Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 871/2021
Sucre, 01 de octubre de 2021
Expediente : Santa Cruz 108/2021
Parte Acusadora : Ministerio Público, Adalid Castedo Suarez, Jenny Raquel Rivero Vaca y Juana Paniagua de Vargas
Parte Imputada : Eladio Hurtado Urgel
Delitos : Falsificación de Documento Privado, Uso de Instrumento Falsificado y Estelionato
RESULTANDO
Por memorial presentado el 20 de septiembre de 2021, Eladio Hurtado Urgel oponen excepción de extinción de la acción penal por prescripción, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Adalid Castedo Suarez, Jenny Raquel Rivero Vaca y Juana Paniagua de Vargas como acusadores particulares, contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Falsificación de Documento Privado, Uso de Instrumento Falsificado y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 200, 203 y 337 del Código Penal (CP).
I. ARGUMENTOS DEL INCIDENTE OPUESTO
Haciendo referencia a los arts. 308 inc. 4), relacionado con los arts. 27 inc. 8), 29 núm. 2), 30, 31 y 32, todos del Código de Procedimiento penal (CPP), así como los arts. 200, 203 y 337 del CP, manifestando haber sido condenado a la pena de tres (3) año y seis (6) meses de privación de libertad; en esa base, refiriéndose a los delitos de Falsificación de Documento Privado, Uso de Instrumento Falsificado y Estelionato, los mimos que por su naturaleza dice ser delitos de pura actividad e instantánea, manifiesta que estos se consumaron al momento de haberse supuestamente realizado los actos por el hoy acusado; vale decir, desde la fecha de inscripción de las transferencias en Derechos Reales (DDRR)), realizada por Adalid Castedo Suarez y Jenny Raquel Rivero Vaca, el 11 de septiembre de 1987 y la transferencia firmada por Juana Paniagua de Vargas el 17 de diciembre de 1990, también a su favor inscrita en DDRR el 7 de febrero de 1995, que al presente (15 de septiembre de 2021) ya habrían transcurrido 34 años y 4 días, en el primer caso, 30 años y 9 meses en el segundo caso, habiendo de sobre manera prescrito al haber transcurrido más de ocho, cinco y tres años previstos en el art. 29 núm. 1), 2) y 3) del CPP, cumpliéndose de esta forma el tiempo para que pueda efectivizarse la extinción de la acción penal por prescripción, razonamiento y fundamento jurídico ya establecido por la Sentencia Constitucional N° 0693/2010 de 19 de julio, vinculante al presente caso.
En esa base, manifestando haberse operado la prescripción de los delitos por los cuales injustamente habría sido juzgado y condenado, en previsión de los arts. 308 núm. 4) y 314 del CPP, pide se declare probada la excepción de extinción de la acción penal por prescripción.
II. ANÁLISIS Y RESOLUCIÓN DEL INCIDENTE OPUESTO
El proceso penal se trata de un instrumento racional encaminado a determinar la posible responsabilidad penal de una persona, cuya conducta habría vulnerado uno o varios bienes tutelados por la Ley; en tal sentido, la acción penal propiamente dicha, conforme lo determinado por el art. 14 del CPP, es inherente a la investigación del hecho, su juzgamiento y la imposición de una pena o medida de seguridad, como emergencia de la comisión de un delito; sobre la acción penal pública pesa el principio de obligatoriedad inmerso en el último párrafo del art. 16 de la misma norma procesal, por el cual su ejercicio no es pasible a ser suspendido, interrumpido ni cesado, salvo en los casos expresamente previstos por la ley.
La Ley 1970, en su Segunda Parte, Libro Primero, Título Primero, regula las reglas de procedimiento común para el ejercicio de la acción penal pública, desde la interposición de una denuncia o comunicación de inicio de investigaciones hasta la conclusión de la etapa preparatoria, anterior a la celebración del juicio oral. Dichas estipulaciones reflejan el contenido de la acción como también de la excepción según su enfoque procesal determinante para la primera de las condiciones requeridas para su promoción y prosecución y, para la segunda, de los supuestos que dan lugar al derecho de excepción en cuanto al cese o interrupción de la persecución penal.
Como en su más amplio sentido jurídico la excepción conlleva el derecho de reaccionar frente al ejercicio de la acción procesal, se le asimila en doctrina a un medio de defensa contra la constitución o continuación de la relación procesal; es decir, el ejercicio y prosecución de la acción penal, ya sea retardándola o impidiéndola definitivamente. Según el art. 308 del CPP, se identifican seis tipos de excepciones, las cuales conforme el texto de la norma son catalogadas como de previo y especial pronunciamiento, lo que significa que se tratan de cuestiones separadas e independientes del objeto principal del proceso, correspondiendo una decisión separada y anticipada respecto del tema esencial del trámite penal, ya sea que se resuelva interlocutoriamente o en sentencia.
Por el art. 1 del CPP, un procesamiento penal no circunscrito a las Leyes del Estado, donde se halla la propia Constitución Política del Estado, es prohibido de modo taxativo; esta medida a más de reflejar el principio de reserva de Ley en materia penal, conduce a determinar que las regulaciones sobre derecho penal y derecho procesal penal, únicamente pueden provenir del ejercicio de funciones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, de tal cuenta el legislador penal bien puede crear, modificar y suprimir figuras criminales; así como establecer modalidades punitivas y sus procedimientos con arreglo a la apreciación, análisis y ponderación que efectúe sobre los fenómenos de la vida social.
La regulación de la actividad procesal penal en Bolivia, a partir de la promulgación de la Ley 1970, atravesó dos importantes modificaciones, ambas de manera coincidente, con el fin de optimizar el sistema judicial penal, así como establecer medidas tendientes a la reducción de espacios que generen retardación o mora judicial; en tal sentido, la Ley 586, introdujo variaciones a la redacción del art. 314 del CPP, bajo el siguiente texto
“Artículo 314. (TRÁMITES).
Las excepciones se tramitarán por la vía incidental por una sola vez, ofreciendo prueba idónea y pertinente, las cuales podrán plantearse por escrito ante la o el Juez de Instrucción en lo Penal dentro del plazo de diez (10) días computables a partir de la notificación judicial con el inicio de la investigación preliminar, sin interrumpir actuaciones investigativas.
La o el Juez de Instrucción en lo Penal en el plazo de veinticuatro (24) horas, correrá en traslado a la víctima y a las otras partes, quienes podrán responder de forma escrita en el plazo de tres (3) días; con respuesta de la víctima o de las otras partes, la o el Juez señalará audiencia para su resolución en el plazo fatal de tres (3) días, previa notificación; la inasistencia de las partes no será causal de suspensión de audiencia salvo impedimento físico debidamente acreditado con prueba idónea. Sin respuesta de la víctima o de las otras partes y vencido el plazo, la o el Juez o Tribunal resolverá de forma fundamentada en el plazo fatal de dos (2) días, sin necesidad de convocar a audiencia, así como las excepciones de puro derecho.
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