Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 872/2023
Fecha: 07 de septiembre de 2023
Expediente: LP-118-23-S.
Partes: Felipe Saldivar Loza c/ Lidia Juana Cruz Yujra, Sabina Antiñapa Chávez de Marani, Benito y Rumaldo ambos Marani Mamani.
Proceso: Anulabilidad de protocolo de compraventa, reivindicación más pago de daños y perjuicios.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 356 a 358, interpuesto por Felipe Saldivar Loza, contra el Auto de Vista Nº 153/2023 de 27 de abril, obrante de fs. 351 a 354, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario sobre anulabilidad de protocolo de compraventa y reivindicación más pago de daños y perjuicios, seguido por el recurrente contra Lidia Juana Cruz Yujra, Sabina Antiñapa Chávez de Marani, Benito y Rumaldo ambos Marani Mamani; la contestación de fs. 361 a 363; el Auto de concesión de 23 de junio de 2023 visible a fs. 365; el Auto Supremo de Admisión Nº 718/2023-RA de 31 de julio, corriente de fs. 370 a 371 vta., todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Felipe Saldivar Loza mediante memorial de fs. 35 a 39 vta., y ratificado a fs. 46, inició el proceso de anulabilidad de protocolo de compraventa, reivindicación, más pagos de daños y perjuicios contra Lidia Juana Cruz Yujra, Sabina Antiñapa Chavez de Marani, Benito y Rumaldo ambos Marani Mamani, admitida la demanda, se citó a la codemandada Lidia Juana Cruz Yujra mediante orden instruida visible de fs. 60 a 67 vta., y por Auto de 15 de mayo de 2019 obrante a fs. 174 vta., fue declarada rebelde; por su parte, los codemandados Sabina Antiñapa Chavez de Marani, Benito y Rumaldo ambos Marani Mamani, una vez citados según escrito de fs. 126 a 133 respondieron de forma negativa a la demanda y opusieron excepciones previas de cosa juzgada y de prescripción; además, plantearon acción reconvencional por usucapión quinquenal; desarrollándose de esa manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 772/2021 de 30 de septiembre, saliente de fs. 296 a 299 vta., (foliación color rojo) en el que el Juez Público Civil y Comercial 2° de la ciudad de El Alto-La Paz, declaró PROBADA en parte la demanda de anulabilidad y reivindicación e IMPROBADA respecto al pago de daños y perjuicios con la condenación de costas y costos a la parte demandada, dicha determinación fue complementada mediante el Auto de 12 de octubre de 2021, visto a fs. 304 y vta., (foliación color rojo) y, posteriormente, llegó a mutar en parte a través del Auto de fecha 19 de noviembre de 2021 corriente a fs. 309 respecto al num. 5.
Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Sabina Antiñapa Chavez de Marani, Benito y Rumaldo ambos Marani Mamani mediante memorial cursante de fs. 326 a 331 (foliación de color rojo); originó que la Sala Civil y Comercial Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista Nº 153/2023 de 27 de abril, saliente de fs. 351 a 354, que REVOCÓ en parte el Auto de 13 de julio de 2021, visible de fs. 278 a 279, y, en consecuencia, declaró PROBADA la excepción de prescripción de acción de anulabilidad, disponiendo que se remitan obrados al juzgado de origen para la prosecución de la causa; con los siguientes fundamentos:
La acción de anulabilidad prescribe a los cinco años en virtud de lo que establece el art. 556 del Código Civil, tomando además como fundamento el Auto Supremo N° 102/2013 de 08 de marzo, que establece que: “…la prescripción, es el modo por el cual, mediante el transcurso del tiempo, se extingue un derecho por efecto de la falta del ejercicio. Presupuesto de ella es la inactividad del titular del derecho durante el tiempo que está fijado por ley”, y se llegó a analizar los arts. 1492.I, 1493, 1495, 1501, 1502 y 1503 de la norma sustantiva civil y que regula el instituto jurídico de la prescripción.
El Tribunal de alzada, refirió que existe una mala valoración de los antecedentes del proceso vulnerando el debido proceso, ya que la Escritura Pública N° 025/2003 de 14 de abril, cursante de fs. 10 a 13 vta., trata sobre una protocolización de una minuta de compra venta de fecha 11 de marzo de 2003, el mismo adquirió oponibilidad y publicidad en fecha 20 de mayo de 2003; empero, independientemente de la fecha de inicio del término de la prescripción, la presentación de la querella y acusación particular de (05 de agosto de 2003) realizado por los demandados, no puede tomarse en cuenta como una interrupción del término de los cinco años establecidos para la acción de anulabilidad, ya que no sería un actuado realizado por el demandante que implique su interés de hacer valer sus derechos, por lo que tal actuado no puede ser considerado como manifestación de su voluntad.
Refirió la autoridad Ad quem, que si bien el actor señaló que con su demanda de nulidad presentada en fecha 03 de marzo de 2015 ante el Juzgado Público Civil y Comercial de la ciudad de El Alto, también se habría interrumpido la prescripción; empero, desde el año 2003, fecha en que se realiza la Escritura Pública objeto del proceso y la interposición de la acción de nulidad que es del año 2015, por lo que ya transcurrió más de 5 años para interponer una acción de anulabilidad.
Fallo de segunda instancia recurrido en casación interpuesto por Felipe Saldivar Loza mediante escrito de fs. 356 a 358, recurso que es objeto de su resolución.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Felipe Saldivar Loza, a través de dicho medio de impugnación, acusó lo siguiente:
Interpretación errónea, aplicación indebida y violación de la ley respecto a los arts. 556 y 1503 del Código Civil; puesto que la prescripción se interrumpe por cualquier demanda judicial, y que en el caso de autos se interrumpió el 31 de julio de 2003, fecha que ha sido presentada una querella y acusación particular por el delito de despojo a instancia de Sabina Antiñapa Chavez de Marani, Benito y Rumaldo ambos Marani Mamani contra el ahora recurrente, emitiéndose Sentencia el 09 de marzo de 2005 y Auto de Vista el 02 de octubre de 2005, y que hasta el 20 de abril de 2021, dicho proceso penal seguiría vigente en virtud a la certificación visible a fs. 247, además de que existiría un proceso civil de nulidad de escritura en la gestión 2015, y demanda de anulabilidad de escritura en el año 2018 y que por ello se habría aplicado indebidamente las normas antes citadas en cuanto a la interrupción de la prescripción, siendo un error de derecho.
Vulneración del art. 259 num. 3 del Código Procesal Civil, debido a que el Auto de Vista (ahora impugnado), REVOCÓ en parte el Auto de 13 de julio de 2021 y declaró PROBADA la excepción de prescripción de acción de anulabilidad, y que no se habría tomado en cuenta el memorial de respuesta a la apelación de la sentencia, en la que se señaló que los demandados no han fundamentado el recurso de apelación en el efecto diferido en el memorial de apelación de fs. 326 a 331, ya que solo se habría anunciado, por lo que debería haberse declarado inadmisible por la autoridad Ad quem por falta de fundamentación, y ello implicaría el no cumplimiento y violación de la norma descrita en líneas supra, refiriendo además que en el petitorio del recurso de apelación contra la sentencia, no impetraron la revocatoria del Auto de fecha 13 de julio de 2021 cursante de fs. 278 a 279, ni solicitaron que se declare probada la excepción de prescripción, extralimitándose el Tribunal de alzada en sus atribuciones revocar el auto descrito precedentemente.
Error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, se vulneró el art. 1286 del Código Civil, ya que no se habría valorado la demanda judicial consistente en la querella y acusación particular de fecha 31 de julio de 2003 por el delito de despojo (fs. 248), el Auto de admisión de querella de fecha 01 de agosto de 2003 (fs. 253), la Sentencia de fecha 09 de marzo de 2015 (fs. 154), el Auto de Vista de fecha 03 octubre de 2003 (fs. 258), actuados judiciales del proceso penal de despojo (fs. 260 a 278), certificado otorgado por el Juzgado de Sentencia Penal 1° de la ciudad de El Alto (fs. 278) que establecería que el proceso penal se encontraría vigente desde el 31 de agosto de 2003 hasta el 20 de abril de 2021 los cuales demostrarían la interrupción de la prescripción de anulabilidad en relación a la Escritura Pública N° 025/2003, ya que se habría interrumpido en fecha 31 de julio de 2003 y que además se instauró un proceso civil de nulidad en junio de 2015 a marzo de 2017 (fs. 107 a 113) y la demanda de anulabilidad en septiembre de 2018 (fs. 35 a 39).
Acusó también que el Tribunal de alzada omitió en el Auto de Vista impugnado señalar que la demanda de nulidad de 2015 se ha presentado el (31 de julio o agosto de 2003) cuando ya se había interrumpido la prescripción de acción de anulabilidad, puesto que habría sido presentado dentro de esa interrupción, y que por tal motivo no han transcurrido los 5 años hasta el 2015, debido a que ha operado la interrupción en julio de 2003, por lo que la autoridad Ad quem, se habría apartado de la sana crítica en la apreciación de los hechos y pruebas al señalar que existiría una inactividad, vulnerándose el art. 1503 del Código Civil.
Con base en los argumentos antes expuestos, la parte recurrente, solicitó la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista, consiguientemente se anule dicho Auto de Vista y confirme el Auto de 13 julio de 2021 cursante de fs. 278 a 279.
De la contestación al recurso de casación.
De la respuesta al recurso de casación, presentado por Sabina Antiñapa Chavez de Marani, Benito y Rumaldo ambos Marani Mamani, por escrito de fs. 361 a 363, alegaron los siguientes extremos:
El recurso de casación en el fondo se encuentra erróneamente planteado cuando debería recurrirse bajo la perspectiva de error in procedendo, ya que el Auto de Vista ahora recurrido, al revocar el Auto de 13 de julio de 2021 que declara probada la excepción de prescripción de la acción de anulabilidad, el Tribunal Ad quem ha advertido que existe una mala valoración en cuanto a los antecedentes del proceso.
El recurrente alegó interpretación errónea del artículo 556 del Código Civil, y al mismo tiempo señala aplicación indebida del art. 1503 de la norma antes señalada, lo que hace ver una inadecuada y antojadiza utilización de las causales del recurso de casación y no explica con claridad y precisión en qué consiste el sentido equivocado y cuál el sentido correcto de la norma, existiendo más bien una aplicación correcta de la norma.
La parte recurrente considera equivocadamente que la demanda de despojo es causal suficiente de interrupción de la prescripción, lo que no es evidente en virtud de lo dispuesto por el art. 1503.I del Código Civil, puesto que si la parte demandante quería interrumpir el término de prescripción, nos debería haber citado con su demanda y decreto que implique su intención de querer impedir la prescripción.
No existe violación al art. 259 num. 3 del Código Procesal Civil, porque no existe una infracción directa con dolo al derecho positivo, y que la apelación en el efecto diferido fue fundamentado conforme se evidencia del memorial de interposición de apelación de la sentencia de fs. 306 a 309 vta. y que dicha fundamentación ha sido considerada en el Auto de Vista.
No existe vulneración del art. 1289 del Código Civil, puesto que la demanda judicial interpuesta por sus personas, no puede servir como prueba para suspender la interrupción de la prescripción, en virtud a que el ahora recurrente es quien debería iniciar la demanda, manteniéndose más bien en una situación de inactividad por más de 5 años, lo que ha hecho que prescriba la acción de anulabilidad.
Por todo lo expuesto solicitó declarar in límine la improcedencia del recurso de casación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la nulidad de oficio.
El Auto Supremo Nº 146/2021 de 01 de marzo, ha razonado señalando lo siguiente: “Este Tribunal Supremo de Justicia ha asumido una postura consecuente con la filosofía constitucional reprimiendo aquellas nulidades procesales que tienen como único objeto el de cumplir formalismos y que relega la solución del conflicto y en ello el derecho de las partes a una tutela judicial inmediata, en esta postura asumida citamos el Auto Supremo Nº 83/2013 que señaló: ‘Sólo es pertinente proceder con la nulidad de oficio cuando la vulneración al debido proceso en cualquiera de sus componentes tiene incidencia directa en el derecho a la defensa y se ve seriamente afectado de forma objetiva; pues la nulidad de obrados es una medida excepcional, aplicable con criterio restrictivo en caso de verificarse indefensión efectiva, lo contrario significa un quebrantamiento al derecho a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que tienen las partes, que el Estado garantiza por medio de sus órganos de justicia, conforme señala el art. 115.II de la Constitución Política del Estado’.
Bajo esa consideración, instauró para las nulidades establecidas de oficio un parámetro lógico - jurídico de observancia por los tribunales de instancia y por el mismo Tribunal Supremo de Justicia, a fin de limitar aquellas decisiones anulatorias que no se ajusten al principio de conservación de los actos y se aparten del derecho a una justicia pronta y oportuna, en tal sentido, el Auto Supremo Nº 506/2017 de 16 de mayo manifestó: ‘Conforme el art. 106 del Código Procesal Civil, que hace mención a que el Juez o Tribunal de casación anulará de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público, disposición aplicable al presente caso conforme a la disposición transitoria segunda de la mencionada ley, por lo que se pasa a efectuar una revisión de oficio del proceso en cuestión en aplicación del principio de eficacia, contenido en el art. 180.I de la CPE, que deben contener las resoluciones judiciales’.
Por otra parte, el art. 17.I de la Ley Nº 025 señala: ‘La revisión de actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley’, en este entendido, a los Tribunales aún les es permisible la revisión de las actuaciones procesales de oficio, sin embargo, esa facultad está limitada a aquellos asuntos previstos por ley, entendiendo, que el régimen de revisión no es absoluto, sino limitado por factores legales que inciden en la pertinencia de la nulidad para la protección de lo actuado, por lo que en el caso de que un Juez o Tribunal advierta algún vicio procesal, este en virtud del principio constitucional de eficiencia de la justicia ordinaria al tomar una decisión anulatoria, debe tener presente que una nulidad de oficio solo procederá cuando la ley así lo determine o exista evidente vulneración al debido proceso, cuando el vicio tenga incidencia directa en la decisión de fondo o el derecho a la defensa esté seriamente afectado”.
III.2. En cuanto a la improponibilidad objetiva de la demanda.
El Auto Supremo Nº 237/2020 de 20 de marzo, respecto a esta temática ha razonado de la siguiente manera: “Para el entendimiento de la improponibilidad objetiva de la pretensión, citaremos al Auto Supremo Nº 73/2011 de 23 de febrero, que al respecto señaló: ‘No obstante lo que se desprende de la literalidad de la norma transcrita, la doctrina y la jurisprudencia han reconocido de manera concordante que la facultad del Juez puede ir más allá de ese análisis de cumplimiento de presupuestos de admisibilidad extrínsecos o formales y, extenderse a los requisitos de admisibilidad intrínsecos, e incluso a los de fundabilidad o procedencia de la pretensión.
Para lograr desentrañar adecuadamente el poder que ejerce el Juez frente a la interposición de una demanda, resulta relevante distinguir, entre el control formal de la demanda y el control material o de fondo; o lo que el Autor Carlo Carli denomina condiciones de procedibilidad y de fundabilidad.
En el primer caso, una vez deducida una determinada pretensión el Juez no queda automáticamente conminado a admitirla y promover en consecuencia el proceso, debe en principio analizar la concurrencia de los presupuestos procesales y el cumplimiento de las formas necesarias de las que debe estar revestido al acto de demanda. Constituye pues un juicio netamente formal que se realiza antes de cualquier análisis sobre el fondo de la pretensión y está relacionado con el poder reconocido al Juez de sanear el proceso lo más pronto posible, para librarlo de impedimentos y óbices formales y facilitar el rápido y ordenado pasaje a las etapas vinculadas al mérito. En consecuencia, en este examen de admisibilidad el Juez deberá tener en cuenta, por ejemplo, si el conocimiento de la demanda que se le presenta es de su competencia o no; si la demanda se ajusta a las reglas previstas por el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil. (Actualmente art. 110 del Código Procesal Civil).
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