Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 871/2024-RA
Sucre, 20 de mayo de 2024
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Cochabamba 378/2024
I. DATOS GENERALES
Por memorial presentado el 11 de marzo del 2024 de fs. 1016 a 1019, Gracián Apaza Paz, presenta recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 142 de 30 de junio de 2023 fs. 992 a 997, pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, la Defensoría de la Niñez y la Adolescencia, por la presunta comisión del delito de Violación con agravante, previsto y sancionado por el art. 308 Bis con relación a los incs. 2 y 4 del art. 310 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia de 15 de mayo de 2013 (fs. 871 a 882), el Tribunal de Sentencia Penal Tercero del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Gracián Apaza Paz absuelto de pena y culpa del delito de Violación de Niño Niña o Adolescente con agravante, tipificado en el art. 308 bis con relación al art. 310 incs. 2 y 4 del CP.
II.2. Apelación restringida.
Contra la mencionada Sentencia, el Ministerio Público y el Centro Una Brisa de Esperanza (CUBE), formularon recursos de apelación restringida (fs. 895 a 901 vta. y 907 a 911 vta.), resueltos por el Auto de Vista 142/2023 de 30 de junio (fs. 992 a 997), emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró procedentes los recursos planteados anulando en su totalidad la Sentencia impugnada, determinando la realización de un nuevo juicio por reenvió por otro tribunal de turno.
III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente refiere que el Auto de Vista confutado resulta incongruente que deriva en defectos absolutos no convalidables, vulnerando el debido proceso, el derecho a la defensa y a la presunción de inocencia, reconocido y amparado en los arts. 116, inc. I del Código de Procedimiento Penal (CPP) inc.I y 115 incs. I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).
Denuncia la “INCORRECTA APLICACIÓN DE LAS NORMAS…”, puesto que el Tribunal de alzada se refirierón respecto a pruebas valoradas en el juicio oral, desembocando en revalorización de la prueba al describir que las pruebas aportadas en el juicio oral no sería la correcta de esta manera constriñeron una interpretación incorrecta al señalar que “no hay duda alguna de que los exámenes médicos y de laboratorio no pueden crear certeza para la existencia de la relación de causalidad entre el hecho que dice que ha convivido hasta el 30 de agosto de 2006 y el hecho ha ocurrido en mayo de 2006, dice el ante el tribunal, que le han hecho examen y no tenía contagio, lo que no podría ser posible y en todo caso que [la victima] debió también ser portadora de la Garderella vaginitis, lo que sustenta la teoría del caso de la acusación”, siendo este un razonamiento utilizado en su contra asumiendo nuevamente como jueces de la causa, de igual forma los de alzada señalaron que el Tribunal de Sentencia debió haber valorado la prueba signada como MP13, alusiva al examen de agresión sexual elaborado por MEDCU, y ser cotejado con el examen médico forense, puesto que existe inconsistencias respecto al horario en que se suscitaron los hechos, aspecto que causa duda razonable en cuanto implica la veracidad de los datos y hechos consignados en el certificado médico forense ya que el mismo fue entregado antes que el realizado por el MEDCU.
Añade que implícitamente revalorizaron prueba a señalar que el informe psicológico prueba signada como MP2.2, refiere que la supuesta víctima “tiene vivencias de abuso sexual y asume una posición de rechazo afirmando su deseo de rechazo de no volver a encontrase… expresando su sentimiento de temor”, y que contradictoriamente la prueba signada como DF1.14, mp1.12 y DF..26, demuestra que no existió perturbación en la conducta de la víctima y que el Tribunal de Sentencia demostró que no existió afectación a la menor arribando a la conclusión que no hubo violación, aspectos que conllevaron a determinar su absolución, demostrando que el Auto de Vista contiene insuficiente motivación de los medios armónicos de prueba y contradice la doctrina legal aplicable respecto a la imposibilidad de revalorizar pruebas
Con relación a la temática abordada cita las Sentencias Constitucionales 332/2011-R de 1 de abril y 2023/2010-R de 9 de noviembre; e invoca en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos 237 de 7 de marzo de 2007, 379/2020-RRC de 28 de julio y 267/2012-RA de 19 de octubre.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
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