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TSJ

AS/0873/2015

Tribunal Supremo de Justicia
2 de diciembre de 2015Social 1eraMag. Jorge Isaac Von Borries Méndez
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 873

Sucre, 02 de diciembre de 2015

Expediente : 266/2015-A

Demandante : Pastelería Las Buenas Migas

Demandado : Gerencial Distrital del Servicio de Impuestos Nacionales

Distrito : Chuquisaca

Magistrado Relator : Dr. Jorge I. von Borries Méndez

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 112 a 116, interpuesto por Grover Castelo Miranda, Gerente Distrital a.i. del Servicio de Impuestos Nacionales de Chuquisaca, contra el Auto de Vista Nº 299/2015 de 23 de junio de fs. 106 a 108 vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso Contencioso Tributario seguido por Vivien Karina Paredes Rodríguez propietaria de la Pastelería Las Buenas Migas contra el Gerencia Distrital Chuquisaca del Servicio de Impuestos Nacionales; sin respuesta de la parte contraria al mencionado recurso; el Auto Nº 359/2015 de 31 de julio a fs. 118 y vta., que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

I.1. Antecedentes del proceso

I.1.1. Sentencia

Que tramitado el proceso contencioso tributario, el Juez de Partido Tercero del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Sucre, emitió Sentencia Nº 002/2014 de fs. 81 a 85 vta., declarando probada la demanda de fs. 7 a 10, sin costas, dejando sin efecto la Resolución Determinativa Nº 18-000231-14 de 28 de abril de 2014, disponiendo que la Administración Tributaria emita una nueva resolución.

I.1.2. Auto de Vista

Interpuesto el recurso de apelación por Grover Castelo Miranda, Gerente Distrital a.i. del Servicio de Impuestos Nacionales de Chuquisaca fs. 90 a 92 vta., mediante Auto de Vista Nº 299/2015 de 23 de junio de fs. 106 a 108 vta., la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, confirmó la Sentencia Nº 002/2014, sin costas.

I.2. Motivos del recurso de casación

Dicha Resolución motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 112 a 116, interpuesto por Grover Castelo Miranda, Gerente Distrital a.i. del Servicio de Impuestos Nacionales de Chuquisaca, que en lo fundamental de su contenido expresa:

a) Sanción impuesta por la Administración Tributaria se ajustó a disposiciones legales.

Argumenta que el proceso Contencioso Tributario fue promovido ante el hecho que la Administración Tributaria sancionó una supuesta emisión de factura, sobre lo que el sujeto pasivo pretendió hacer notar la falta de motivo para el labrado del Acta de Infracción y que la funcionaria del SIN no se percató si la venta fue real o no y que se redactó el “Acta sin la existencia del hecho generador”.

Previa cita del D.S. Nº 28247 y parágrafo I del Art. 4 de la resolución Normativa de Directorio (RND) 10.0020.05 del SIN, alega que los “mencionados Procedimientos” fueron desarrollados a cabalidad por los funcionarios interventores. Asimismo, citando el parágrafo II. del art. 41 de la RND 10.0016.07, argumenta que “…al emitir la factura se demostró la compra realizada, pero al no tener datos del nombre; correspondía el tachado de los campos que no se tienen del comprador, pues la intervención se efectúa por la Contravención de No emisión de Factura”.

Señala que, respecto a este punto, tanto en la respuesta a la demanda como en el recurso de apelación se fundamentó y acreditó documentalmente la actuación de la Administración Tributaria de acuerdo a normativa. Indica que en toda actuación por parte de la Administración Tributaria, se presume la legitimidad de las mismas, citando parte del art. 65 del “Código Tributario de Bolivia”.

b) Existencia de reincidencia por parte de la contribuyente.

Alega que en la nota de descargo de la contribuyente dirigida a “Impuestos Nacionales” existente en el cuaderno procesal y en el memorial de demanda, acepta de manera expresa y voluntaria la existencia de una primera intervención en la que solicitó la Conversión de la sanción de clausura en el pago de una multa equivalente a 10 veces el monto no facturado.

Asimismo, después de citar parte del art. 10 de la RND 10-0037-07, indica que demuestra concordancia con el Código Tributario sobre la figura de “reincidencia”, por lo que “se demuestra que la Conversión de la Sanción no suprime la Infracción en su carácter computable para nuevas infracciones”; y, que al respecto, la Juez de primera instancia como el Tribunal de apelación no estimaron el fundamento de la propia demandante que declara y confiesa el momento y la oportunidad de cuando fue intervenida por primera vez por la no emisión de factura y que se acogió a la convertibilidad establecida en el art. 170 de la ley Nº 2492.

Indica que al haber sido intervenida la contribuyente mediante Acta de Infracción Nº 21713 de 28 de marzo de 2014 y que revisando Registros de Infracción, se señaló que fue reincidente en la contravención de no emisión de factura, nota fiscal o documento equivalente y que correspondió la sanción de clausura de establecimiento por 12 días, aspecto que se manifestó en la Resolución Sancionatoria Nº 18-000231-14 del SIN Distrital Chuquisaca.

I.2.1. Petitorio

Concluyó solicitando la nulidad del Auto de Vista Nº 299/2015, como también casar en todo sus alcances el mencionado Auto de Vista, debiendo sostenerse la Resolución Sancionatoria Nº 18-000231-14 del Servicio de Impuestos Nacionales Chuquisaca.

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Criterio

...el recurrente planteó su recurso de casación en el fondo, lo que implica que debió hacer un análisis sobre la existencia de errores "in iudicando" en el trámite del proceso, adecuando el recurso a una o a todas las previsiones del art. 253 del adjetivo civil, citando en términos claros, concretos y precisos las normas que se presumen infringidas, la forma en que han sido vulneradas y la posible solución jurídica a la situación planteada, indicando además las disposiciones contradictorias que contuviera la resolución o en su caso establecer de forma precisa el error de derecho o hecho en la apreciación de las pruebas, no siendo suficiente realizar una relación de los antecedentes, sin precisar ni demostrar los errores in iudicando en los que según su criterio incurrió el Tribunal ad quem. Por otra parte, cabe señalar que el recurrente obviando la adecuada técnica jurídica que hace al planteamiento del recurso de casación en el fondo, no señaló de forma precisa si fue error de hecho o derecho respecto a la valoración de la prueba, siendo importante señalar que conforme se tiene doctrinalmente admitido, el error de hecho en la apreciación de la prueba supone una operación racional fallida respecto del contenido de la prueba o, dicho de otro modo, de lo que la prueba en particular materia de análisis informa; en cambio el error de derecho supone el desconocimiento de la prueba como tal, el mismo que puede producirse al momento del ingreso de dicho material al plexo probatorio o al momento del juicio del juzgador, además de ello conforme a la previsión contenida en el art. 258.3) no es permitido suplir los fundamentos del recurso de casación a través de memoriales posteriores, de tal forma se concluye que dichos defectos en la interposición del recurso motivan también su improcedencia impidiendo a este Tribunal la realización de mayor análisis sobre los argumento del recurso de casación en el fondo.

Datos del proceso

Demandante
Pastelería Las Buenas Migas
Demandado
Gerencial Distrital del Servicio de Impuestos Nacionales
Magistrado relator
Jorge Isaac Von Borries Méndez

Descriptores

Derecho Tributario / Derecho Procesal Tributario / Recursos / Recurso de Casación / Modalidad / En el fondo
Tribunal Supremo de Justicia2 de diciembre de 2015AS/0873/2015Fuente oficial