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TSJReiteradora

AS/0872/2018

Tribunal Supremo de Justicia
5 de septiembre de 2018CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades Procesales / Nulidad de oficio / Procede

El recurrente denuncia que el Tribunal de alzada cometió un craso error al determinar la supuesta existencia de la improponibilidad objetiva de la acción, fundado en argumentos que distan mucho de la Jurisprudencia contenida en el Auto Supremo Nº 265/2017 de 9 de marzo, por cuanto no se llega a dete...

Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO/NULIDAD DE DECLARATORIA DE HEREDEROS
Sala
Civil
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 872/2018

Fecha: 05 de septiembre de 2018

Expediente: SC-74-18-S.

Partes: Julia Elizabeth Schultze Gutiérrez c/ Jorge Schultze Gutiérrez y otros.

Proceso: Nulidad de declaratoria de herederos.

Distrito: Santa Cruz de la Sierra.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo que cursa de fs. 1269 a 1272 del cuaderno procesal, planteado por Julia Elizabeth Schultze Gutiérrez, contra el Auto de Vista de 26 de abril, saliente a fs. 1259 a 1266, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso civil ordinario de nulidad de declaratoria de herederos y cancelación de inscripción en Derechos Reales, la concesión de fs. 1283, el Auto de admisión de fs. 1288 a 1289 vta., de obrados y lo inherente:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

I.1. Julia Elizabeth Schultze Gutiérrez a través de su apoderado con memorial cursante de fs. 909 a 911, interpuso demanda de nulidad de declaratoria de herederos, en contra de Jorge Schultze Gutiérrez, quien contestó en forma negativa y Olga Lotty Schultze Gutiérrez, María Emma Schultze Gutiérrez, quienes mediante defensor de oficio también contestaron en forma negativa (fs. 1024 y vta.), trámite que culminó con la Sentencia Nº 42/2018 de fs. 1214 a 1215, que declaró probada la demanda, determinación de primera instancia que fue recurrida en apelación, motivando la emisión del Auto de Vista Nº 98/2018 de 26 de abril, por el que se Anuló obrados hasta la admisión de la demanda cursante a fs. 920 y en consecuencia se dispuso el archivo de obrados, salvando derechos a la vía llamada por ley, con el fundamento de que la demanda es improponible en la dimensión objetiva, porque el mismo fue erróneamente sustentado en los arts. 546, 547, 548, 549, 551, 552, 553, 1453, 1454 y 1456 del Código Civil, normas inaplicables porque no están relacionados con la procedencia de la nulidad de la declaratoria de herederos, sino con la nulidad y la anulabilidad de los contratos; asimismo, por cuanto no se ajusta a la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.

En ese contexto histórico procesal se analiza el recurso de casación:

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

La recurrente mediante su recurso cuestiona el Auto de Vista en la vertiente de fondo y se tiene:

II.2. Del recurso de casación en el fondo.

1. Denuncia que el Tribunal de alzada cometió un craso error al determinar la supuesta existencia de la improponibilidad objetiva de la acción, fundado en argumentos que distan mucho de la Jurisprudencia contenida en el Auto Supremo Nº 265/2017 de 9 de marzo, por cuanto no se llega a determinar de qué manera la demanda es ilícita, contrario a las buenas costumbres o a la ley, omitiendo aplicar los arts. 1558 incs. 3), 4) y 1086 del Código Civil.

2. Acusa que se valoró indebidamente las pruebas propuestas incurriendo en error de derecho, es más los demandados no refutaron las pruebas de cargo, negándome así el derecho al debido proceso, la seguridad jurídica y la tutela solicitada en la demanda.

II.3. Respuesta al recurso de casación.

El demandado contestó manifestando principalmente que la declaratoria de herederos no puede ser considerada desde ningún punto de vista como relación contractual, por lo que la fundamentación legal de la demanda no es aplicable.

También refiere que las normas sobre la nulidad y anulabilidad de contratos no son aplicables a las declaratorias de herederos y a la petición de nulidad de declaratoria de herederos.

Finalmente aduce que la recurrente incumplió el requisito establecido en el art. 274.I inc. 3) del Código Procesal Civil, porque no individualiza las leyes violentadas, la aplicación errónea e indebida de la ley, por lo que impetra la improcedencia de los mismos.

CONSIDERANDO III:

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Máxima

IMPROPONIBILIDAD OBJETIVA DE LA PRETENSIÓN/La improponibilidad de la demanda en su dimensión objetiva, se aplica cuando la pretensión es inviable jurídicamente por advertirse nítidamente su improcedencia absoluta.

Datos del proceso

Demandante
Julia Elizabeth Schultze Gutiérrez
Demandado
Jorge Schultze Gutiérrez y otros.
Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO/NULIDAD DE DECLARATORIA DE HEREDEROS
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo N° 153/2013 de 8 de abril, entre otros se señaló: ¨…diremos que en la legislación peruana, también se ha avanzado con la teoría de la improponibilidad de una pretensión, así se cita a Cristian Angeludis Tomassini, quien señala en su ponencia “¿Qué significado tiene y cuáles son los alcances de la calificación de la demanda in limine?”, alude que: “Existen tres supuestos de improponibilidad jurídica de la demanda: a) Improponibilidad subjetiva o falta de legitimación.- (…) Se ha resuelto que el juez tiene facultades oficiosas para decidir, antes de dar traslado de la demanda, si las partes tienen legitimación sustancial para demandar o ser demandadas, cuando esta carencia sea manifiesta, pudiendo en consecuencia, rechazar in limine la demanda, b) Falta de Interés.- Corresponde en tal situación la misma solución anteriormente señalada. Los jueces no hacen declaraciones abstractas, por tanto, quienes interponen una pretensión o quienes se oponen a ella, deben tener interés para litigar y c) Improponibilidad Objetiva.- Cuando surge en forma manifiesta que la pretensión carece de sustento legal o porque la demanda tiene un objeto inmoral o prohibido (…). En todos estos casos, la demanda puede rechazarse in limine por carecer de algún requisito de fundabilidad y ésta ser manifiesta. Por su parte, el jurista Argentino Jorge Peyrano, señala que hemos empleado la locución “rechazo sin trámite completo”, en lugar de la habitual fórmula “rechazo in limine de la demanda”. Ello no es gratuito ni producto de una inadvertencia. El asunto (…) tiene íntima conexión con la oportunidad en la cual el Tribunal puede repeler in limine una demanda (rectius, “pretensión”). Expresado de otro modo: luego de admitida la demanda y tras haberse sustanciado un tramo del proceso respectivo creemos que, todavía, el juez interviniente (advertido de la improponibilidad objetiva de la pretensión en cuestión) está en condiciones de desestimarla sin estar obligado a tramitar toda la causa y a aguardar el momento del dictado de una sentencia de mérito, es decir, en cualquier estado del proceso”. Conforme a la amplia gama de los aportes doctrinarios y la evolución de la jurisprudencia, corresponde señalar que el juicio de improponibilidad supone un análisis de la pretensión que concluye con un pronunciamiento sobre el fondo de la misma. Se trata entonces de un juicio general que se funda en el hecho de que la pretensión no puede plantearse en modo alguno ante ningún órgano jurisdiccional, ya que existe un defecto absoluto en la facultad de otorgar la tutela o derecho, porque el interés que se busca ser tutelado no es amparado por el ordenamiento legal vigente, por lo que al pronunciarse sobre el mérito jurídico de la pretensión, genera cosa juzgada formal y material.

Tribunal Supremo de Justicia5 de septiembre de 2018AS/0872/2018Fuente oficial