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TSJReiteradora

AS/0872/2019

Tribunal Supremo de Justicia
30 de agosto de 2019CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Prueba / Medios probatorios / Pericial

La parte recurrente afirma que el informe pericial concluyó que las firmas y rúbricas denominadas de comparación estampadas por Julia Quispe Flores viuda de Apaza no guardan relación de correspondencia en sus trazos y rasgos con las firmas y rúbricas dubitadas, estampadas a nombre de la indicada, e...

Proceso
Anulabilidad de escritura pública.
Sala
Civil
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 872/2019

Fecha: 30 de agosto de 2019.

Expediente: O-17-19-S

Partes: Antenor Napoleón Flores Quispe y otro c/ Flora Apaza Quispe de

Calani.

Proceso: Anulabilidad de escritura pública.

Distrito: Oruro.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 1416 a 1428, deducido por Antenor Napoleón Flores Quispe y Federico Flores Quispe, contra el Auto de Vista Nº 59/2019 de 27 de marzo, cursante de fs. 1394 a 1406, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro el proceso de anulabilidad de escritura pública, seguido por los recurrentes contra Flora Apaza Quispe de Calani, la respuesta al recurso de casación de fs. 1432 a 1437, la concesión de fs. 1438, Auto Supremo de Admisión Nº 546/2019-RA de fs. 1456 a 1457, los antecedentes del proceso, y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

1. Planteada la demanda de nulidad de escritura pública por Antenor Flores Quispe y Federico Flores Quispe de fs. 30 a 32, aclarada a fs. 301 a 302 y modificada a fs. 305 y vta., contra Flora Apaza Quispe de Calani, quien fue citada personalmente y no respondió a la demanda en el plazo establecido por el art. 345 del Código de Procedimiento Civil (vigente en el momento de la tramitación de la causa), habiendo opuesto únicamente incidente de nulidad de obrados y excepciones previas de impersonería y prescripción, que fueron declaradas improbadas y el incidente fue rechazado, declarándose la rebeldía de la demandada mediante resolución que cursa de fs. 389 de obrados.

2. El 22 de diciembre de 2015, el Juez de Partido 7º en lo Civil y Comercial de la ciudad de Oruro, pronunció la Sentencia Nº 99/2015, cursante de fs. 525 a 531, que declaró PROBADA la demanda de fs. 30 a 32, aclarada a fs. 301 a 302 y modificada a fs. 305 y vta., interpuesta por Antenor Napoleón Flores Quispe y Federico Flores Quispe, y declaró nula y sin valor legal alguno la Escritura Pública Nº 458/2004 de 16 de septiembre extendida por el Notario de Fe Pública Nº 16 de la ciudad de Oruro a cargo de la Dra. Rosalía Ríos Villalba, ordenando se le notifique para que proceda a la cancelación de la Escritura Pública mencionada y en ejecución de Sentencia se proceda a la valoración de daños y perjuicios.

3. La resolución de primera instancia fue apelada por Flora Apaza Quispe de Calani, a cuya consecuencia, la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, pronunció el Auto de Vista Nº 47/2017 de 7 de abril, cursante de fs. 970 a 977 vta., que REVOCÓ totalmente la Sentencia apelada, con el principal argumento que el informe pericial elaborado no aportaba mayores elementos de juicio para dar razón a los demandantes en vista de haber sido efectuado solamente cotejando la tarjeta de vendedora de hoja de coca de la causante, por lo que declaró Improbada la demanda.

4. Contra tal resolución, los demandantes formularon recurso de casación, que originó el Auto Supremo Nº 494/2018 de 13 de junio, cursante fs. 1014 a 1020, que ANULÓ el Auto de Vista Nº 47/2017 de 7 de abril, recurrido, disponiendo que el Tribunal de alzada solicite la producción del informe pericial, puesto que con la falta de este informe pericial, existiría transgresión a las garantías del debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes en litigio y que a la postre derive en una injusticia.

5. En cumplimiento del Auto Supremo mencionado precedentemente, la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, pronunció el Auto de Vista N° 59/2019 de 27 de marzo, cursante de fs. 1394 a 1406, REVOCANDO en forma total la Sentencia N° 99/2015, y declarando IMPROBADA la pretensión de los demandantes, Inadmisible el recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio que desestimó las excepciones previas deducidas por la demandada, REVOCANDO el Auto de 8 de diciembre de 2014 de fs. 451, en el que el Juez A quo declaró peritaje común el informe pericial. Resolución pronunciada en base al siguiente fundamento principal:

a) No ser evidente el agravio del recurso de apelación de la demandada en sentido que la Sentencia pronunciada por la Juez A quo, funda su decisión de declarar la anulabilidad de la Escritura Pública Nº 458/2004 de 16 de septiembre de 2004 por la falta de firmas del Juez y actuario que ordenó la protocolización de la minuta de transferencia del inmueble objeto de la litis, sino que sustenta su sentencia en el hecho de haberse probado y comprobado que el formulario de reconocimiento de firmas y rúbricas N°. 3194318, fue falsificado al haberse procedido a su clonación, habiendo sido utilizado el original para otro acto jurídico en la ciudad de La Paz, lo que constituye un vicio de fondo y de forma, no teniendo ningún valor por ser documento falsificado.

b) Que según el informe de la Notaria de Fe Pública Nº 16 de la ciudad de Oruro, no existe en el protocolo la firma del juez y actuario que ordenaron la protocolización del documento de compra venta de inmueble, por lo que este hecho determinará la anulabilidad del documento, extremo que no es evidente, pues el hecho de faltar una formalidad en el protocolo notarial no implica la inexistencia del acto jurídico que consta en dicha minuta (contrato de compra venta); más aún si se considera que el contrato de compra venta, cual prevé el art. 455 del Código Civil es un contrato esencialmente consensual.

c) En relación con la pretensión del pago de daños y perjuicios, que en la estación probatoria, los demandantes no produjeron prueba alguna que demuestre algún hecho que vincule un nexo causal entre la minuta de 30 de enero de 2004 cuya anulabilidad se demandó y el daño y perjuicio que objetivamente hayan sufrido los demandantes.

d) Que en el informe pericial de fs. 424 a 434, no se encuentra el profesionalismo y experticia que deben contener estos informes, por lo que a momento de resolver el recurso de apelación, se observa que tal informe pericial no contó con muestras de comparación, habiéndose utilizado un solo documento, que permitió realizar de forma irresponsable una presunción sin criterio científico, carente de los requisitos de contenido extrínsecos e intrínsecos, dejando en absoluta duda e incertidumbre sobre cual o cuales fueron los fundamentos científicos para arribar a la conclusión de que las firmas de Julia Flores Quispe Vda. de Apaza, estampadas en el documento de 30 de enero de 2004 y el respectivo reconocimiento de firmas fuesen falsas, no pudiendo otorgarse aquel informe el carácter científico que ayude al impartidor de justicia en la toma de decisiones.

e) Respecto al hecho de que aquel informe no fue observado por la demandada, no significa una confesión por parte de ésta, menos puede ser considerado común a las partes.

f) Que cumpliendo con el Auto Supremo anulatorio del primer Auto de Vista, se procedió a requerir un nuevo informe pericial, que da cuenta que la firma estampada a nombre de Julia flores Quispe, en una minuta de transferencia del bien inmueble y un papel valorado, copia de la República de Bolivia N° 3194318, correspondiente al reconocimiento de firmas de transferencia de bien inmueble, suscrita por Julia Flores Quispe, si guarda relación de correspondencia con la firma de comparación estampadas a nombre de Julia Flores Quispe.

g) Las declaraciones testificales ofrecidas por los actores refieren sobre el delicado estado de salud de Julia Flores Quispe y su intención de no vender la casa y heredarla a sus hermanos, sin embargo, no demuestran lo hechos en los que se basa la pretensión de anulabilidad o la falsedad de la suscripción de la minuta de 30 de enero de 2004.

6. El fallo de segunda instancia fue recurrido de casación por los demandantes, recurso que es objeto de la presente resolución al haber sido admitido mediante Auto Supremo Nº 546/2019 de 28 de mayo, cursante de fs. 1456 a 1457 vta.

CONSIDERANDO II:

DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

Los demandantes Antenor Napoleón Flores Quispe y Federico Flores Quispe, contra la resolución del Tribunal de Alzada, mediante memorial de fs. 1416 a 1428, formularon recurso de casación, manifestando que recurren en el fondo y en la forma, siendo única la fundamentación para ambos efectos, destacándose en lo principal el siguiente fundamento:

Acusaron que el Tribunal de alzada a tiempo de pronunciar el Auto de Vista incurre en la violación de los arts. 115 y 118 parágrafo I de la Constitución Política del Estado, vinculando su denuncia con la infracción de los numerales 2-4 del art. 1, art. 4 y art. 223 del Código Procesal Civil; asimismo denunció de violación y errónea interpretación del art. 145 del Código Procesal Civil.

Indicaron que se transgredió el art 115.II Constitución Política del Estado, porque el Tribunal de alzada dentro del valor constitucional en su vertiente al debido proceso y la seguridad jurídica, tenía el deber y la obligación de revisar y valorar todo el razonamiento del Juez inferior, quién aplicó la sana crítica a momento de sentenciar la causa.

Señalaron que el Auto de Vista recurrido, se limitó a transcribir el anterior Auto de Vista que fue anulado mediante Auto Supremo N° 494/2008, no siendo posible que transcriban fundamentos de una resolución anulada, violando de esta forma el derecho a la propiedad y el art. 56 de la Constitución Política del Estado, más aún si se tiene en cuenta que la resolución de alzada revocó la sentencia sin valorar la prueba en su totalidad, incumpliendo con el lineamiento dispuesto por el Tribunal de Casación.

Realizando una sinopsis del proceso desde el momento de presentación de la demanda, su admisión, falta de respuesta a la acción, declaratoria de rebeldía de la demandada, etc., indican que Flora Apaza Quispe de Calani fue notificada el día 21 de noviembre de 2014 con el informe pericial de fs. 424 a 434, en el que el perito concluyó que las firmas y rúbricas denominadas de comparación estampadas por Julia Quispe Flores viuda de Apaza no guardan relación de correspondencia en sus trazos y rasgos con las firmas y rúbricas dubitadas, estampadas a nombre de la indicada, en el documento de transferencia de inmuebles y en formulario de reconocimiento de firmas, sin que este informe fuera observado por la demandada, menos impugnado, por lo que, claramente aceptó el contenido del mismo, por lo que fue declarado peritaje común a las partes.

Alegaron conculcación del art. 115.II de la Constitución Política del Estado y de los arts. 223 y 213 del Código Procesal Civil, dado que el Auto de Vista condena en costos y costas a la parte actora, cuando revoca la Sentencia de primer grado y, por otra parte no cumple en ningún momento con la estructura establecida para una resolución judicial, reiterando que la resolución vuelve a repetir los fundamentos del anterior Auto de Vista anulado por decisión de la Sala Civil de este Tribunal Supremo de Justicia.

Refirieron infracción del “Derecho de legalidad”, por cuanto la nueva resolución impugnada no cumplió con el lineamiento establecido en el Auto Supremo Nº 494/2018, que ejerciendo el control de legalidad procedió a anular la primera resolución de alzada, reiteran nuevamente que no puede basarse la nueva resolución en fundamentos que fueron anulados por disposición superior.

Continuaron la fundamentación de su recurso de casación con alusiones a las resoluciones pronunciadas por el Juez A quo, cuyo reclamo debió hacerse valer en el recurso de apelación.

Denunciaron errónea interpretación del art. 25 de la Ley del Notariado de 1858 y de los arts. 39, 44, 48, 56 inc. e) de la Ley del Notariado Plurinacional, en vista que el Tribunal de apelación no consideró los informes del Notario de Fe Pública de Cochabamba y Oruro, dando cuenta que no existía en el protocolo la firma del juez y secretario que dispuso la protocolización de la minuta de transferencia y que el formulario de reconocimiento de firmas era clonado o duplicado, al haber sido utilizado el original en la ciudad de la Paz en otro acto jurídico.

Finalmente, acusaron infracción a la legalidad, verdad material y lealtad procesal del perito de oficio Omar Luis Gil Leniz, quien estando prohibido por Resolución Administrativa N° 01526/10, elaboró la pericia con simples fotocopias cuando manifestó que solo realizaría la pericia con documentos originales, habiendo desechado la tarjeta prontuario y la ficha dactiloscópica de Julia Flores Quispe, sin reunir las exigencias cuantitativas de la pericia, vulnerando el art. 1311 del Código Civil.

Petitorio.

Solicitaron se dicte resolución Casando el Auto de Vista y se declare probada la demanda, y se proceda a la cancelación de la minuta de transferencia del inmueble de 30 de noviembre de 2004, la cancelación del acta y/o formulario Nº 3194318 de Reconocimiento de firmas y rúbricas de fecha 30 de enero de 2004 extendida por el Notario de Fe Pública de Primera Clase N° 35 de la ciudad de Cochabamba y la cancelación de la Escritura Pública N° 458/2004 de 16 de septiembre, extendida por la Notario de Fe Pública de Primera Clase N° 16 de la ciudad de Oruro.

DE LA RESPUESTA AL RECURSO.

La demandada Flora Apaza Quispe de Calani, por memorial de fs. 1432 a 1437 respondió al recurso en análisis, manifestando en lo principal:

Que se planteó un recurso de casación en el fondo y en la forma, sin embargo, no diferencia ni precisa que agravios dieron lugar a uno u otro medio de impugnación, limitando igualmente su petitorio en relación al recurso de casación en el fondo al pedir que el Tribunal Supremo Case el Auto de Vista recurrido, por lo que acusó el recurso de deficiente.

En relación a la acusación de transgresión de los arts. 115 y 180.I de la Constitución Política del Estado, puntualizó que la resolución ahora recurrida es consecuencia del Auto Supremo N° 494/2018, que en conocimiento de un anterior recurso de casación deducido también por la parte demandante determinó anular el Auto de Vista entonces recurrido, habiendo el actual Auto de Vista dado cabal cumplimiento a las determinaciones del Auto Supremo Anulatorio.

Refirió que los recurrentes, pretenden que se de valor a una prueba pericial sesgada, parcializada y manipulada que no expresa la verdad de los hechos, aspecto inadmisible frente a los valores consagrados ahora por la Constitución Política del Estado que orientan que la averiguación de la verdad material es un principio fundamental de la función jurisdiccional, por lo que el Tribunal de alzada basado en este principio estableció que en el anterior o en el actual sistema procesal civil, el hecho de no observar un dictamen pericial dentro del tercer día, de ninguna forma puede servir para determinar tal informe como verdad absoluta o de confesión de las partes.

Que la condenación de costas reclamada por los recurrentes es un tema accesorio que no influye en la decisión, por lo que el Tribunal Supremo puede modular tal situación y disponer se deje sin efecto esa condenación, no siendo evidente que el Auto de Vista impugnado, convalide el anterior Auto de Vista anulado.

Además, indicó que no puede pretenderse otorgarse el valor de una confesión a las manifestaciones vertidas por el Notario de Fe Pública N° 35 de la ciudad de Cochabamba, pues éstas de ningún modo pueden ser asimiladas a la confesión, consiguientemente no es evidente la violación de los arts. 1321 del Código Civil y 162.II del Código Procesal Civil, considerando que la confesión debe proceder necesariamente de las partes y no de un tercero, al margen de que la falsedad material de un formulario de reconocimiento de firmas no es esencial en el proceso.

La falta de firmas en el protocolo notarial del juez y secretario que ordenaron la protocolización de la minuta de 30 de enero de 2004, de ninguna forma puede será causal de nulidad de la Escritura Pública N° 458/2004 de 16 de septiembre, no siendo evidente la errónea interpretación del art. 24 de la Ley del Notariado de 1858 y los arts. 39, 44, 48 y 56 de la Ley N° 483.

En relación a la infracción del principio de verdad material, de legalidad y de la lealtad procesal, señaló que el informe pericial de fs. 1345 a 1355 se hubiese realizado con base en fotocopias simples, lo que no es verdad, pues todas las firmas de comparación corresponden a firmas originales y que si los recurrentes consideraron que el perito estaba inhabilitado para el trabajo por su condición de Director Departamental del I.I.T.C.U.P. de Oruro, debieron haber impugnado su decisión oportunamente y no aguardar el resultado del informe pericial, por lo que no existe la infracción de los arts. 134 y 135 del Código Procesal Civil.

Petitorio.

Solicitó declarar Infundado el recurso.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

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PERICIA GRAFOLÓGICA/Cualquier prueba pericial que sea utilizada en un proceso judicial y que debe estar respaldada por varias garantías, tales como su competencia, su imparcialidad e incluso lo que son las garantías de su instrucción y que esta debe contar con datos contrastados por el perito, con una explicación sobre cómo éste arribó a las conclusiones, sólo así cumple con las condiciones y exigencias de idoneidad para ser considerada como válida

Datos del proceso

Demandante
Antenor Napoleón Flores Quispe y otro
Demandado
Flora Apaza Quispe de
Proceso
Anulabilidad de escritura pública.
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo 494/2018 de 13 de junio que en obrados discurre de fs. 1014 a 1020. Que efectivamente se anuló el anterior Auto de Vista N° 47/2017 (fs. 970 a 977), en vista de extrañar la falta de un actuado esencial para dirimir el conflicto, cuál era la existencia de un informe pericial que establezca la autenticidad de la firma y rúbrica de la vendedora del inmueble materia de autos, por lo que, dispuso que era deber del Tribunal de Alzada preocuparse para mejor proveer por la producción de esta prueba sin la que no pudo ingresar al fondo del asunto en la resolución de la controversia.

Tribunal Supremo de Justicia30 de agosto de 2019AS/0872/2019Fuente oficial