Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 872/2021-RRC
Sucre, 12 de octubre de 2021
Expediente : La Paz 129/2020
Parte Acusadora : Ministerio Público y Gobierno Autónomo Municipal de Sica Sica
Parte Acusada : Vicente Colque Morales
Delito : Peculado e Incumplimiento de Deberes
Magistrada Relatora : María Cristina Díaz Sosa
RESULTANDO
Por memorial presentado el 5 de octubre 2020, cursante de fs. 605 a 616 vta., Vicente Colque Morales interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista N° 52/2020 de 5 de agosto, de fs. 547 a 556 vta., pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Walter Maizo Alandia contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Peculado e Incumplimiento de Deberes, previstos y sancionados por los arts. 142 y 154 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Sentencia: Por Sentencia N° 21/2019 de 17 de mayo (fs. 465 a 471), el Juez de Sentencia Primero en lo Penal de la ciudad de La Paz falla declarando a Vicente Colque Morales autor de la comisión de los delitos de Peculado e Incumplimiento de Deberes, previstos y sancionados por los arts. 142 y 154 del CP, imponiéndole la pena privativa de libertad de seis (6) años de reclusión y el pago de 100 días de multa, a razón de Bs. 10 por día.
Auto de Vista: Contra la mencionada Sentencia, Vicente Colque Morales formuló recurso de apelación restringida (fs. 479 a 485 vta.), resuelto por Auto de Vista N° 52/2020 de 5 de agosto (fs. 547 a 556 vta.), pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró la improcedencia de las cuestiones planteadas en el recurso, confirmando la Sentencia.
II.- IDENTIFICACION DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación y conforme lo dispuesto en el Auto Supremo N° 761/2020-RA de 23 de noviembre de fs. 624 a fs. 626 vta., se extraen los motivos del recurso de casación (primero y tercero) admitidos para ser analizados en el fondo, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
El Tribunal de alzada no efectuó el correspondiente control de legalidad en cuanto a la adecuada subsunción de los hechos al tipo penal de peculado previsto en el art. 141 del CP realizado por el Tribunal A quo, considerando que no se tomó en cuenta que no se demostró de qué manera se apropió de los recursos económicos cobrados por la serie de cheques fiscales emitidos en el ejercicio de sus funciones ediles, solo porque firmó de manera conjunta con la otra firma autorizada, los cheques fiscales ahora cuestionados, pues se ha demostrado que los cheques fiscales fueron cobrados por otras personas y no por el acusado, porque los cheques fiscales son intransferibles, lo que es contrario a los Autos Supremos N° 250/2012-RRC de 11 de octubre, 2229 de 4 de marzo de 2005 y 548/2017 de 14 de julio.
El Tribunal de alzada no se ha pronunciado de manera fundamentada y motivada sobre el tercer agravio del recurso de apelación restringida, vulnerando el derecho a la defensa y al debido proceso, contraviniendo la doctrinal legal aplicable de los Autos Supremos N° 307/2015-RRC de 20 de mayo, 548/2017 de 14 de julio y 87 de 31 de marzo de 2005, puesto que no se ha pronunciado sobre algunos puntos, constituyendo ello un defecto absoluto que atañe al debido proceso.
III.- FUNDAMENTOS LEGALES, DOCTRINALES JURISPRUDENCIALES RELACIONADOS A LOS MOTIVOS CASACIONALES
Admitido el recurso de casación interpuesto por Vicente Colque Morales, e identificados los motivos admitidos para su análisis de fondo, corresponde efectuar las siguientes consideraciones de orden legal y doctrinal.
III.1. La labor de contraste en el recurso de casación.
Conforme lo dispuesto por los arts. 42.1 inc. 3) de la LOJ y 419 del CPP, este Tribunal tiene la atribución de sentar y uniformar la jurisprudencia, cuando un Auto de Vista dictado por uno de los Tribunales Departamentales de Justicia, sea contrario a otros precedentes pronunciados por otros Tribunales Departamentales de Justicia o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
Por su parte, el art. 416 del CPP, determina que: "(…) Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance". En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, puntualizó: "Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar."
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