Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 872/2021
Fecha: 04 de octubre de 2021
Expediente: LP-149-21-S.
Partes: Ciprian López Mejía c/ Danny Daniela Daleney Núñez, Daniel Daleney
Oliver y Elena Nuñez Botello.
Proceso: Acción Pauliana.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 506 a 510, interpuesto por Elena Núñez Botello Vda. de Daleney, contra el Auto de Vista N° S-230/2019 de 17 de mayo, cursante de fs. 475 a 481, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario de acción pauliana, seguido por Ciprian López Mejía contra Danny Daniela Daleney Núñez, Daniel Daleney Oliver y Elena Núñez Botello, sin contestación de la parte contraria, el Auto de concesión de 09 de agosto de 2021 a fs. 534; el Auto Supremo de Admisión Nº 800/2021-RA de 09 de septiembre de fs. 541 a 542 vta; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Ciprian López Mejía, por memorial cursante de fs. 10 a 11 vta., y modificado a fs. 35 a 36, demandó acción pauliana contra Danny Daniela Daleney Núñez, Daniel Daleney Oliver y Elena Núñez Botello, quienes una vez citados, Daniel Daleney Oliver y Elena Núñez Botello contestaron negativamente y reconvinieron por nulidad de escritura pública, mediante memorial de fs. 58 a 62; así también, una vez notificada la otra codemandada Danny Daniela Daleney Núñez mediante edictos de ley, se le asignó defensor de oficio; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia N° 21/2015 de 08 de octubre, cursante de fs. 379 a 385 vta. en la que el Juez de Partido Mixto y de Sentencia de Sorata, provincia Larecaja del departamento de La Paz, declaró PROBADA la demanda principal e IMPROBADA la demanda reconvencional; en consecuencia dispuso revocar la compra venta efectuada por Gonzalo Luis Daleney Núñez apoderado de Daniel Daleney Oliver (vendedor) a favor de Danny Daniela Daleney Núñez (comprador), otorgada mediante Escritura Pública N° 81/2007 ante Notario de fe Pública y registrada en Derechos Reales bajo la Partida N° 01059928.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Danny Daniela Daleney Núñez mediante memorial cursante de fs. 392 a 408 vta., Daniel Daleney Oliver y Elena Núñez Botello por escrito de fs. 411 a 413 originaron que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° S-230/2019 de 17 de mayo, cursante de fs. 475 a 481, CONFIRMANDO la Sentencia N°21/2015.
Se fundamentó en inicio dando respuesta al recurso de apelación interpuesto por Danny Daniela Daleney Núñez, refiriéndole que fue debidamente notificada tanto con la demanda, su modificación y su admisión, si bien se consignó como “DANELEY”, siendo correcto “DALENEY”, sin embargo, no se advierte error en los demás datos, como ser sus nombres y apellido materno, cédula de identidad; por lo que al no haberle generado indefensión, el Tribunal de apelación desistimo la nulidad de obrados solicitada. Asimismo, no se advirtió vulneración al principio de congruencia, puesto que la Sentencia contempla un pronunciamiento con respecto a la demanda de fs. 10 a 11 vta., de obrados, así como a su modificación de fs. 35 a 36, ampliando la demanda contra Daniel Daleney Oliver y Elena Núñez de Daleney, quienes interpusieron demanda reconvencional y que fue también considerada en sentencia.
Por otro lado, con respecto al recurso de apelación interpuesto por Daniel Daleney Oliver y Elena Núñez de Daleney, el Tribunal de alzada, refirió que no es evidente la existencia de dos Autos de Admisión de la demanda, puesto que de obrados se tiene la nulidad hasta la providencia de admisión a fs. 14; asimismo, de conformidad al art. 115 del Código Procesal Civil el actor puede modificar su demanda hasta antes de la contestación, situación que en autos no ocasionó ningún agravio a la parte demandada. Por otro lado, no advirtieron la falta de valoración probatoria por parte del Juez A quo, más al contrario sí se observó que valoró las pruebas aportadas; precisando que no podía tomarse en cuenta los hechos vertidos en la audiencia de conciliación.
El Tribunal Ad quem, señala también, que no podía valorarse en segunda instancia pruebas ofrecidas recién en esa etapa procesal, puesto que las mismas no fueron ofrecidas oportunamente al momento de contestar o reconvenir la demanda, tampoco se trataba de pruebas que versen sobre un hecho posterior a la sentencia, sin señalar cuál sería la razón no imputable a ellos, limitándose a referir que el actor no les entregó una copia del mismo. En cuanto a la procedencia de la acción pauliana, el Auto de Vista señala que no únicamente se requiere de fraude para su configuración, sino de otros elementos y que las cuestiones referidas a estelionato y estafa, son conocidas por otra jurisdicción, por lo que el Juez A quo no emitió pronunciamiento al respecto, considerando el Ad quem que tampoco puede pronunciarse sobre el mismo.
Por otro lado, en cuanto a la precisión de la suma líquida y exigible que no hubiese realizado la parte demandante, la misma no fue opuesta oportunamente en la etapa pertinente, sin embargo, la obligación de devolver suma líquida y exigible se encuentra en el Instrumento Público N° 1130/2006, mismo que fue motivo de debate en el proceso en cuestión.
3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Elena Núñez Botello Vda. de Daleney según memorial cursante de fs. 506 a 510, recurso que pasa a ser considerado.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Elena Núñez Botello Vda. de Daleney en lo trascendental de dicho medio de impugnación se extraen los siguientes agravios:
1. Denunció que el Tribunal de alzada ha realizado una incorrecta aplicación del principio de verdad material, establecido en el art. 134 de la Ley N° 439, error incurrido también por el A quo que fue refrendado por el de alzada, toda vez que no se ha tomado en cuenta la declaraciones vertidas por la parte demandante, realizadas dentro de la audiencia de conciliación, debiendo interpretarse y aplicar conforme lo señalado por el art. 145 de la Ley N° 439 y art. 1286 del Código Civil, siendo esencial y decisivo para el fallo de la causa.
2. Reclamó que los vocales, a pesar de haber recibido y conocido de la prueba documental en segunda instancia, cursante a fs. 409 a 410, no la tomaron en cuenta, traduciéndose en un desconocimiento de la solución normativa, asimismo el Ad quem en el num 3) a fs. 479 del Auto de Vista recurrido manifestó, que éstos debieron ser expuestos y presentados ante el Juez de primera instancia en la etapa correspondiente del proceso, al no haberlo realizado operó la preclusión procesal, dejando las puertas cerradas a la defensa; sin embargo no consideraron lo establecido en el art. 261.III de la Ley Nº 439, puesto que el actor ocultó dicha prueba ofrecida y que al haber confiado en el Acuerdo Transaccional fueron perjudicados
Solicitó se dicte un Auto Supremo casando el fallo impugnado, así como la condenación de costas.
De la respuesta al recurso de casación.
No cursa respuesta de la parte contraria.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Sobre la primacía del principio de verdad material sobre la verdad formal en la valoración de la prueba.
Acerca del punto este Tribunal, desarrollando los alcances del principio de verdad material en cuanto a la valoración de los medios probatorios, en el A.S Nº 730/2015 - L de 27 de agosto 2015 orientó que : “ Sobre lo explanado en la parte in fine de lo anteriormente expuesto sobre el tema conforme orienta el art. 190 del Código de procedimiento civil, -la sentencia pone fin al proceso y recae sobre la cosa demandada conforme a la verdad que evidencie la prueba producida en la causa-, es decir dicho articulado postulaba el principio de verdad material, mismo que conforme a un nuevo modelo constitucional ha sido incorporado su aplicación a todos los jueces ordinarios, como principio fundamental del derecho, mismo que se encuentra consagrado en el art. 180 de la Constitución Política del Estado Plurinacional, en el mismo sentido la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional contenida en la SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0609/2015-S2 sobre el tema ha señalado:“ Resulta necesario precisar entonces que, de acuerdo a la previsión contenida en el art. 180.I de la Ley Fundamental, que consagra los principios de la jurisdicción ordinaria, se halla contemplado el de verdad material, que comprende la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que concierne a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro, o de definir sus derechos y obligaciones, arribando a una decisión injusta que no corresponda a los principios, valores y valores éticos instituidos en la Ley Fundamental y a los que todas las autoridades de todos los órganos de poder, están compelidos a cumplir; en ese sentido, es lógico que a fin de efectivizar una impartición de justicia menos formalista y procesalista, dando lugar a una material y efectiva que respete los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas, …(SIC)
Teniendo presente lo expresado en sentido que a través del principio de progresividad se ha establecido la preeminencia del principio de verdad material, sobre los aspectos formales, por cuanto el hecho de quitar valor probatorio a estos medios de pruebas por cuestiones netamente formales y no por su contenido, resulta una actitud totalmente formalista que va en desmedro de principios que actualmente rigen la administración de justicia, otorgados por una nueva estructura constitucional, que tiene como fuente principios orientadores de una verdad material…”.
Bajo ese entendido, la labor que desarrolla el juez debe tener como fin la búsqueda de la verdad material de los hechos, al margen del rigorismo formal, principio que todas las autoridades del Órgano Judicial y de otras instancias, se encuentran reatadas a su aplicación, no debiendo ser el procedimiento aplicable a las distintas áreas un limitante para alcanzar el fin supremo que es la justicia, por lo cual se debe procurar que la resolución de fondo de las problemáticas sometidas a su jurisdicción y competencia dejen de lado toda nulidad deducida de formalismos o ritualismos procesales que impidan alcanzar un orden social justo en un tiempo razonable.
III.2. Sobre el pacto comisorio y el pacto de rescate.
Al respecto el Auto Supremo N° 423L/2013 de 30 de agosto pronunciado por la Sala Civil Liquidadora ha establecido: “Que, el artículo 1340 de nuestro compilado Civil (norma en la cual se ampara el recurrente para haber planteado su acción reconvencional denegada), sobre la Nulidad del pacto comisorio y del pacto de vía expedita indica: I. Cualquier sea la época de su celebración es nulo el pacto por el cual se conviene en que la propiedad de la cosa hipotecado o pignorada pase el acreedor cuando el deudor no pague su deuda dentro del término fijado, y II. Es igualmente nulo el caso por el cual el constituyente autoriza al acreedor a vender directamente la cosa pignorada o hipotecada. Si se prueba que ese fue el motivo determinado del contrato, éste es nulo. Originalmente, la hipoteca como la prenda, no otorgaba otro derecho al acreedor que obtener la posesión de la cosa y retenerla hasta que el crédito fuese satisfecho. En la evolución del derecho, para mejor satisfacer el interés del acreedor se añadió al contrato de prenda como al de hipoteca pactos accesorios, principalmente: a) el pacto de vendendo, que autorizaba al acreedor, en caso de incumplimiento del deudor, transformar la cosa en dinero y pagarse con el precio de la venta; b) el pacto comisorio, o atribución al acreedor, en pago, en la propiedad de la cosa hipotecada o pignorada, y del cual se dice que conlleva (Scaevola) una ilicitud intrínseca. Fue considerado como lícita, sin embargo, durante toda la época llamada clásica del derecho romano hasta que los prohibió el Emperador Constantino en el año 326 (cit. Scaevola).
La nulidad y por consiguiente, la implícita prohibición, del llamado pacto comisorio establecida por el artículo señalado alcanza aún a las convenciones que sobre ello se acuerden con posterioridad a la constitución de la hipoteca o de la prenda. El artículo lo dice explícitamente: cualquiera sea la época de su celebración.
El pacto comisorio, consiste en la convención, o la cláusula de una convención, por virtud de la cual, el acreedor queda autorizado para quedarse con la cosa dada en garantía real, (prenda o hipoteca) en pago de la deuda, traspasándose la propiedad el deudor anticipadamente para el caso de falta de pago. Prohibida en el Derecho romano, pasó del antiguo francés a través del Cgo de 1804, al Cgo. abrg. (art. 1421). Se la ha prohibido siempre, porque se la considera peligrosa para el deudor, ya que frecuentemente oculta un préstamo usurero, habida cuenta que por lo regular el valor de la cosa dada en hipoteca o prenda con exceso al importe del préstamo.
Mientras el parágrafo I ha de entenderse destinado a prohibir el pacto comisorio, el pacto de vendendo está vedado por lo que dispone el parágrafo II. Este no proviene el Código modelo, sino del Código francés. Sanciona con la nulidad la autorización dada al acreedor, para vender directamente la cosa pignorada o hipotecada, porque semejante cláusula no pasa de ser una variante del pacto comisorio. Si la razón determinante del contrato resulta ser la realización de esta venta prohibida, la sanción de nulidad cae sobre todo el contrato y no únicamente sobre la cláusula del pacto comisorio encubierto. La sanción se justifica: el contrato es doblemente ilícito, por objeto y porque se pretende burlar la ley.
Así nuestra abundante jurisprudencia ha marcado una línea conceptual al respecto: "No habiendo poseído con ánimo de dominio, sino como acreedora prendaria y a nombre del deudor, no pudo prescribir el dominio de las prendas de que es tenedora sin que la cláusula (comisoria) contenida en el contrato de préstamo pueda surtir efecto por lo dispuesto en el art. 1421 (1340) del c. c.". (G.J. Nº 725, p. 15). "Plenamente probado que el deudor exigió la urgencia de la venta de la prenda, sea al mismo acreedor o a otra persona y la autorizó voluntariamente, carece de fundamento legal y racional argüir la nulidad de ella, invocando incongruentemente el art. 1421 (1340) del c. c., una vez que está permitido renunciar a las leyes que no interesan al orden público y a las buenas costumbres y los contratos que tienen esa renuncia se reputan legalmente formados con fuerza de ley para las partes según el art. 725 (519) del mismo cuerpo de leyes". (G.J. Nº 1319, p. 47).
Por otro lado es necesario analizar también que en nuestra legislación la venta con pacto de rescate, que se encuentra establecido en el artículo 641 que indica: parágrafo I. El vendedor puede reservarse el derecho a rescate de la cosa vendida, mediante la restitución del precio y los reembolsos establecidos por el artículo 645. Y II. Es nulo, en cuanto al excedente, el pacto de restituir un precio superior al estipulado para la venta. Teniendo esta un principio general: "Si in venditione apponitur pactum de recuperanda re post certum tempus, modico constituto pretio, praesumitur pignus, et non venditio" = (Si en la venta se añade pacto de recuperación de la cosa después de cierto tiempo, habiéndose establecido un precio moderado, se presume pignoración, y no venta).
Entendiéndose que la venta con pacto de rescate, es aquella por la cual el vendedor se reserva el derecho de volver a adquirir la cosa vendida, restituyendo al comprador el precio y gastos de su compra en un plazo convenido (Capitant).
No pasa de ser un compromiso para volver sobre el negocio efectuado, invirtiendo los papeles de los contratantes, luego del aviso oportuno (pactado) que la parte obligada al compromiso dé a la otra, para que ésta manifieste si se aviene a concluir el nuevo contrato.
Mostrando 42 de 83 parrafos.