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TSJ

AS/0872/2016

Tribunal Supremo de Justicia
25 de julio de 2016CivilMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Ordinarización de proceso ejecutivo, cancelación de anotaciones
Sala
Civil
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 872/2016

Sucre: 25 de julio 2016

Expediente: SC-140-15-A

Partes: Wilma Candia Callau c/ Findesa S.A.M.

Proceso: Ordinarización de proceso ejecutivo, cancelación de anotaciones

preventivas e hipoteca judicial, más pago de daños y perjuicios.

Distrito: Santa Cruz

VISTOS: El recurso de casación de fs. 557 a 559 y vta., interpuesto por Wilma Candia Callau, contra el Auto de Vista N° 71/2015 de fecha 30 de marzo, cursante a fs. 546 y vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso de ordinarización de proceso ejecutivo, cancelación de anotaciones preventivas e hipoteca judicial, más pago de daños y perjuicios, seguido por la recurrente contra de Findesa S.A.M.; el Auto de concesión del recurso de fs. 564; los antecedentes del proceso; y:

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:

El Juez de Partido Quinto en materia Civil y Comercial de la Ciudad de Sucre, emitió el Auto N° 202/14 de fecha 18 de julio, cursante a fs. 520, declarando la PERENCIÓN DE INSTANCIA en el proceso ordinario seguido por Wilma Candia Callau contra Findesa S.A.M en liquidación, ordenando en consecuencia el archivo de obrados; adicionalmente dispuso la suspensión de las medias precautorias siempre y cuando hayan sido ordenadas por dicho juzgado y en el presente proceso, de igual forma ordenó el desglose de la documentación arrimada al expediente, debiendo quedar fotocopias legalizadas en su lugar.

Resolución que puesta en conocimiento de las partes, dio lugar a que Wilma Candia Callau legalmente representada por Edna Candia de Moreno, por memorial cursante de fs. 530 a 532, interpusiera Recurso de Apelación.

En merito a esos antecedentes, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 71/2015 de fecha 30 de marzo, cursante a fs. 546 y vta., que con el fundamento de que el Juez de la causa ha observado el debido proceso al pronunciar la Resolución recurrida, pues habría tomado en cuenta que a fs. 517 se encuentra el Auto de fecha 06 de septiembre de 2013, en el que dicha autoridad da por señalado el nuevo domicilio procesal de la actora, cómputo que a la fecha del Auto de Declaratoria de Perención de instancia habrían transcurrido más de 10 meses sin que el proceso tuviera la actividad procesal que hiciera al fondo del proceso, tal como lo exigiría e art. 309 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no existiría óbice alguno para la procedencia de la perención de instancia, por lo que CONFIRMO en todas su partes el Auto recurrido en apelación. Con costas.

Resolución que dio lugar al Recurso de Casación interpuesto por Wilma Candia Callau representada legalmente por Edna Candia de Moreno, el que se pasa a considerar y resolver.

II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:

Acusa que el Auto de Vista contiene disposiciones contradictorias, pues si bien dicha Resolución se sustenta en el art. 309 del Código de Procedimiento Civil, que establece que la perención de instancia es la inactividad por más de 6 meses, empero en el caso de Autos los jueces de Alzada no habrían computado desde la última actuación, pues esta última actuación dataría de fecha 14 de Julio de 2014 y al ser el Auto de Perención de fecha 18 de julio del mismo año, daría a entender que el proceso estuvo inactivo por 4 días.

Señala que la perención de instancia no operaria de ipso facto, es decir que no operaría por el solo transcurso del tiempo, ya que esta sería factible si el Juez o la parte la solicitan siempre y cuando sea antes que el proceso sea nuevamente activado, sin embargo acusan que el Tribunal de Alzada habría actuado y fundamentado su relación descociendo la prueba o última actuación que data de fecha 14 de julio de 2014, la cual demostraría que el proceso no estaba inactivo por más de seis meses.

Finalmente acusa que los jueces de Alzada desconocieron lo dispuesto en la SS.CC. Nº 1936/2010 que obligaría a los jueces a no dar curso a la perención de instancia cuando el plazo fue interrumpido con una actuación judicial, así como el hecho de que habrían desconocido el Auto Supremo Nº 45/2009 de fecha 06 de febrero de 2009, donde la Sala Plena habría señalado que la perención puede interrumpirse por el impulso procesal del demandado, volviendo el computo de la perención a cero.

Por lo expuesto solicita se case totalmente el Auto de Vista recurrido y por efecto se determine la prosecución del proceso, con costas.

De la respuesta al recurso de casación:

Refiere que el recurso de casación fue interpuesto sin ningún fundamento legal, pues si bien acusa que el Tribunal de Alzada habría incurrido en las causales inmersas en los incisos 2) y 3) del art. 253 del Código de Procedimiento Civil, empero la recurrente no habría demostrado ese extremo, pues los jueces de Alzada al dictar el Auto de Vista no habrían causado agravio a la parte actora, tampoco habrían incurrido en incongruencia o habrían violado leyes.

Asimismo señala que el proceso estuvo sin movimiento alguno desde el 19 de agosto de 2013 hasta el 17 de julio de 2014, cuyos actuados judiciales si fueron tendientes a la activación del proceso, y por el contrario los memoriales de mero trámite que fueron presentados en fecha 04-09-2013 y 14-07-2014 en las que la parte actora señaló nuevo domicilio procesal y solicitó fotocopias, no pueden ser considerados como actuados que activen el proceso, por lo que si se produjo la perención de instancia, así se tome en cuenta la fecha de estos memoriales de mero trámite.

Concluye señalando que en materia civil es de intereses de las partes dar al proceso el impuso procesal correspondiente, y que ante la inactividad, pasividad o desinterés de las partes por el tiempo que el art. 309 del Código de Procedimiento Civil establece, se constituye en una conclusión anormal del proceso que evidentemente no opera de ipso facto, pues para su procedencia debe existir una resolución judicial que puede ser dictada de oficio o a pedido de parte.

Por lo expuesto solicita se dicte Auto Supremo declarando infundado el recurso de casación, con expresa condenación de costas.

III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO:

III.1.- De la perención de instancia:

Sobre el particular este Tribunal Supremo de Justicia, entre otros Autos Supremos, emitió el A.S. Nº 970/2015 de 27 de octubre, donde razonó que: “Ahora bien, siendo el tema en debate la perención de instancia, corresponde analizar dicho instituto en relación al presente caso y conforme al principio de verdad material acorde al art. 180 – I de la Constitución Política del Estado, para lo cual citamos el art. 309 del Código de Procedimiento Civil, que señala: “I. Cuando en primera instancia el demandante abandonare su acción durante seis meses, el juez, de oficio o a petición de parte, y sin más trámite declarara la perención de instancia, con costas. II.- El plazo computara desde la última actuación”.

Acudiendo a la doctrina sobre el instituto en análisis CHIOVENDA señala: “anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal.”

Asimismo LINO PALACIO expresa: “inactividad procesal genérica, consiste en que durante determinados plazos legales, sobrevengan la inacción absoluta tanto de las partes,”… “cuanto del órgano judicial. Frente a ese hecho las leyes procesales instituyen un modo anormal de extinción de la pretensión y por lo tanto del proceso denominado caducidad o perención de instancia.”

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Criterio

"... si bien resulta evidente que la parte recurrente presento un memorial en fecha 14 de Julio de 2014, donde solicitó fotocopias legalizadas de todo el expediente, y que a su criterio este debe ser considerado como el último actuado procesal a partir del cual debía computarse nuevamente el plazo previsto en el art. 309 del Código de Procedimiento Civil, ya que se habría interrumpido la perención de instancia, sin embargo, como ya se señaló en la doctrina aplicable al caso, no toda solicitud o memorial interrumpe la perención de instancia, pues para que esto ocurra el actuado procesal debe estar orientado a que el proceso continúe la dinámica procesal, de esta manera se concluye que el memorial de fecha 14 de julio de 2014 cursante a fs. 518 que mereció el decreto de fecha 15 de Julio del mismo año, no puede ser considerado como un actuado que interrumpa la perención de instancia, pues la solicitud de fotocopias legalizadas, así como el memorial de 4 de septiembre de 2013, donde la recurrente hizo conocer que cambio de domicilio procesal, no están catalogados como actos que permitan dar continuidad a la causa..."

Datos del proceso

Demandante
Wilma Candia Callau
Demandado
Findesa S.A.M.
Proceso
Ordinarización de proceso ejecutivo, cancelación de anotaciones
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Conclusión extraordinaria del proceso / Perención / Actos procesales que no interrumpen su cómputo
Tribunal Supremo de Justicia25 de julio de 2016AS/0872/2016Fuente oficial