Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 872/2016-RA
Sucre, 07 de noviembre de 2016
Expediente : Oruro 32/2016
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada : Steves Dante Marin Huanca y otro
Delito : Lesiones Gravísimas
RESULTANDO
Por memorial presentado el 30 de agosto de 2016, cursante de fs. 305 a 310 vta., Ibis Dante Marín Cano y Steves Dante Marín Huanca, interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 45/2016 de 22 de julio, de fs. 283 a 292, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y María Elena Aspety Mariscal de Catorceno contra los recurrentes, por la presunta comisión del delito de Lesiones Gravísimas, previsto y sancionado por el art. 270 inc. 2) del Código Penal (CP).
I.ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 3/2015 de 21 de agosto (fs. 237 a 251), el Tribunal de Sentencia de las Provincias Eduardo Avaroa, Sebastián Pagador y Ladislao Cabrera con asiento en la Localidad de Challapata del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Steves Dante Marín Huanca e Ibis Dante Marín Cano, autores de la comisión del delito de Lesiones Gravísimas, previsto y sancionado por el art. 270 inc. 2) del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión, con costas y pago de responsabilidad civil a favor del Estado y acusación particular; asimismo, concedió el beneficio de la suspensión condicional de la pena.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Ibis Dante Marín Cano, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 254 a 256 vta.), que previa adhesión de Steves Dante Marín Huanca (fs. 261 a 262), fue resuelto por Auto de Vista 45/2016 de 22 de julio, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedente el recurso y su adhesión, confirmando la Sentencia impugnada.
c) Por diligencia de 23 de agosto del 2016 (fs. 346), fueron notificados los recurrentes con el referido Auto de Vista; y, el 30 del mismo mes y año, interpusieron el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1) Haciendo una referencia de los antecedentes del proceso y una remembranza de los motivos de su recurso de apelación restringida, los recurrentes denuncian que el Tribunal de alzada emitió el Auto de Vista sin la fundamentación adecuada y suficiente, vulnerando su derecho a un juicio justo y a una resolución debidamente motivada, argumentando respecto al motivo fundado en la existencia del defecto de sentencia previsto por el inc. 6) del art. 370 del CPP, que el recurrente Ibis Dante Marin Cano, no señaló la aplicación que pretendía, haciendo también referencia a la verdad material.
2) En cuanto a la denuncia fundada en la existencia del defecto de Sentencia previsto por el inc. 11) del art. 370 del CPP, el Tribunal de apelación no habría respondido este reclamo, argumentando que Ibis Dante Marín Cano, fue acusado como autor del delito de Lesiones Graves y Leves; sin embargo, no reclamó contra el Auto de Apertura de juicio, sin considerar que en las acusaciones fue acusado como instigador y encubridor.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial, que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
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