Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 871/2021
Fecha: 04 de octubre de 2021
Expediente: B-9-21-S.
Partes: Faye Soveida Verduguez Núñez c/ Pablo Alejandro Añez Gonzales.
Proceso: Revisión de proceso ejecutivo.
Distrito: Beni.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 233 a 237, interpuesto por Faye Soveida Verduguez Núñez contra Auto de Vista Nº 99/2021 de 30 de junio, cursante de fs. 230 a 231, pronunciado por la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, dentro del proceso ordinario de revisión de proceso ejecutivo, seguido por la recurrente contra Pablo Alejandro Añez Gonzales; el Auto de concesión de 17 de agosto de 2021 cursante a fs. 241; el Auto Supremo de Admisión Nº 784/2021-RA de fs. 246 a 247 vta.; todo lo inherente; y;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Planteada la acción de revisión de proceso ejecutivo de fs. 66 a 68 vta., subsanada a fs. 131, por Faye Soveida Verduguez Núñez contra Pablo Alejandro Añez Gonzales, quien fue declarado rebelde a fs. 167.
Tramitado el proceso, la Juez Público Civil y Comercial Nº 1 de Trinidad, dictó la Sentencia Nº 013/2021 de 01 de marzo, cursante de fs. 202 a 205, que declaró IMPROBADA la demanda.
2. Resolución de primera instancia que al ser impugnada en apelación por Faye Soveida Verduguez Núñez a través del memorial de fs. 208 a 210 vta.; origino que la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, emita el Auto de Vista Nº 99/2021 de 30 de junio, cursante de fs. 230 a 231, que CONFIRMÓ la Sentencia, argumentando que:
Señaló que el objeto de esta acción es la declaración de ineficacia del proceso ejecutivo.
Consideró que en este caso se dijo que la deuda no era exigible por no estar vencido el plazo, pero lo cierto es que en el proceso en revisión no se opuso la excepción de falta de fuerza ejecutiva prevista en el art. 381.II núm. 3 del Código Procesal Civil, de modo que precluyó ese derecho, más aún si se toma en cuenta que en esta materia los derechos son disponibles.
Manifestó que no es posible que una persona que no opuso excepción de falta de fuerza ejecutiva acuda directamente a un proceso ordinario posterior, para revisar lo resuelto en el proceso ejecutivo.
Indicó que no se encuentra irregularidad en el proceso ejecutivo, ya que, si bien pudo existir la falta de vencimiento de plazo para la exigibilidad de la obligación, era necesaria la excepción de falta de fuerza ejecutiva y solo de ese modo se habilita la revisión a través del proceso ordinario posterior.
3. Resolución que fue impugnada vía recurso de casación por Faye Soveida Verduguez Núñez de fs. 233 a 237, que se analiza.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
1. Señaló que la ordinarización del proceso ejecutivo fue, porque se llevó a cabo sin que el plazo de la obligación estuviese vencido, incumpliéndose con el art. 378 del Código Procesal Civil.
2. Manifestó que el objeto material conforme al art. 380.I del Código Procesal Civil es, que se modifique lo resuelto por la Sentencia Ejecutiva y no dar lugar al pago de la obligación por no haberse vencido el plazo establecido en la cláusula segunda del contrato de préstamo y al no haberse reconocido se vulneró el art. 134 del Código Procesal Civil.
3. Pugnó que el contrato de préstamo con garantía hipotecaria de 12 de abril de 2019 contenido en la Escritura Pública Nº 149/2019 de abril, no tenía plazo vencido conforme la cláusula segunda, por lo que se vulneró el debido proceso, vinculados con los arts. 378, 380.I del Código Procesal Civil, así como el art. 519 del Código Civil.
4. Acusó que no basta que el contrato de préstamo sea considerado un título ejecutivo, sino que sea líquido, exigible y de plazo vencido, pero la obligación no se encontraba vencida, ya que en la cláusula segunda se estableció que el dinero se cancelará en un plazo de 180 días y en un solo pago, es decir el plazo recién vencía el 12 de octubre de 2019, por lo que se vulneró el art. 380 del Código Procesal Civil.
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