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TSJ

AS/0871/2025

Tribunal Supremo de Justicia
5 de agosto de 2025Sala CivilMag. Fanny Coaquira Rodriguez
Proceso
Sala
Sala Civil
Año
2025

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Texto del fallo

<div>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Right;"><span>TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA</span></p>

<p style="margin:0 0 0 34020;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Left;"><span> S A L A C I V I L</span></p>

<p />

<p />

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Left;"><span>Auto Supremo: </span><span style="font-weight:normal;">0871/2025</span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Left;"><span style="font-weight:bold;">Fecha:</span><span> 05 de agosto de 2025</span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Left;"><span style="font-weight:bold;">Expediente: </span><span>LP-86-25-S </span></p>

<p style="margin:0 0 0 6807;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">Partes</span><span style="font-weight:bold;">: </span><span>Consuelo Silvia Taborga Montan c/ Dirección Departamental de Registro Civil ahora Servicio de Registro Cívico – SERECI, Alicia Damaris Torrez, Juana Rosmery Torrez Flores, Alan Gonzalo Málaga, Sandra Antonia Málaga Mendoza, Alicia Torrez Mamani con actual identidad Alicia García Gómez Vizcaino, Salvador García Moya y María Gómez Vizcaino, Alan Francis Málaga Mendoza con actual identidad Alan Diego Eikelenboom Van Der Wal, Agneta Margareta Eikelenboom y terceros interesados</span><span>. </span></p>

<p style="margin:0 0 0 6907;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">Proceso: </span><span>Nulidad de partidas de registro de nacimiento</span><span>. </span></p>

<p style="margin:0 0 0 6907;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Left;"><span style="font-weight:bold;">Distrito: </span><span>La Paz. </span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">VISTOS:</span><span> El recurso de casación cursante de fs. </span><span>1314 a 1330, interpuesto por Consuelo Silvia Taborga Montan, contra el Auto de Vista Nº 95/2025, de 19 de febrero, corriente de fs. 1294 a 1297 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de nulidad de partidas de registro de nacimiento, seguido por la recurrente, contra la Dirección Departamental de Registro Civil ahora Servicio de Registro Cívico – SERECI, Alicia Damaris Torrez, Juana Rosmery Torrez Flores, Alan Gonzalo Málaga, Sandra Antonia Málaga Mendoza, Alicia Torrez Mamani con actual identidad Alicia García Gómez Vizcaino, Salvador García Moya y María Gómez Vizcaino, Alan Francis Málaga Mendoza con actual identidad Alan Diego Eikelenboom Van Der Wal, Agneta Margareta Eikelenboom y terceros interesados, el Auto de concesión de 23 de abril de 2025, visible a fs. 1335</span><span>; </span><span>el Auto Supremo de admisión N° 451/2025-RA, de 21 de mayo, obrante de fs. 1348 a 1350 vta., </span><span>todo lo inherente al proceso; y:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>CONSIDERANDO I:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>ANTECEDENTES DEL PROCESO</span></p>

<ol style="margin:0 0 0 0;padding:0 0 0 0;"><li style="margin:0 0 0 2400;"><p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Consuelo Silvia Taborga Montan, </span><span>por memorial de demanda que discurre de fs.</span><span> 32 a 38, subsanado de fs. 45 a 47 vta., aclarado y reiterado de fs. 231 a 233, de fs. 365 a 367 vta., promovió el proceso ordinario de nulidad de partidas de registro de nacimiento, contra la Dirección Departamental de Registro Civil ahora Servicio de Registro Cívico – SERECI, Alicia Damaris Torrez representada por su presunta madre Juana Rosmery Torrez Flores y contra ésta misma, Alan Gonzalo Málaga representado por su presunta madre Sandra Antonia Málaga Mendoza y contra ésta misma, Alicia Torrez Mamani con actual identidad Alicia García Gómez Vizcaino representada por sus padres adoptivos Salvador García Moya y María Gómez Vizcaino y contra éstos mismos, Alan Francis Málaga Mendoza con actual identidad Alan Diego Eikelenboom Van Der Wal, representado por su madre adoptiva Agneta Margareta Eikelenboom y contra ésta misma, y contra terceros interesados, por Auto de 09 de abril de 2011, visible a fs. 384, se ordenó la citación por edictos a Alicia Damaris Torrez, Juana Rosmery Torrez Flores, Alan Gonzalo Málaga, Sandra Antonia Málaga Mendoza, Alicia Torrez Mamani con actual identidad Alicia García Gómez Vizcaino, Salvador García Moya y María Gómez Vizcaino, Alan Francis Málaga Mendoza con actual identidad Alan Diego Eikelenboom Van Der Wal y Agneta Margareta Eikelenboom, asimismo, se declaró la rebeldía de la Dirección de Registro Civil al no comparecer en plazo oportuno; respecto a los demandados citados por edictos, mediante providencias de 22 de julio de 2011 y de 12 de agosto de 2011, obrantes a fs. 392 vta. y a fs. 397, respectivamente, se designó defensores de oficio a David Camilo Gonzáles y a Doris Miriam Chacón Díaz, quienes se apersonaron y contestaron a la demanda según escritos visibles a fs. 394, de fs. 399 a 400, fs. 401 y a fs. 415; por escritos visibles a fs. 457 y vta. y 463, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, representada por Nicanor Fernando Muñoz Bustillos, se apersonó e interpuso incidente de nulidad de obrados, que mereció el Auto interlocutorio Nº 106/2012 de 27 de marzo, obrante de fs. 681 a 683, que declaró probado el incidente, disponiendo la nulidad de obrados hasta fs. 417, asimismo, la citación con la demanda al Oficial Mayor de Desarrollo Humano del Gobierno Municipal de La Paz; por Auto de 22 de mayo de 2012, corriente a fs. 703 y vta., se declaró establecida la relación procesal y se calificó el proceso en ordinario de hecho, por escritos que cursan de fs. 818 a 820 y de fs. 849 a 851, el Servicio de Registro Cívico – SERECI, representado por Eugenio Eliseo Condori Suxo, se apersonó y suscitó incidente de nulidad de obrados, que mereció el Auto interlocutorio Nº 42/2013 de 28 de enero, obrante de fs. 856 a 861, que declaró improbado el incidente de nulidad; </span><span>desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia Nº 252/2013 de 19 de julio, que cursa de fs. 885 a 895 vta., en la que la entonces Juez 5º de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, declaró PROBADA la demanda, en consecuencia declaró la nulidad de las partidas de nacimiento de Alicia Damaris Torrez, partida Nº 86 de 14 de diciembre de 2005, folio Nº 86, libro Nº 1-2005, ORC Nº 214073 y de Alan Gonzalo Málaga, partida Nº 62 de 01 de septiembre de 2005, folio Nº 62, libro Nº 1-2005, ORC Nº 210053, disponiendo se proceda a la cancelación de las mismas por ante el Servicio de Registro Cívico – SERECI, por Auto de 15 de agosto de 2013, visible de fs. 898 vta. a 899, se complementó y enmendó la Sentencia únicamente en cuanto a fs. 888 de la misma, consignándose de forma correcta como “Dra. Doris Chacón”</span><span>. </span></p>

</li>

</ol>

<ol style="margin:0 0 0 0;padding:0 0 0 0;"><li style="margin:0 0 0 2400;"><p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span> Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por </span><span>la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, representada por Nicanor Fernando Muñoz Bustillos, </span><span>según escrito de fs. 902 a 906 vta., originó que la </span><span>Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, </span><span>emita el Auto de Vista Nº </span><span>95/2025, de 19 de febrero, corriente de fs. 1294 a 1297 vta., donde se ANULÓ todo lo obrado, sin reposición por haberse generado la improponibilidad objetiva de la demanda</span><span> en mérito a los siguientes fundamentos:</span></p>

</li>

</ol>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>El presente proceso tiene como pretensión a sustanciarse y resolverse en </span><span style="font-style:italic;">“Juicio de Conocimiento”</span><span> -ordinario- la </span><span style="font-style:italic;">“Nulidad de las Partidas de Nacimiento en Registro Civil por falta de forma en la inscripción de las mismas”</span><span>, pretendiendo la parte demandante que en sentencia judicial se disponga la nulidad de las partidas de nacimiento de los menores con nombres convencionales Alan Francis Málaga Mendoza y Alicia Torrez Mamani, y sean canceladas en el Registro Civil, porque hubieran sido obtenidas de manera extrajudicial, bajo los nombres convencionales de Alan Gonzalo Málaga y Alicia Damaris Torrez, violando la forma de su inscripción por su calidad de menores institucionalizados, invocando fundamento en los arts. 549 numerales 1, 3 y 5 del Código Civil, art. 98 de la Ley Nº 2616 (de modificación a la Ley del Registro Civil, sobre nombres convencionales, de niños con filiación desconocida, ingresados a instituciones de atención de la niñez, cuya inscripción se solicita al Juez competente, pero estas no se habrían dado como efecto de un proceso de inexistencia de filiación. Que así postulada la pretensión, resulta extraño que la autoridad judicial hubiera sustanciado el proceso de referencia, puesto que de manera clara, la nulidad de partidas de nacimiento que se pretende, no se halla dentro los alcances de las causales de nulidad de contrato previstas por el art. 549 del Código Civil, de donde resulta por demás ajeno pretender debatir la nulidad de aquellos documentos bajo normativa que no los regula, situación que denota que la Juez </span><span style="font-style:italic;">A quo</span><span> no ha cumplido con el examen de proponibilidad o fundabilidad de la demanda, como exige la ley. </span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>La </span><span style="font-style:italic;">A quo</span><span>, pretende sustraerse de las causales de nulidad invocadas por la demandante –art. 549 nums. 1, 3 y 5 del Código Civil- para invocar como fundamento de su decisión, aspectos relacionados a la “filiación” previstos por el Código de Familia, así como normativa de la Niñez y Adolescencia, invocando que la simple forma de su inscripción adolece de requisitos esenciales de fondo y de forma </span><span style="font-style:italic;">“tanto para la validez de la filiación”</span><span> como de la inscripción, sin identificar en parta alguna cuáles son esos requisitos de forma y fondo, pero además que tengan relación con las causales de nulidad opuesta por la demandante. </span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Bajo tales antecedentes, resulta claro que la Juez A-quo, no ha efectuado un adecuado control de la demanda, conforme prevé el art. 113.I y II del Código Procesal Civil, pues, debió examinar la proponibilidad de la demanda. A mayor precisión, considérese que la improponibilidad objetiva guarda directa relación con el objeto del proceso: “</span><span style="font-style:italic;">LA PRETENSIÓN</span><span>”, la misma que contempla la fundamentación fáctica, fundamentación jurídica y la petición; la pretensión debe ser posible, aspecto que la autoridad de primera instancia –bajo el principio de legalidad y de dirección procesal- tuvo que tener en cuenta estos extremos y rechazar la pretensión y no tramitarla bajo pretensiones que resultan ajenas a las normas que rigen la materia, vulnerando los derechos al debido proceso y la seguridad jurídica de las partes. </span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">3.</span><span> </span><span>Fallo de segunda instancia recurrido en casación por </span><span>Consuelo Silvia Taborga Montan, según escrito visible</span><span> de fs. </span><span>1314 a 1330, </span><span>recurso que es objeto de análisis.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>CONSIDERANDO II:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>1. La recurrente en el recurso de casación alegó que:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>En la Forma.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">a)</span><span> Errónea interpretación del art. 327 del Código de Procedimiento Civil (abrogado), así como la aplicación indebida del art. 24 num. 1 inc. a), del art. 105 y 113.II todos del Código Procesal Civil respecto a la improponibilidad objetiva de la demanda, cuando la ley aplicable a la presente demanda de 02 de marzo de 2009, es el art. 333 del Código de Procedimiento Civil abrogado que se encontraba vigente durante la presentación de la demanda, de esta manera se vulneró la irretroactividad de la ley prevista en el art. 123 de la Constitución Política del Estado, así como el derecho al debido proceso consagrado en el art. 117.II de la citada norma suprema.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">b)</span><span> El Auto de Vista no consideró que la recurrente no demandó la acción de </span><span style="font-style:italic;">“nulidad de filiación”</span><span>, sino, demandó la nulidad de inscripción de partidas de nacimiento y cancelación de las mismas, demanda que fue debidamente fundamentada y a todas luces es procedente, debido al incumplimiento de la forma prevista por el art. 98 de la Ley 2616, al constituir partidas de nacimiento de menores institucionalizados, acogidos en un hogar del Estado por abandono, que fueron obtenidas mediante inscripción directa; sin embargo, la resolución ahora impugnada señaló que la presente demanda, al encontrarse íntimamente relacionada a la filiación, como es una partida de nacimiento, es de competencia estrictamente familiar y no se encuentra comprendida dentro de las causales de nulidad de contratos previsto en el art. 549 del Código Civil </span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>En el Fondo.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">c)</span><span> Errónea aplicación e interpretación del art. 549 del Código Civil, el Auto de Vista impugnado señala incorrectamente que, </span><span style="font-style:italic;">“Consecuentemente, siendo los documentos relacionados a la filiación -como es una partida de nacimiento- documentos inherentes al derecho de familia, no resultan aplicables a los mismos las causales de nulidad de contratos previstas en el art. 549 del Cod. Civil…”</span><span>, tal afirmación resulta un atropello a la citada normativa, pues, las causales de nulidad establecidas en el art. 549 del Código Civil, no son sólo para contratos, sino, también para los actos jurídicos en general, por cuanto, la nulidad de partidas puede ser objeto de las causales de nulidad determinadas en el precepto legal citado y no exclusivamente para contratos como ha razonado erradamente el Tribunal </span><span style="font-style:italic;">Ad quem</span><span>. </span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">d)</span><span> Violación del art. 98 de la Ley 2616 que modifica a la Ley del Registro Civil, porque la solicitud de inscripción de partidas de nacimiento de niños institucionalizados, sólo pude ser solicitada por el Juez de menores, los directores de centros de acogida públicos o privados, sin embargo, este aspecto ha sido desconocido por el Auto de Vista impugnado al haberse anulado obrados, reconociendo de esta manera que, la inscripción ilegal y directa de partidas de nacimiento de niños institucionalizados es correcta y procedente. </span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">e)</span><span> Error de hecho en la apreciación de las pruebas generadas en primera instancia y que la Juez </span><span style="font-style:italic;">A quo</span><span>, las consideró pertinentes porque probaron los hechos señalados en la demanda a momento de emitir la Sentencia, sin embargo, el Auto de Vista señala de forma ilegal que los documentos relacionados a la filiación, como son las partidas de nacimiento, no resultan aplicables a las causales de nulidad del art. 549 del Código Civil, este hecho determina una flagrante violación en la apreciación de la prueba, porque las pruebas propuestas en la demanda fueron consideradas como si fuesen documentos ajenos a la nulidad de los actos jurídicos. </span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Fundamentos por los cuales la recurrente solicitó se case el Auto de Vista impugnado, disponiendo en el fondo confirmar la Sentencia, y alternativamente, se anule el Auto de Vista.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>2. Contestación al recurso de casación</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>De la revisión de obrados se advierte que una vez notificada la parte demandada con el recurso de casación, esta no presentó memorial contestando a dicho medio de impugnación, por lo que, corresponde no realizar mayores consideraciones al respecto. </span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">CONSIDERANDO III:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>DOCTRINA APLICABLE AL CASO</span></p>

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Datos del proceso

Demandante
Consuelo Silvia Taborga Montan
Demandado
Dirección Departamental de Registro Civil ahora Servicio de Registro Cívico – SERECI, Alicia Damaris Torrez, Juana Rosmery Torrez Flores, Alan Gonzalo Málaga, Sandra Antonia Málaga Mendoza, Alicia Torrez Mamani con actual identidad Alicia García Gómez Vizcaino, Salvador García Moya y María Gómez Vizcaino, Alan Francis Málaga Mendoza con actual identidad Alan Diego Eikelenboom Van Der Wal, Agneta Margareta Eikelenboom y terceros interesados
Magistrado relator
Fanny Coaquira Rodriguez
Tribunal Supremo de Justicia5 de agosto de 2025AS/0871/2025Fuente oficial