedentes invocados radicaría en que la doctrina legal de los mismos señala que es un defecto absoluto que una resolución judicial no se encuentre debidamente fundamentada tal como lo establece el art. 124 del CPP.
El Auto de Vista impugnado convalida una Sentencia condenatoria insuficientemente fundamentada respecto del defecto de sentencia que se encuentra previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP y constituye defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP; debido a que en su recurso de apelación restringida hubiera denunciado de manera independiente que la Sentencia carecería de fundamentación intelectiva; y al haber dispuesto su condena se limitó a verificar la prueba de descargo, a su mera descripción y transcripción de un resumen de las declaraciones de los testigos prestada en juicio oral sin establecer fundadamente el valor otorgado a las mismas, lo cual vulnera su derecho al debido proceso en su vertiente de la debida fundamentación de las resoluciones judiciales; en consecuencia, señala que la Sentencia condenatoria debe encontrarse debidamente fundamentada conforme lo previsto por el art. 124 concordante con el art. 365 del CPP.
Ante esta situación menciona que el Tribunal de alzada se limitó a revalorizar prueba de los fundamentos de la Sentencia para declarar improcedente su recurso de apelación restringida; sin considerar que la valoración de la prueba testifical de descargo no resultó objetiva, no se estableció alguna conclusión respecto de la mismas para ser descartadas, siendo que el Auto de Vista transcribió la apelación y señaló que la Sentencia se encontraba debidamente fundamentada extractando para ello la decisión final de la Sentencia, sin responder de manera fundada a lo denunciado; por lo que, existiría insuficiente fundamentación que vulnera la garantía del debido proceso en su vertiente del derecho a una resolución fundamentada, conculcándose los arts. 115.II, 117.II y 119 del CPE; por lo que, denuncia que el Auto de Vista impugnado pretendió suplir la falencia de la Sentencia y convalidó el referido defecto absoluto, siendo que el Tribunal de alzada recién pretendió fundamentar de manera confusa la resolución impugnada. Al respecto, invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 724 de 26 de noviembre de 2004, referido a la necesidad de la fundamentación de la sentencia.
Refiere que en el Auto de Vista se advierte la carencia de fundamentación con relación al valor otorgado a los elementos de convicción, la falta de aplicación de las reglas de la sana crítica y la falta de justificación y fundamentación adecuada de las razones por las cuales el Juez o Tribunal le otorgó determinado valor a los medios probatorios; aspecto que estuviera inmerso en la doctrina legal establecida en el Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007 emitido por la Sala Penal Segunda. En criterio de la recurrente, la resolución del Tribunal de alzada no solo debía dar una respuesta a la apelación, si no, debía analizar y establecer objetivamente si la sentencia impugnada se limitaba a llegar a conclusiones injustificadas a partir de los elementos de prueba incorporados a juicio y si efectivamente se otorgó valor individualizado a las atestaciones de cargo, lo que no acontecería, pues al momento de resolver este agravio se limitó a establecer que hubiese abundante prueba de cargo; esa afirmación no resultaba coherente con los agravios expresados en el recurso de apelación restringida, situación que generaría la vulneración de su derecho al debido proceso y seguridad jurídica, situación que se encontraría en contradicción con el Auto Supremo que establece que toda resolución judicial debe encontrarse debidamente fundamentada conforme lo prevé el art. 124 del CPP.
Refiere que el Auto de Vista convalida una Sentencia basada en defectuosa valoración de la prueba producida en audiencia de juicio oral situación que conculcaría al art. 119.II de la CPE e incurriría en los arts. 169 inc. 3) y 370 inc. 6) del CPP; siendo que, en su recurso apelación restringida hubiera puntualizado que la valoración de la prueba es una actividad jurisdiccional muy relevante en la que se debe aplicar lo previsto por el art. 173 del CPP y no se puede argumentar a título de valoración de la prueba aspectos que se alejen del contenido valorativo de las declaraciones testificales, de la prueba documental o bien de los dictámenes periciales practicados en el juicio oral para hacerlas valer en la Sentencia sin relacionarlas como un todo armónico que tiene vinculación con la pretensión de las partes y la comprobación del hecho.
La recurrente señala que la exigencia del art. 173 del CPP es taxativa al establecer que la valoración resulta un todo armónico; motivo que hubiera reclamado en su apelación expresando que la Sentencia hubiera incurrido en defectuosa valoración de la prueba testifical de cargo lo que provocó que llegaran a conclusiones o inferencias equivocadas como sustento de la Sentencia, haciendo principal énfasis en las testificales de Bacilio Quena Flores, Guillermina Gabi Quena Quena, David Auccaise Adrián, Celina Quena Quena, Grover Milton Aguayo Villca, Gustavo Quena Quena y Adrián Molina Gutiérrez, de las cuales menciona que la Sentencia incurriría en erróneas conclusiones que emergieron de una defectuosa valoración de la prueba porque lo que se debe considerar que se valoró fuera de las reglas de la sana citica y la lógica, que a la postre significaron para su condena; sin embargo, señala que pese a que reclamó estos aspectos en su recurso de apelación restringida el Auto de Vista con el afán de convalidar esa decisión final afirmó que no se demostraron las vulneraciones a la sana crítica, cuando de lo denunciado se acreditaba plenamente que la prueba testifical y documental aportada al juicio oral no tenía la uniformidad en la prueba de cargo como erróneamente se afirmó en la Sentencia en el fundamento de su condena; en estas circunstancias, la respuesta del Auto de Vista sobre dicho agravio no tiene fundamento.
Con relación a la temática planteada invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 30 de 26 de enero de 2007; al respecto, señala que se demostró que la testifical de Adrián Molina Gutiérrez fuera un elemento esencial para la determinación de su inocencia; situación que no fue reflejada por la sentencia generando esta situación de contravención a las reglas de la sana critica; por lo que, considera que existe contradicción con la doctrina legal del precedente invocado porque los miembros del Tribunal de Sentencia al valorar los medios de prueba no consideraron las reglas de la sana crítica; aspecto que se encuentra establecido en la doctrina señalada que estable que en la Sentencia se debe realizar la valoración probatoria en base a las reglas de la sana crítica y al respecto del Auto de Vista pese de haber denunciado todos estos aspectos no los subsanó y convalidó una Sentencia que contiene defectuosa valoración de la prueba de cargo.
I.1.2. Petitorio.
Solicita se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y se disponga que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental del Distrito Judicial de Oruro pronuncie un nuevo fallo conforme a la doctrina legal aplicable al caso de autos.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 163/2019-RA de 26 de marzo, cursante de fs. 157 a 160 vta., este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por Fidelia Flores Choque, para su análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y precisado el ámbito de análisis del recurso, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 40/2017 de 30 de octubre, el Tribunal de Sentencia Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Fidelia Flores Choque, autora y culpable de la comisión del delito de Lesiones Graves y Leves, previsto y sancionado por el art. 271 del CP, imponiendo la pena de cinco años de reclusión, con costas y pago de la responsabilidad civil a favor del Estado y de las víctimas, con base a los siguientes argumentos:
Con base a los hechos probados se estableció que la imputada el 10 de noviembre de 2015 en horas de la noche en inmediaciones del mercado Tagarete, ubicado en la Avenida del Ejército (Zona este) cuando se estaba realizado la fiesta de los mercados comenzó a increpar a Guillermina Quena Quena y Basilio Quena Flores, refiriéndose a cuestiones económicas, la imputada hubiera procedido a propinarle un golpe a Basilio Quena Flores y empujarle, acción que hubiera provocado que caiga de cabeza al suelo; al ver esto y a fin de proteger la integridad de Basilio Quena Flores, habría intervenido Guillermina Quena Quena, quien también hubiera sido agredida por la imputada y su esposo; posteriormente, la imputada y su esposo se retiraron del lugar con rumbo desconocido; de los hechos referidos, según la MP-D-7 se determina seis días de incapacidad y mediante la prueba MP-D-6 se amplió el impedimento a treinta y cinco días.
II.2. De la apelación restringida.
Contra dicha Sentencia, la imputada interpuso recurso de apelación restringida, bajo los siguientes argumentos:
Refiere que existió insuficiente fundamentación de la Sentencia que provocó la inobservancia del art. 124 del CPP, defecto comprendido en el art. 370 inc. 5) del CPP y constituye un defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP.
La Sentencia estaría basada en una defectuosa valoración de la prueba producida en audiencia de juicio oral, conculcando con ello el art. 119.II de la Constitución Política del Estado, con relación a los arts. 169 inc. 3) y 370 inc. 6) del CPP.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró improcedente el recurso de apelación restringida mediante Auto de Vista 60/2018 de 12 de octubre, en base a los siguientes aspectos:
Con relación a la denuncia de insuficiente fundamentación de la Sentencia que provoca la inobservancia del art. 124 del CPP, defecto previsto en los arts. 370 inc. 5) y 169 inc. 3) del CPP; señala que de toda la estructura de la Sentencia se observa que en el curso de juicio oral la imputada no justificó absolutamente nada en su favor, señalando que Basilio Quena gozaría de salud plena, tratando de hacer una abstracción de la prueba suficiente que cursa en obrados, lo que diera lugar a la condena; en consecuencia, el Auto de Vista luego de realizar una análisis de todos los argumentos de la Sentencia señala que la misma contiene la fundamentación suficiente; por lo que, no resultaría evidente lo manifestado por la recurrente.
Respecto a que la Sentencia se basa en defectuosa valoración de la prueba producida en audiencia de juicio oral y la conculcación del art. 119.II de la CPE, con relación a los arts. 169 inc. 3) y 370 inc. 6) del CPP, el Auto de Vista señala que la impugnante en sus argumentos de apelación incurre en consideraciones tergiversadas e irrelevantes y en definitiva establece que no logró enervar ni desvirtuar el hecho ilícito cometido que se le atribuyó en la acusación, en cuanto a las lesiones causadas, incluso la misma reconocería, buscando soluciones en la Clínica cancelando sumas por concepto de curaciones, aspectos que hubieran sido considerados por la Sentencia. También expresa que en la Sentencia pronunciada por el Tribunal de Sentencia Segundo no se establece agravio a la recurrente, porque existió la suficiente y correcta valoración integral de los medios de prueba incorporados en juicio oral, en base a la sana crítica y en observancia estricta del art. 173 del CPP; por lo que, no se hubiera infringido lo previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP.
III. VERIFICACIÓN DE LA PROBABLE CONTRADICCIÓN ENTRE LOS PRECEDENTES INVOCADOS Y EL AUTO DE VISTA IMPUGNADO.
En el recurso de casación planteado se denuncia que el El Auto de Vista: 1) No cuenta con la debida fundamentación, aspecto que provoca la inobservancia del art. 124 del CPP y constituye un defecto absoluto conforme lo previsto por el art. 169 inc. 3) del CPP; 2) Carece de fundamentación respecto de la denuncia sobre la existencia del defecto comprendido en el art. 370 inc. 5) del CPP; y 3) Convalida una Sentencia basada en defectuosa valoración de la prueba producida en audiencia de juicio oral situación que conculcaría al art. 119.II de la CPE inobservando los arts. 169 inc. 3) y 370 inc. 6) del CPP; por lo que, corresponde verificar dichos extremos.
III.1. Requisitos que debe cumplir el precedente contradictorio.
Siendo el recurso de casación un mecanismo que busca otorgar a los ciudadanos la posibilidad de cuestionar la inadecuada aplicación o interpretación de las disposiciones legales realizadas por el Tribunal de apelación, contrarios a otros precedentes, debe señalarse que el precedente contradictorio en materia penal, constituye una decisión judicial, previa al caso analizado, que al ser emanado por un Tribunal superior en grado o por uno análogo, debe ser aplicado a casos que contengan similitud con sus hechos relevantes; al respecto, la normativa procesal penal en el país, ha otorgado al precedente contradictorio carácter vinculante (art. 420 del CPP). La importancia de precedente contradictorio, deviene del objetivo y fin del recurso casacional, toda vez que el más alto Tribunal de Justicia del Estado, tiene la tarea u objetivo de unificar o uniformar la jurisprudencia nacional, con el fin de brindar seguridad jurídica a las partes inmersas en un proceso judicial, asegurando la aplicación uniforme de la ley y por ende la efectivización del principio de igualdad y la tutela judicial efectiva; atribución, que se encuentra descrita en los arts. 419 del CPP y 42 inc. 3) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y que es conocida como función nomofiláctica (interpretación de la norma en procura de una jurisprudencia uniforme e integrada).
De lo anterior, se establece que únicamente son recurribles en casación, aquellos Autos de Vista que resulten indudablemente contrarios a la jurisprudencia establecida en un hecho similar; por este motivo, para que el planteamiento del recurso casacional sea certero, la recurrente no debe limitarse únicamente a presentarlo dentro el plazo dispuesto por ley y señalar la contradicción en la que creyere que incurrió el Tribunal de alzada respecto al fallo citado, lo que podría derivar en la admisibilidad del recurso, sino, debe asegurarse que el o los precedentes invocados, correspondan a situaciones fácticas análogas, como exige el art. 416 del CPP; lo contrario, por simple lógica, imposibilita a este Tribunal, verificar en el fondo la denuncia de contradicción por ser inexistente; es decir, que al no tratarse de situaciones fácticas similares, bajo ningún aspecto podría existir contradicción en la resolución entre uno y otro fallo.
Refiriéndose a la labor de contraste que debe realizar este Tribunal, el Auto Supremo 219/2014-RRC de 4 de junio señaló: “El art. 416 del CPP, instituye que: ‘El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema’, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: ‘Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida’.
En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: ‘…será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación’, norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia.
La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) respeto a la seguridad jurídica; b) realización del principio de igualdad; y c) unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.
En cuanto al precedente contradictorio exigido como requisito procesal de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en casación; vienen a constituir, entonces, criterios interpretativos que han sido utilizados por los entes que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia.
Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art. 416 del CPP, manifiesta: ‘Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance’. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha puntualizado: ‘Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar’.
De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema de recursos que el Código de Procedimiento legal prevé, atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión a un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal”.
III.2. Análisis del caso concreto.
Mostrando 54 de 107 parrafos.