Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 871/2023
Fecha: 07 de septiembre de 2023
Expediente: CH-76-23-S.
Partes: Alberto Vedia y María Elena Cañipa Torrejón de Vedia c/ Ramiro Vinicio Ruiz Rivera y Gloria Elvira Rivera Pereira.
Proceso: Cumplimiento de contrato más el resarcimiento de daños y perjuicios.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: Los recursos de casación cursantes de fs. 993 a 997, interpuesto por Alberto Vedia y María Elena Cañipa Torrejón de Vedia, y de fs. 1004 a 1011 vta., propuesto por Ramiro Vinicio Ruiz Rivera; contra el Auto de Vista N° 157/2023, de 29 de mayo, que cursa de fs. 985 a 989 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso ordinario sobre cumplimiento de contrato más el resarcimiento de daños y perjuicios, seguido por ambas partes recurrentes; la contestación visible de fs. 1004 a 1011 vta.; el Auto de concesión Nº 142/2023, de 10 de julio, que cursa a fs. 1021; el Auto de Admisión N° 704/2023-RA, de 21 de julio, que discurre de fs. 1029 a 1030 vta.; todo lo inherente, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Alberto Vedia y María Elena Cañipa Torrejón de Vedia, por medio del escrito de fs. 73 a 79 vta., subsanada a fs. 84 y vta., promovió demanda de cumplimiento de contrato más el resarcimiento de daños y perjuicios contra de Ramiro Vinicio Ruiz Rivera y Gloria Elvira Rivera Pereira, quienes una vez citados, la última, mediante el escrito que cursa de fs. 90 a 92, respondió de forma negativa y planteó excepción de falta de legitimación o interés legítimo que surja de los términos de la demanda, misma que fue declarada improbada por el Auto interlocutorio Nº 135/2021, de 20 de julio, que sale de fs. 204 vta. a 206, decisión judicial que al ser impugnada, fue revocada, a través del Auto de Vista Nº 279/2021, de 03 de noviembre, de fs. 584 a 587 vta., que en la forma declaró probada la excepción de falta de legitimación pasiva de la codemandada Gloria Elvira Rivera Pereira, en consecuencia, dispuso que la referida ciudadana sea apartada de la presente contienda judicial; el primero, según el escrito que sale de fs. 94 a 97 subsanado por memorial de fs. 113 a 114, respondió de forma negativa, interpuso acción reconvencional de pago de ampliación de la construcción y opuso excepción de falta de legitimación o interés legítimo que surja de los términos de la demanda, esta última que fue declarada improbada mediante el Auto interlocutorio Nº 135/2021, de 20 de julio, que discurre de fs. 204 vta. a 206; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia Nº 28/2023, de 01 de marzo, que cursa de fs. 937 a 947, por medio de la cual el Juez Público Civil y Comercial 2º de la ciudad de Sucre, declaró PROBADA la demanda de cumplimiento de contrato, más el resarcimiento de pago de daños y perjuicios interpuesta por Alberto Vedia y María Elena Cañipa Torrejón de Vedia; e IMPROBADA la demanda reconvencional de pago de ampliación de la construcción promovida por Ramiro Vinicio Ruiz Rivera.
2. Resolución de primera instancia, que al haber sido recurrida en apelación por Ramiro Vinicio Ruiz Rivera, según el escrito obrante de fs. 951 a 956 vta., originó que la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista Nº 157/2023, de 29 de mayo, de fs. 985 a 989 vta., mediante el cual REVOCÓ parcialmente la Sentencia Nº 28/2023, de 01 de marzo, de fs. 937 a 947, y en el fondo declaró PROBADA en parte la demanda reconvencional de pago de ampliación de la construcción propuesta por Ramiro Vinicio Ruiz Rivera, la cual será cuantificada en ejecución de sentencia; bajo el siguiente argumento:
El contrato de obra suscrito entre ambos contendientes debió ser materializado sobre una superficie de 234 m2, según los dictámenes periciales que expidió la perito Andrea Villafani Aparicio que corren de fs. 152 a 200 y de fs. 212 a 281, no obstante, estas mismas y las aclaraciones a fs. 284 a 291 (realizadas por la perito), reflejan que la superficie edificada por el demandado sobre la propiedad de los demandantes, asciende a 368 m2, advirtiéndose de estas puntualizaciones una ampliación en la construcción de la obra contratada, la cual difiere en una superficie de 80.85 m2 en relación a la obra primigenia contratada. En consecuencia, este aspecto afectó la fecha de culminación y entrega del trabajo contratado así como el costo total de la construcción que debe ser reconocida y cancelada por los demandantes Alberto Vedia y María Elena Cañipa Torrejón de Vedia.
3. Resolución de segunda instancia que fue impugnada mediante los recursos de casación de fs. 993 a 997, interpuesto por Alberto Vedia y María Elena Cañipa Torrejón de Vedia, y de fs. 1004 a 1011 vta., propuesto por Ramiro Vinicio Ruiz Rivera, escritos recursivos, que permitieron que este máximo Tribunal de Justicia imprima un criterio decisivo en la presente causa.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
II.1. Del recurso de Alberto Vedia y María Elena Cañipa Torrejón de Vedia.
Por medio del recurso de casación de fs. 993 a 997, acusaron que:
1. El Auto de Vista recurrido vulnera el principio de verdad material consagrado en el art. 180 de la Constitución Política del Estado, porque el Tribunal de segunda instancia, de forma falaz, manifestó que no se valoró la prueba, en el entendido que el Juez A quo sí consideró toda la prueba que corre en el proceso entre ellas valoró el contrato materia de litigio conforme las reglas del art. 1297 del Código Civil, asimismo, imprimió una sentencia fundamentada, motivada y congruente.
2. La Sala de apelación dejó de lado que Ramiro Vinicio Ruiz Rivera no puede ser favorecido con la decisión impugnada, debido a que en el contrato materia de litigio, no se estableció la superficie que debió ser construida para que se hable de una aplicación, asimismo, porque se omitió considerar que a fs. 7 existe un recibo de pago de dinero por el supuesto trabajo de ampliación.
Argumentos con los cuales pidió que este máximo Tribunal de Justicia revoque el Auto de Vista impugnado respecto al reconocimiento de ampliaciones no contempladas en el contrato de base.
II.2. Del recurso Planteado por Ramiro Vinicio Ruiz Rivera
Mediante el recurso de impugnación que discurre de fs. 1004 a 1011 vta., denunció que:
a) El informe pericial que corre de fs. 406 a 436, expedido por el perito Ramiro Alejandro Castellón Torres, es contradictorio, ilegal y va en contra de toda lógica, porque se desconoció el plano pericial aprobado y consolidado que sale a fs. 93 y debido a que se inobservó la contra-pericia que cursa de fs. 782 a 874; aspectos por los cuales corresponde la elaboración de un nuevo estudio en el entendido que no es posible tildar de inútil e inservible a la construcción que se realizó con tanto esmeró.
b) Mediante el examen pericial impugnatorio de fs. 782 a 842 se dio de baja el criterio asumido por el perito Ramiro Alejandro Castellón Torres que corre de fs. 406 a 436, siendo que el proyecto de construcción fue realizado de forma consciente, en consecuencia, la Sala de apelación debió de considerar la prueba pericial propuesta y generada a instancia de parte.
c) El Tribunal de alzada inobservó que el demandado impugnó el dictamen pericial de 406 a 436 según las reglas del art. 201.I y II del Código Procesal Civil, el cual reviste de plenas facultades a los litigantes para que en audiencia de producción de prueba puedan impugnar la pericia, por lo que se debió admitir su impugnación de prueba pericial y, en consecuencia, nombrar a otro profesional para que dirima esta impugnación.
Motivos por los cuales solicitó que se emita un Auto Supremo que anule el Auto de Vista recurrido o en su defecto se emita una decisión de fondo que case el fallo de segunda instancia declarando improbada la demanda principal.
Contestación a los recursos de casación.
Ramiro Vinicio Ruiz Rivera, por medio del escrito de respuesta que sale de fs. 1004 a 1011 vta., contradijo el recurso de casación promovido por Alberto Vedia y María Elena Cañipa Torrejón de Vedia, que cursa de fs. 993 a 997, manifestando que:
El recurso de casación propuesto por la parte adversa incumplió con los requisitos previstos por los arts. 270, 271 y 274 del Código Procesal Civil, debido a que en su contenido solamente se desglosó argumentos de descontento personal que carecen de sustento, en consecuencia, adujo que el recurso de casación materia de contradicción carece de agravios.
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