Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0871/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
18 de julio de 2023Penal
Proceso
Hurto
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 871/2023-RA

Sucre, 18 de julio de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Santa Cruz 205/2023

DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 21 de marzo de 2023, cursante de fs. 475 a 478, Daniela Peña Arauz, impugna el Auto de Vista N° 29 de 16 de enero de 2023, de fs. 470 a 473 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y Ariel Alcón Aguilar, por la presunta comisión del delito de Hurto, previsto y sancionado por el art. 326 del Código Penal (CP).

ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 14/2022 de 12 de mayo (fs. 419 a 426 vta.), el Juez de Sentencia Penal 15° de Santa Cruz, declaró a Daniela Peña Arauz autora del delito de Hurto, previsto y sancionado por el art. 326 del CP, imponiendo la pena de tres años de presidio, más costas y reparación del daño civil, a ser averiguados en ejecución de sentencia.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, la imputada y el Ministerio Público formularon recursos de apelación restringida (fs. 429 a 431 y 454 a 456, respectivamente) resueltos por Auto de Vista N° 29 de 16 de enero de 2023, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz que declaró admisibles e improcedentes los recursos de apelación interpuestos.

MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

La recurrente, señala que la transformación de un delito de Robo por el de Hurto (en su criterio ninguno de ellos cometido por ella), no se adecúa a la norma, como establece el Auto de Vista impugnado, que lejos de “mejorar en el fondo y en la forma la verdad histórica de los hechos”, vulneró elementales principios del derecho y la justicia, transgrediendo del CP. Agrega que, el Tribunal de Alzada efectuó una “errónea interpretación” del documento de transferencia de un vehículo de 18 de septiembre de 2018, al señalar su inexistencia, ya que fue aludido en la Acusación Formal de 6 de mayo de 2019, que fue observado de su parte por ser fotocopia simple; no obstante, se encuentra aparejado en el cuaderno de investigaciones, formando parte del proceso, razón por la cual insistió en denunciar que dicho documento es ilegal y nulo; no obstante, tal extremo no fue tomado en cuenta por el Tribunal de Apelación.

Asimismo, se refiere a la denuncia presentada por Ariel Alcón Aguilar observando que fue presentada cuatro días después de suscitado el presunto hecho y cuestionó el uso que habría hecho el denunciante con el dinero, producto de la supuesta compra-venta del motorizado y porqué denunció tardíamente el hecho, acusándole falsamente de sustraer el dinero. Acusa violación del principio de igualdad jurídica y su derecho al debido proceso y manifiesta que el Auto de Vista que “anuló la sentencia”, no consideró que debió fundamentar debidamente su decisión.

Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 317 de 13 de julio de 2003, 149/2021 de 12 de abril, 431/2005 de 15 de octubre y 88/2021 de 16 de marzo.

MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una

garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Mostrando 23 de 46 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Ariel Alcón Aguilar
Demandado
Daniela Peña Arauz
Proceso
Hurto
Tribunal Supremo de Justicia18 de julio de 2023AS/0871/2023-RAFuente oficial