Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CIVIL Auto Supremo: 0871/2026 Fecha: 01 de julio de 2026 Expediente: SC-63-20-S Partes: Aida Rosario Arteaga Ribera de Hurtado c/ José Ángel Cornejo Saavedra y María de Nazare Carvalho de Cornejo.
Proceso: Usucapión decenal o extraordinaria.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 335 a 341 vta., interpuesto por Jose Ángel Cornejo Saavedra contra el Auto de Vista N 453/2025 de 18 de septiembre, corriente de fs. 326 a 330, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria seguido por Aida Rosario Arteaga Ribera de Hurtado contra María de Nazare Carvalho de Cornejo y el recurrente; la contestación de fs. 346 a 347; el Auto de concesión N 09/2026 de 18 de marzo, visible a fs. 348; el Auto Supremo de admisión N 0554/2026-RA de 04 de mayo, obrante de fs. 356 a 358, todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO 1:
ANTECEDENTES DEL PROCESO.
1. Aida Rosario Arteaga Ribera de Hurtado, por memorial de demanda cursante de fs. 28 a 30, promovió proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria, contra José Ángel Cornejo Saavedra y María Nazare Carvalho de Cornejo, quienes una vez citados, según escritos visibles de fs. 81 a 83 vta. (foliación roja) y ratificación a fs. 96 (foliación roja), se apersonaron, contestaron de manera negativa, y reconvinieron por reivindicación; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N 039/2025 de 19 de mayo, que cursa de fs. 273 vta. a 279 vta., en la que la Juez Público Mixto Civil y Comercial, Niñez y Adolescencia de Partido del Trabajo y Seguridad Social y Sentencia Penal Primero de Samaipata del departamento de Santa Cruz declaró PROBADA la demanda e IMPROBADA la reconvención, reconociendo a la demandante como única y legítima propietaria del inmueble de 177.48 m2. ubicado en Samaipata, Zona Casco Viejo, manzana 10, predio 13, disponiéndose que, una vez ejecutoriada la
resolución y pagados los impuestos, se le ministre el derecho propietario y la posesión real, corporal y judicial, con testimonio para su inscripción en Derechos Reales.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por José Ángel Cornejo Saavedra, según escrito de fs. 304 a 310 vta., originó que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista N 453/2025 de 18 de septiembre, corriente de fs. 326 a 330, que CONFIRMÓ la Sentencia, con costas y costos a la parte apelante, en base a los siguientes argumentos:
- De la revisión minuciosa del cuaderno procesal, así como de la problemática planteada, se hace necesario señalar, en relación a la afirmación del supuesto avasallamiento, que el mismo carece de todo sustento fáctico y probatorio, constituyéndose en una alegación unilateral; toda vez que, se demostró que la posesión del terreno, objeto de usucapión, no inicia en la gestión 2018; sino que, proviene de una data muy anterior, conforme las declaraciones de los testigos;
además, visible para los vecinos; asimismo, el predio está delimitado fisicamente por un muro antiguo, lo que excluye de manera absoluta cualquier supuestos despojo o invasión reciente ; no acreditándose un ingreso violento o clandestino.
- En relación a lo cuestionado a la prueba testifical, se tiene que de su análisis las mismas son uniformes, coherentes, concordantes y persistentes en el tiempo; ya que, todos los testigos afirman conocer a la parte demandante desde hace varios años en posesión del terreno; además, dicho espacio cuenta con árboles frutales y mejoras antiguas; asimismo, se afirmó que conocen al demandado y que su inmueble colinda con el terreno objeto de litis; pero, cada propiedad se encuentra claramente delimitada por un muro antiguo.
- Por otro lado, el hecho de que el recurrente haya alquilado su inmueble a un instituto, no tiene incidencia alguna en la determinación de la posesión del terreno usucapido; ya que, dicho acto nunca implicaría la ocupación del terreno del litigio;
menos, la confusión de linderos, precisamente por la existencia de un muro divisor.
- La supuesta falta de publicidad del proceso, en sentido de no haberse colocado el letrero correspondiente de la usucapión, resulta manifiestamente falsa; puesto que, una vez que la A quo dispuso la colocación del letrero, este fue instalado en la reja del bien; trabajo que, fue realizado por el señor Jonn Quintana Banegas, pintor del lugar; lo que demuestra que, la causa contó con la debida publicidad y que su persona actuó de buena fe, sin ocultar la existencia del trámite.
- En relación a que el acto de inspección judicial hubiere sido una simple observación y toma de fotografias; se tiene que, no se ajusta a lo ocurrido en dicho actuado, ya que, la A quo, antes de ingresar al bien, se ...apersonó a domicilios vecinos con la finalidad de recabar información directa sobre la posesión del lote objeto de usucapión, lo que evidencia una actuación diligente y orientada a la búsqueda de la verdad material.
- Durante la inspección ocular, la A quo realizó un recorrido completo del inmueble, ...constatando la existencia de mejoras antiguas, tales como una cocina de barro a leña, así como la presencia de un muro o barda de adobe de antigua data, parte del cual se encontraba deteriorado... y que ...fue reparado para evitar el ingreso de terceros. Asimismo, se verificó que el predio ...se encuentra perimetrado y protegido, considerando que el predio colindante del demandado se halla parcialmente abandonado hasta la fecha..., habiendo valorado todo ello en la Sentencia, careciendo el agravio de sustento.
- La A quo valoró la prueba documental, testifical, por informes e inspección ocular, incluyendo los remitidos por la alcaldía municipal; asimismo, los adjuntos por las cooperativas de luz y agua, que acreditan un uso continuo del inmueble por un periodo que supera ampliamente el mínimo legal.
- En relación a la acción reivindicatoria, la A quo concluyó correctamente que el demandado no acreditó título idóneo de propiedad, requisito indispensable para la procedencia la pretensión, no siendo cierto el agravio planteado por el recurrente.
- Bajo esos aspectos, no son ciertos ni evidentes los argumentos expresados como aparentes agravios, habiendo la A quo dictado el Auto recurrido sin vulnerar ninguna norma jurídica adjetiva ni sustantiva civil.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por José Ángel Cornejo Saavedra, según escrito visible de fs. 335 a 341 vta., recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN.
1. El recurrente en el recurso de casación acusó:
a) Infracción de los arts. 115 y 180.1 de la Constitución Política del Estado, de los arts. 134 y 145 del Código Procesal Civil, y de los arts. 1286 y 1330 del Código Civil; toda vez que, no se realizó una valoración objetiva, integral e individualizada de las pruebas de descargo ni de la demanda reconvencional, limitándose la apreciación probatoria a favorecer la versión de la demandante; pese a que, las
declaraciones testificales de cargo no fueron uniformes ni coherentes respecto al tiempo, lugar e inicio de la posesión, al contener datos inexactos y versiones distintas sobre si Aida Rosario Arteaga Ribera de Hurtado se encontraba en posesión hace 20, 25, 30 o 40 años; situación que, debía ser apreciada individualizando cuáles pruebas ayudaron a formar convicción y cuáles fueron desestimadas, de acuerdo a la sana critica o prudente criterio.
b) Transgresión de los arts. 1 num. 7, 134, 145 y 336 del Código Procesal Civil, con relación al art. 180.1 de la Constitución Política del Estado, en razón de que no se valoró el incumplimiento de la publicidad ordenada dentro del proceso de usucapión; toda vez que, el letrero dispuesto por la autoridad judicial no se encontraba colocado en el inmueble objeto de litigio, pese a las denuncias realizadas mediante memorial y fotografias, incumpliéndose la orden judicial y el principio de publicidad; más aún cuando, los testigos de cargo manifestaron no haber visto dicho letrero; aspecto que, desvirtuaba una posesión pública, abierta y notoria, demostrando más bien una posesión clandestina, precaria y tolerada, en la que no existía animus domini; pues, los actos realizados por Aida Rosario Arteaga Ribera de Hurtado fueron permitidos como mera tolerancia y no como actos propios de dueña o propietaria del bien.
c) Inobservancia de los arts. 134 y 145 del Código Procesal Civil, con relación al art. 180.1 de la Constitución Política del Estado; debido a que, la inspección judicial habría sido apreciada de forma parcializada; pues, la Juez A quo se limitó a realizar un recorrido breve del lote de terreno objeto de usucapión, sin permitir participar ni hablar, recabando información de vecinos de forma unilateral y sin acceso a esa información in situ; además, no se aclaró la existencia del horno de barro, la cerca de palos, la barda nueva y la reja construida por la demandante, pese a que existía prohibición de innovar dispuesta por decreto judicial, circunstancia que debía ser considerada para verificar si la construcción fue realizada haciendo caso omiso a la orden judicial y, si la inspección servía realmente para aclarar las dudas generadas por las declaraciones testificales.
d) Errónea interpretación del art. 1453, con relación a los arts. 1286 y 1330 todos del Código Civil y al art. 145 del Código Procesal Civil; toda vez que, se declaró improbada la acción reconvencional reivindicatoria bajo el argumento de no haberse presentado título idóneo, sin considerar que el derecho propietario fue demostrado con el testimonio de declaratoria de herederos y el folio real inscrito en Derechos Reales, documentos que respaldan legalmente la titularidad sobre el bien objeto del litigio; además, se cumplió con los presupuestos de la acción reivindicatoria referidos al derecho propietario, la privación o desposesión del bien
y la plena identificación de la cosa; por lo que, no correspondía desconocer la titularidad ni negar la restitución del inmueble.
Fundamentos por los cuales el recurrente solicitó se case el Auto de Vista y se declare probada la demanda reconvencional de acción reivindicatoria.
2. Contestación al recurso de casación:
Aida Rosario Arteaga Ribera de Hurtado, respondió el recurso de casación mediante memorial de fs. 346 a 347, alegando en lo principal que:
- Tanto el Juez de primera instancia como el Vocal de la Sala, realizaron la valoración de las pruebas aportadas; además, las declaraciones testificales de cargo son uniformes, coherentes, concordantes y persistentes en el tiempo;
asimismo, la inspección del inmueble, evidencio con total claridad la existencia de un muro muy antiguo de adobe, que separa la propiedad de la demandante con la del demandado; además, la existencia de arboles frutales de bastante tiempo.
- El Auto de Vista valoró correctamente la prueba testifical, inspección judicial y toda la documentación presentada por el Gobierno Autónomo Municipal de Samaipata, como el pago de impuestos; así como, la existencia de servicios básicos y sobre todo la posesión continua, pacífica y pública por más de diez años.
- En todo el proceso se demostró, conforme los testigos, que tiene una posesión que data de mas de veinte años; extremo que, fue revisado y constatado por el Tribunal de alzada de acuerdo a las pruebas aportadas; de la misma forma, se tiene que desde inicio se puso el letrero ordenado por el Juez; siendo que, después de un buen tiempo lo sacaron y tiraron al lote vecino; sin embargo, se hizo un segundo letrero que, hasta la fecha continua, conforme consta en prueba en el proceso.
- Se realizaron mejoras estructurales y se pago impuestos, hechos que demuestran la posesión, animus domini, y no como detentadora, como afirma el recurrente;
quien no desvirtuó la misma; además que, con los documentos presentados se acredita que la posesión fue pública, sin clandestinidad, cumpliendo con los requisitos exigidos.
Por lo referido, solicitó se declare infundado el recurso de casación; en consecuencia, se confirme el Auto de Vista; sea con costas y costos.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO.
II.1. En relación a la usucapión decenal u extraordinaria y los requisitos para su procedencia.
La usucapión decenal o extraordinaria sobre bienes inmuebles se la concebí como la acción real de adquisición del derecho propietario mediante la posesión de la cosa, por el tiempo determinado en el art. 138 del Código Civil que establece: La propiedad de un bien inmueble se adquiere también por sólo la posesión continuada durante diez años.
En ese marco, tanto la jurisprudencia de este Tribunal de Justicia, como la doctrina nacional, razonó, a partir de la prescripción normativa, requisitos de procedencia de la usucapión decenal o extraordinaria, los cuales claramente ayudan a determinar la proponibilidad y procedencia de la pretensión; en dicho sentido, las autoridades jurisdiccionales deben realizar, en cada pretensión que se ponga a conocimiento:
a) Análisis de la cosa cuya usucapión se pretende; es decir, verificar si la cosa que se pretende es susceptible de usucapirse; determinando si el bien es privado, público y/o está dentro del comercio humano; habida cuenta que, de ser negativa o estas dos últimas categorías, la demanda seria objetivamente improponible.
b) Analizar la legitimación del usucapido, en este punto se debe verificar que el demandado de usucapión cuente con registro de propiedad a los fines de dirigir válidamente la demanda contra el mismo, pues es éste quien sufrirá el efecto extintivo de la usucapión; de no ser asi, la sentencia se torna en ineficaz; toda vez que, la pretensión genera indefensión al propietario legalmente registrado sobre bien inmueble.
c) Analizar la calidad del usucapiente, es decir, verificar que quien demanda la usucapión sea efectivamente poseedor, y no tenga la calidad de detentador o tolerado.
En ese sentido, se debe considerar que la posesión está integrada por dos elementos: el corpus y el ánimus (objetivo y subjetivo); apuntalando el primero, al poder de hecho que se ejercer sobre la cosa y, el segundo, a la presencia, en el sujeto, de una voluntad determinada de tratar la cosa como si le perteneciera, como si fuera dueño.
Para ser viable la usucapión decenal o extraordinaria, deben concurrir necesariamente los requisitos de la posesión, es decir, el corpus y el animus; y así se interpretada del art. 87 del Código Civil, cuando establece que la posesión es el poder de hecho que se ejerce sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real.
De igual forma, el mismo artículo señala que, una persona posee por sí misma o por medio de otra que tiene la detentación de la cosa, entendiéndose como
detentador a los inquilinos, anticresistas, usufructuarios u ocupantes, quienes por su condición de transitorios, no ejercitan posesión por sí mismos, sino para el propietario o verdadero poseedor del bien.
Asimismo, corresponde señalar que los actos de tolerancia no sirven de fundamento para adquirir la posesión (art. 90 del Código Civil), pues se entiende que, en ambos casos, es decir detentador y tolerado, existe ausencia del animus domini; es decir, de actos que sólo le competen al dueño de la cosa.
d) Analizar si la posesión de quien pretende usucapir sea útil; para este fin se debe determinar si la posesión fue pública; es decir, que no sea oculta ante terceros o ante quien pueda oponerse; pacifica, no debiendo haber existido violencia en el ingreso o estancia de la posesión; y continua, que no haya existido interrupción civil o natural de la posesión.
e) Analizar el cumplimiento del trascurso del tiempo de la posesión, es decir, si la posesión cumplió exitosamente el plazo establecido en el art. 138 del Código Civil, considerando de igual forma los actos de suspensión y/o interrupción que pudieron haber existido.
III.2. De la valoración de la prueba.
Al respecto, el Auto Supremo N 508/2019 de fecha 23 de mayo, explico que, la valoración de la prueba para Víctor Roberto Obando Blanco es: ...el juicio de aceptabilidad (o de veracidad) de los resultados probatorios (las hipótesis). La valoración constituye el núcleo del razonamiento probatorio; es decir, del razonamiento que conduce, a partir de las informaciones aportadas al proceso a través de los medios de prueba, a una afirmación sobre hechos controvertidos (...) La valoración de la prueba no puede ser una operación libre de todo criterio y cargada de subjetividad, sino que debe estar sometida a las reglas de la lógica, de la sana crítica, de la experiencia.
En esa misma lógica, este autor refiriéndose al fin de la prueba señaló: La averiguación de la verdad es el objetivo fundamental de la actividad probatoria en el proceso judicial; asimismo, refiriéndose al curso internacional Teoría de la prueba, realizado en la ciudad de Lima el año 2012, citó a Michele Taruffo que señaló: El juez es el único que tiene la obligación de descubrir la verdad, dado que la manera como los abogados utilizan las pruebas no es descubrir la verdad sino defender la posición de su cliente, esto es, persuadir al juez de que el cliente tiene la razón, es decir que: ...producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes.
Finalmente, de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de
los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación. Este proceso mental -Couture- llama la prueba como convicción, tal cual expresa José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil Comentarios y Concordancia.
Empero esta actividad valorativa, se encuentra reglada por sistemas adoptados por la legislación procesal civil que orientan este ejercicio cognitivo, a cuyo mérito el Auto Supremo N 240/2015 de 14 de abril, señala: ...respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento. Ésta Tarea encomendada al Juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397 parágrafo II del código adjetivo de la materia, ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture.
De estas acepciones podemos inferir, para el caso en concreto, en nuestro régimen procesal civil, la valoración de la prueba está regida por el sistema de valoración de la sana crítica o prudente criterio y la prueba legal o tasada.
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