Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 873/2015 – L
Sucre: 2 de Octubre 2015
Expediente: CH-34-11-S
Partes: Martha Urquizu Soria c/ Félix Soliz Gutiérrez
Proceso: Ruptura Unilateral
Distrito: Chuquisaca
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 296 a 298 y vta., interpuesto por Martha Urquizu Soria y el de fs. 304 a 306 y vta. interpuesto Félix Soria Gutiérrez, ambos contra el Auto de Vista N° SCII-231, de fecha 17 de junio de 2011, cursante de fs. 290 a 293 y vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de Ruptura Unilateral, seguido por Martha Urquizu Soria contra Félix Soliz Gutiérrez; la concesión de fs. 312; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Tramitado el Proceso, la Juez de Partido Segundo de Familia de la Ciudad de Sucre, emitió la Sentencia de N° 137/2010 de fecha 24 de diciembre de 2010, cursante de fs. 161 a 164 y vta., declarando PROBADA en parte la demanda, declarando en consecuencia: La validez de la unión conyugal libre o de hecho que unía a Martha Urquizu Soria con Félix Soliz Gutiérrez a partir del año 2003; la ruptura de la unión entre ambos convivientes que se produjo a partir del 27 de mayo de 2010; La guarda de la hija N.R.S.U., a favor de la progenitora Martha Urquizu Soria; mantuvo el derecho de visita de favor del progenitor en el horario establecido, el cual deberá cumplir bajo conminatoria de imposición de sanciones económicas; la asistencia familiar a favor de la conviviente señora Martha Urquizu Soria con cargo al señor Félix Soliz Gutiérrez en la suma de Bs. 200 mensuales; la asistencia familiar a favor de la niña N.R.S.U., con cargo al progenitor Félix Soria Gutiérrez en la suma de Bs. 300 mensuales; consideró como bienes pertenecientes a la comunidad de gananciales el inmueble de la zona Katalla baja de esta ciudad con una superficie de 514,67 m2., de superficie, el microbús marca Nissan Tipo Civilian con placa de control Nº 2045 TEF color verde, y como activos que pertenecen a la comunidad de gananciales la suma de $ 14,810 que adeuda la señora María Isidora Soliz a favor de ambos convivientes, de igual modo entre las cargas que pertenecen a la comunidad de gananciales la deuda adquirida a favor de los señores Cayetano Soliz Barral, Eleuterio Soliz Gutiérrez, María Isidora Soliz Gutiérrez, conforme a las documentales de fs.- 26-27; finalmente respecto a las deudas y pagos efectuados, refirió que los mismos no se acreditaron debidamente, motivo por le cual no se consideró bienes, activos y cargas que debe ser divididos en ejecución de sentencia.
Contra la referida Sentencia, Félix Soliz Gutiérrez y Martha Urquizu Soria, interpusieron Recurso de Apelación cursante de fs.189 a 192 y de fs. 213 a 215 respectivamente.
En merito a esos antecedentes, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió Auto de Vista N° SCII- 231/2011 de fecha 17 de junio de 2011, cursante de fs. 290 a 293 y vta., mediante el cual CONFIRMÓ totalmente la providencia de fs. 46, en lo relativo al Punto IV que fue motivo del recurso de reposición con alternativa de apelación en el efecto diferido, así como la Sentencia apelada, sin costas.
Resolución que dio lugar a los Recursos de Casación interpuesto por ambas partes, los que se pasan a considerar y resolver.
CONSIDERANDO II:
HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Recurso de Casación en el fondo y en la forma interpuesto por Martha Urquizu Soria
Acusa que el Auto de Vista al confirmar totalmente la providencia de “fs. 46” en lo relativo al punto IV que fue motivo de Reposición con alternativa de apelación, la cual fue concedida en el efecto diferido, no se le reparó el agravio que sufrió con dicha Resolución, pues la misma evitaría que se abra periodo de prueba extraordinario.
Asimismo, denuncia que en el Auto de Vista recurrido no se tomó en cuenta, no se valoró, ni rechazó la prueba literal cursante de fs. 201 a 211, así como la cursante a fs. 196, pues con las mismas habría demostrado que María Isidora tiene en su poder la suma de $us. 24.654,1.-, de los cuales refiere corresponderle el 50%, situación que vulnera los arts. 232.I, 233.I nums. 1), 2) y II ambos del Código de Procedimiento Civil.
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