Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 872/2017-RA
Sucre, 03 de noviembre de 2017
Expediente : Cochabamba 59/2017
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada : Víctor Hugo Cueto Argote y otro
Delito : Amenazas
RESULTANDO
Por memorial presentado el 25 de agosto de 2017, cursante de fs. 579 a 581, Elizabeth Carola Bermúdez de Aparicio, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 14 de agosto de 2017, de fs. 500 a 513 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la recurrente contra Víctor Hugo Cueto Argote y Oliver Mijaíl Cueto Argote, por la presunta comisión del delito de Amenazas, previsto y sancionado por el art. 293 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes remitidos en casación, se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 23/2014 de 24 de julio (fs. 334 a 341 vta.), el Juez de Partido Penal Liquidador y de Sentencia de Quillacollo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Víctor Hugo Cueto Argote autor de la comisión del delito de Amenazas, previsto y sancionado por el art. 293 del CP, imponiendo la pena de prestación de trabajo de tres meses y multa de cincuenta días a razón de Bs. 3.- por día, más costas y pago de responsabilidad civil al Estado y la víctima; y, absuelto a Oliver Mijaíl Cueto Argote, del delito endilgado en su contra.
b) Contra la mencionada Sentencia, la acusadora particular Elizabeth Carola Bermúdez de Aparicio (fs. 343 a 348 vta.) y el imputado Víctor Hugo Cueto Argote (fs. 353 a 360 vta.), interpusieron recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista de 19 de agosto de 2016 (fs. 382 a 389 vta.), que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 255/2017-RRC de 17 de abril (fs. 487 a 491); en cuyo mérito, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista de 14 de agosto de 2017, que declaró improcedente el recurso de la acusadora particular; y, parcialmente procedente la apelación del imputado y anuló totalmente la Sentencia apelada, ordenando la reposición del Juicio por otro Juez de Sentencia.
c) Por diligencia de 18 de agosto de 2017 (fs. 514) la recurrente fue notificada con el Auto de Vista ahora impugnado; y, el 25 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACION
Del memorial del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:
La recurrente, después de hacer alusión a los arts. 167, 169, 314 y 315 del Código de Procedimiento Penal (CPP), refiere que el imputado, por memorial de 21 de octubre de 2013, planteó extinción de la acción penal por prescripción, observando que en este transcribió Autos Supremos y Sentencias Constitucionales como si fuera prueba idónea. Asimismo refiere que “la resolución del Juez A Quo, se establece una buena Razonabilidad, aplicación correcta de la ley y basta fundamentación que no se encuentra en la Sentencia” (sic) y que “la Sala Penal Trata de Favorecer a la parte adversa con fundamentos rebuscados para ir a otro juicio oral” (sic) y que en ese nuevo juicio dispuesto se extinga la acción penal por prescripción. También indica que la mencionada Sala, indicó que el Juez de mérito, confundió y resolvió dicha petición “bajo las reglas de otro instituto ajeno al formulado, como es el de extinción por duración máxima del proceso” (sic) y que es el motivo principal para que se anule la Sentencia.
Argumenta que para plantear cualquier excepción, debe estar adjunto la prueba idónea, y que “la parte adversa”, aspecto que no fue cumplido por el imputado, limitándose a transcribir Autos Supremos y Sentencias Constitucionales, aspecto que no fue considerado por la “Sala Penal Primera”, incumpliéndose los arts. 314 y 315 del CPP, pues, no debió entrarse al fondo de la excepción planteada de prescripción, pues con en contrario lo se pretendería en el Auto de Vista impugnado es favorecer al acusado para que accione el instituto de la prescripción.
En el otrosí primero de su memorial del recurso de casación, refiere acompañar como precedentes contradictorios, los Autos Supremos 179/2013-RRC de 27 de junio y 554/2016 de 15 de julio.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala
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