Texto del fallo
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<p style="margin:0 0 0 28320;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Left;"><span> TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA</span></p>
<p style="margin:0 0 0 34020;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-indent:37.40;text-align:Left;"><span> S A L A C I V I L</span></p>
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<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Left;"><span>Auto Supremo:</span><span style="font-weight:normal;"> 0872/2025</span></p>
<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Left;"><span style="font-weight:bold;">Fecha:</span><span> 05 de agosto de 2025</span></p>
<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Left;"><span style="font-weight:bold;">Expediente: </span><span>CH-57-25-S</span></p>
<p style="margin:0 0 0 7500;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">Partes</span><span style="font-weight:bold;">: </span><span>Miguel Ángel Andrade Taboada por sí y en representación de Nila Andrade Taboada c/ Celia Meibel Téllez Corrales y Carmen Estela Arteaga Téllez</span><span>.</span></p>
<p style="margin:0 0 0 6907;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">Proceso: </span><span>Acción reivindicatoria de bien inmueble.</span></p>
<p style="margin:0 0 0 6907;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Left;"><span style="font-weight:bold;">Distrito: </span><span>Chuquisaca.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">VISTOS:</span><span> El recurso de casación cursante de fs. 781 a 786 vta., interpuesto por Celia Meibel Téllez Corrales y Carmen Estela Arteaga Téllez, contra el Auto de Vista N° 145/2025 de 28 de abril, corriente de fs. 766 a 773 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de reivindicación seguido por Miguel Ángel Andrade Taboada por sí y en representación de Nila Andrade Taboada contra las recurrentes, el Auto de concesión de 30 de mayo de 2025, visible a fs. 804, el Auto Supremo de admisión N° 0565/2025-RA de 16 de junio, saliente de fs. 809 a 811; todo lo inherente al proceso; y:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>CONSIDERANDO I:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>ANTECEDENTES DEL PROCESO</span></p>
<ol style="margin:0 0 0 0;padding:0 0 0 0;"><li style="margin:0 0 0 2400;"><p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Miguel Ángel Andrade Taboada por sí y en representación de Nila Andrade Taboada, por memorial de demanda de fs. 29 a 33, subsanada de fs. 36 a 37 vta., promovieron el proceso ordinario de reivindicación contra Celia Meibel Téllez Corrales y Carmen Estela Arteaga Téllez, quienes una vez citadas, según escritos visibles de fs. 149 a 153 y de fs. 173 a 175 vta., se apersonaron, contestaron negativamente y reconvinieron ambas por negación de derecho propietario, así también la demandada Celia Meibel Téllez Corrales mediante escrito de fs. 284 a 286, presentó excepción de impersonería que no fue considerada por haberse presentado de forma extemporánea conforme se tiene del acta de audiencia preliminar de fs. 289-292, desarrollándose de esta forma la causa hasta pronunciarse la Sentencia N° 204/2023 de 09 de noviembre, cursante de fs. 480 a 484, en la que la Juez Público Civil y Comercial N° 13 de Sucre declaró PROBADA EN PARTE la demanda principal e IMPROBADA las demandas reconvencionales, disponiendo que las demandadas en el plazo de 10 días de ejecutoriada la Sentencia procedan al retiro de la construcción de muro realizado por ellas en el lote de terreno de los demandantes, y restituyan la fracción de terreno ubicado en la Avenida Hernando Siles N° 174-178 de Sucre, con superficie 2.81 m2, correspondiente a la Matrícula N° 1011990085777 en favor de los demandantes, bajo conminatoria de desapoderamiento, sin lugar al pago de daños y perjuicios a las demandadas.</span></p>
</li>
<li style="margin:0 0 0 2400;"><p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Resolución de primera instancia que fue recurrida en apelación por Miguel Ángel Andrade Taboada por sí y en representación de Nila Andrade Taboada, así como por parte de Celia Meibel Téllez Corrales y Carmen Estela Arteaga Téllez, según escritos de fs. 496 a 499 y de fs. 500 a 506 vta., respectivamente, originando que la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita Auto de Vista que CONFIRMÓ la Sentencia apelada.</span></p>
</li>
<li style="margin:0 0 0 2400;"><p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Fallo de segunda instancia recurrida en casación por Celia Meibel Téllez Corrales y Carmen Estela Arteaga Téllez, conforme escrito de fs. 528 a 534 vta., originando que la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia emita el Auto Supremo N° 520/2024 de 23 de mayo, saliente de fs. 568 a 578, que declaró INFUNDADO el recurso de casación.</span></p>
</li>
<li style="margin:0 0 0 2400;"><p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Que, habiendo recurrido las demandadas a la vía constitucional, se emitió Resolución Constitucional N° 0193/2024, visible de fs. 616 a 622 vta., que CONCEDIÓ EN PARTE la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto Supremo N° 520/2024 de 23 de mayo, ordenando a las autoridades accionadas emitir una nueva resolución dando cumplimiento a lo dispuesto por el Tribunal de Garantías, observando dicha determinación constitucional, se emitió el Auto Supremo N° 056/2025 de 04 de febrero, corriente de fs. 696 a 704 vta., que ANULÓ el Auto de Vista N° 064/2024, disponiendo que el </span><span style="font-style:italic;">Ad quem</span><span> genere prueba para mejor proveer consistente en prueba pericial topográfico georreferenciado en colaboración con el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre respecto a los requerimientos del perito.</span></p>
</li>
<li style="margin:0 0 0 2400;"><p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>En cumplimiento al Auto Supremo N° 056/2025 y habiéndose generado la prueba pericial requerida, la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca emitió el Auto de Vista N° 145/2025 de 28 de abril, corriente de fs. 766 a 773 vta., que CONFIRMÓ el Auto de 04 de septiembre de 2023 cursante a fs. 421 y vta., y la Sentencia N° 204/2023 de 09 de noviembre, saliente de fs. 480 a 484, conforme los siguientes argumentos:</span></p>
</li>
</ol>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>- De la revisión del informe pericial generado como prueba para mejor proveer en segunda instancia, señaló que existen superficies que difieren de los títulos de propiedad de los contendientes respecto a la línea nivel aprobada por el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, teniendo la demandada la superficie de 102.76 m2 y la obtenida por medición de 103,794, registrando un excedente de 1,034 mt2, de Carmen Estela Arteaga Téllez su superficie aprobada por el ente edil es de 99,54 m2, y su medición de campo arroja 99,024, existiendo un faltante de 05,16 m2., mientras que de la parte actora tiene superficie aprobada 546,06 m2., y con medida de campo 531,57, teniendo una diferencia de 11,49 m2, de cuyas sumatorias se concluye que si se otorga la superficie en contienda a la parte demandada, sobrepasa en aquella que ellas mismas señalaron a tiempo de solicitar la línea nivel, resultando de esa manera lógica la propuesta de reivindicación en la referida superficie en favor de los actores, no siendo evidente la incorrecta aplicación e interpretación del art. 1453 del Código Civil que se acusó en apelación.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>- Conforme el análisis de los informes periciales resulta evidente que el predio litigado se encuentra dentro el perímetro de la propiedad de los demandantes, conclusión que es vinculante respecto al agravio postulado en alzada, que justifica la decisión asumida de declarar probada la acción de reivindicación, al haberse advertido que el muro construido por las demandadas se encuentra dentro del inmueble de los demandantes.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>- Respecto a la apelación interpuesta por los demandantes, si bien se resolvió de manera sucinta la pretensión de daños y perjuicios señalando que no se habría aportado ninguna prueba al respecto, empero no se hace evidente qué tipo de congruencia hubiere inobservado la autoridad de instancia, puesto que la fundamentación y motivación del fallo recurrido no necesariamente implica que su exposición sea exagerada de consideraciones, sino puede resultar concisa e integre todos los puntos demandados, asimismo no se evidencia una errónea valoración de la prueba respecto a dicha pretensión accesoria, por cuanto el formulario de vista técnica del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre no resulta como estimable para la calificación de daños y perjuicios, similar situación ocurre con las demás pruebas aportadas en la causa.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">3. </span><span>Nuevo fallo de segunda instancia recurrido en casación por Meibel Téllez Corrales y Carmen Estela Arteaga Téllez, según escrito de fs. 781 a 786 vta., recurso que es objeto de análisis.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>CONSIDERANDO II:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>1. Del contenido del recurso de casación.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>De la revisión del recurso de casación interpuesto por </span><span>Meibel Téllez Corrales y Carmen Estela Arteaga Téllez, se observa que dicho medio de impugnación acusó lo siguiente:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>En la Forma.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">a)</span><span> El Tribunal de apelación aplicó de forma indebida el art. 201 del Código Procesal Civil, por cuanto fueron notificadas con las aclaraciones efectuadas que modificó sustancialmente las conclusiones del peritaje en fecha 1 de abril de 2025, por lo cual, solicitaron sus propias aclaraciones y con su resultado anunciaron impugnación de los eventuales resultados, no obstante el Tribunal de apelación rechazó dicha solicitud alegando haberse presentado extemporáneamente, el cual resulta insipiente por cuanto fue presentado dentro del plazo establecido del art. 201.I.II del Código Procesal Civil.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">b)</span><span> Contra dicho accionar se presentó recurso de reposición, el cual fue ignorado por el Tribunal de alzada pronunciando el Auto de Vista desestimando dicho recurso en 2 líneas, vulnerándose el debido proceso en su vertiente de derecho a la impugnación, al haberse interpuesto el recurso el 8 de abril y habiéndose emitido el Auto de Vista 20 días después, por lo que correspondía resolver la reposición de forma fundamentada a los 3 días de cumplido el traslado.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>En el fondo.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">c)</span><span> Como resultado de la Resolución Constitucional N° 0193/2024, se emitió nuevo Auto Supremo en el que se desarrolló el subtítulo respecto a la función compleja de la reivindicación aplicable ante la existencia de títulos propietarios de ambos sujetos procesales, empero el Auto de Vista no ha efectuado la ponderación establecida por el Tribunal Supremo, por cuanto el análisis del </span><span style="font-style:italic;">Ad quem</span><span> se reduce a 37 líneas, omitiendo una vez más los argumentos respecto al derecho propietario de la demandantes que fue objeto de un amparo constitucional y un nuevo Auto Supremo, desoyendo abiertamente las observaciones efectuadas respecto a la función compleja de la reivindicación, y al haberse demostrado por las recurrentes su derecho propietario sobre los inmuebles descritos y al haberse determinado que la superficie de controversia se encuentra en la colindancia de las propiedades, corresponde previamente esclarecer si el mismo se encuentra en propiedad del demandante o del demandado y el derecho propietario de las recurrentes debió ser analizado a efectos de compulsar su relevancia con relación a la aplicación del art. 1453 del Código Civil.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">d)</span><span> El derecho propietario de las recurrentes jamás fue analizado de forma suficiente para establecer que la superficie que perdió la parte actora pudiera estar en su poder, generándose error de derecho y por ende aplicación indebida de la norma, por cuanto ambos peritajes producidos parte de una hipótesis errónea y por ende arriban a un resultado igual incorrecto, la matrícula correspondiente al inmueble de Celia Meibel Téllez Corrales acredita su propiedad en la superficie de 104,36 m2, y según títulos y la certificación catastral la superficie es de 102,76 m2., incluso inferior según títulos, resultando necesario la pregunta ¿Dónde está la superficie reivindicable?, lo propio sucede con la propiedad de Carmen Estela Arteaga cuya superficie según títulos es de 98,78 m2 según su matrícula vigente, y según plano de línea 99,54 m2., más según informe pericial menos de -0.516, reiterando la misma pregunta de donde está la superficie reivindicable cuando la diferencia máxima no alcanza ni a un metro, y la superficie de Celia Meibel Téllez Corrales es inferior a la superficie titulada, resultando materialmente imposible que se haya apropiado 2.83 m2 objeto de reivindicación, y el segundo caso no alcanza ni al metro y se encuentra dentro del margen de error permitido por la Ordenanza Municipal N° 83/14, razón por la que el peritaje fue impugnado, por otra parte se omite que el perito señaló que los sujetos procesales tienen menos superficie de la que contemplan sus títulos de propiedad.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">e)</span><span> Sus personas no resultan simples detentadoras dado que poseen títulos legítimos de propiedad y sus propiedades no registran ningún excedente que justifique el paradero de los 2.79 m2 objeto de reivindicación, es más la superficie medida por el ente edil de Celia Meibel es inferior a la consignada en el título, demostrando error en la valoración de la prueba de descargo que fue puesta en conocimiento de la Juez y del </span><span style="font-style:italic;">Ad quem</span><span> olvidando por completo el principio de inmediación, basando su valoración probatoria en la opinión del perito quien respondió a las preguntas aclarativas de manera sesgada restando valor a los documentos y omitiendo las normas municipales que establecen una tolerancia de 6 m2 entre los títulos y los planos y mediciones técnicas, resultando imposible sustentar una acción reivindicatoria cuando las demandadas tienen acreditado su derecho de dominio sobre una mayor superficie de la que poseen físicamente, no resultando simples detentadoras sino propietarias de un derecho real legalmente constituido y no se registra siquiera el antecedente del predio que se pretende reivindicar, por cuanto el perito no señaló donde estaría los 2,79 m2 de excedente.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Bajo tales fundamentos, solicitan se case el Auto de Vista N° 145/2025 de 30 de abril, y pronunciándose en el fondo se declare improbada la demanda, con condena de costas y costos.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>2.</span><span style="font-weight:normal;"> </span><span>De la contestación al recurso de casación.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Miguel Ángel Andrade Taboada por sí y en representación de Nila Andrade Taboada, por memorial de fs. 795 a 803, respondieron al recurso de casación señalando lo siguiente:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">En la forma:</span><span> </span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">a)</span><span> Las recurrentes realizan una retórica de los actos que se suscitaron después de la presentación del informe pericial y su informe complementario, empero el recurso de casación es asimilable a una demanda de puro derecho, no se trata de una tercera instancia, por lo que su pretensión de revisar o de considerar actuaciones ya cumplidas resulta improcedente de acuerdo a lo determinado en el art. 270.I de la Ley N° 439, asimismo los dos preceptos jurídicos que acusó de erróneamente aplicados, no incidieron en la parte resolutiva del Auto de Vista, omitiendo la expresión de forma clara y precisa, existiendo expresiones de duda dirigidas al perito, pretendiendo suplir el recurso de casación con una impugnación al informe pericial.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>En el fondo.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">b)</span><span> Se consintió como objeto de prueba la acreditación de derecho propietario que cada parte alega, y comprobando tal extremo se pronunció sentencia declarativa, así también se determinó como objeto del proceso la declaración de inexistencia del derecho real de las demandantes sobre la fracción demandada, misma que mereció declaración de improbada la demanda reconvencional sin que exista necesidad de realizar ponderación accesoria alguna, ya que ambos derechos propietarios quedaron perfectamente diferenciados, determinando su derecho de propiedad singular y exclusivo de la fracción a reivindicar, por lo que resulta inatendible la queja formulada ya que el Auto de Vista consideró las circunstancias propias del caso y analizó los presupuestos por los cuales se aplicó de manera correcta el art. 1453 del Código Civil.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">c)</span><span> La alegación de error de derecho desde ningún punto de vista representa la exposición de agravio alguno, no se circunscribe a los fundamentos de hecho o de derecho o a la consideración de medios probatorios, por cuanto tergiversa y omite considerar de manera íntegra las conclusiones del informe donde se tiene perfectamente identificada la fracción objeto de reivindicación diferenciada, concluyéndose en base a informes del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre que las demandadas son quienes elevaron un muro sobre la superficie a reivindicar adosado a sus muros propios con la que excederían las superficies aprobadas en sus líneas municipales tal como describió el Auto de Vista confutado.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Fundamentos por los cuales solicitaron se emita Auto Supremo que declare infundado el recurso de casación, con costas y costos a las recurrentes.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>CONSIDERANDO III:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>DOCTRINA APLICABLE AL CASO</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>III.1. De la acción reivindicatoria.</span></p>
Mostrando 52 de 104 parrafos.