Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0873/2016

Tribunal Supremo de Justicia
25 de julio de 2016CivilMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Desocupación y entrega de inmueble.
Sala
Civil
Año
2016

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 873/2016

Sucre: 25 de julio 2016

Expediente: SC-84-11-S

Partes: Wilma Aguilera de Justiniano. c/ Pablo Vaca Yorge y otra.

Proceso: Desocupación y entrega de inmueble.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 297 a 301 vta., interpuesto por María del Rosario Moreno de Vaca y Pablo Vaca Yorge impugnando el Auto de Vista Nº 218, de fecha 27 de abril de 2011 de fs. 291 a 292, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso Desocupación y entrega de inmueble, seguido por Wilma Aguilera de Justiniano contra Pablo Vaca Yorge y María del Rosario Moreno de Vaca; la contestación de fs. 305 a 307, la concesión de fs. 308, el Auto Constitucional Plurinacional Nº 01/2016 de 12 de Mayo de 2016 de fs. 330 a 334, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Pablo Vaca Yorge y María del Rosario Moreno de Vaca contra Rita Susana Nava Durán y Rómulo Calle Mamani, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia; y

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:

El Juez de Partido y de Sentencia de Puerto Suarez, Provincia Germán Busch del Departamento de Santa Cruz, dictó la Sentencia Nº 02, de fecha 05 de enero de 2011 de fs. 278 y vta., declarando Probada la demanda y en consecuencia ordena a Pablo Vaca Yorge y María del Rosario Moreno de Vaca la desocupación y entrega del inmueble materia de la controversia a su propietaria Wilma Aguilera de Justiniano en el plazo de 3 días, previniéndoles de desapoderamiento en caso de desobediencia.

Resolución de primera instancia que es apelada por los demandados María del Rosario Moreno de Vaca y Pablo Vaca Yorge por memorial de fs. 280 a 282, que mereció el Auto de Vista Nº 218, de fecha 27 de abril de 2011 de fs. 291 a 292, que confirma en todas sus partes el Auto de fecha 04 de junio del 2009 cursante a fs. 125 y vta.; y la Sentencia de fecha 05 de enero del 2011 cursante a fs. 278 y vta., señalando que la apelación no cumple con el voto del art. 227 del CPC., toda vez que no fundamenta los agravios sufridos, realiza una argumentación unilateral de un supuesto préstamo de dinero encubierto sin probar dicho aspecto en el proceso, señalando además, que es evidente que existe un proceso de nulidad de Escritura Pública incoado por Pablo Blanco Yorge y María del Rosario Moreno de Vaca cuya demanda fue presentada tres meses después de la presente acción y que la misma no tiene resolución final, lo que implica que la misma no es una verdad procesal, y las excepciones de litispendencia y prescripción ya fueron debidamente resultas por el Juez A quo por Auto de fs. 125 y vta., teniendo la misma un razonamiento lógico, resultando que el Juez A quo si ha valorado correctamente el derecho y los hechos donde se observa un debido y analítico trabajo de fundamentación y motivación.

En conocimiento de la determinación de segunda instancia, la demandante interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo, mismo que se pasa a analizar:

II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:

De forma resumida y ordenada se pasa a detallar los fundamentos de agravio que expone la recurrente:

En la forma:

1. Denunciando la violación de los arts. 67-1) y 15 de la Ley de Organización Judicial y arts. 252, 251, 90 y 254 inc. 7) del Código de Procedimiento Civil, y solicita la anulación con reposición de obrados hasta fs. 287 vta., decreto del 14 de marzo de 2011 donde se ordena que por sorteo de causas, en este caso plataforma donde se debió efectuar el sorteo del presente proceso mediante el sistema IANUS, que no se ha dado cumplimiento que ha sido radicado en fecha 18 de marzo de 2011, en la Sala Civil Primera sin sorteo, comprometiendo la transparencia en el sorteo de la Sala Civil directamente como ha sido sorteado extrañando la hora de sorteo del sistema IANUS, deja latente estas fallas procesales, acentuando a la indefensión, con claros vicios de nulidad, en desmedro del sano juicio y seguridad jurídica, infracciones de procedimiento y aplicación incorrecta de la ley, otorgando más de lo pedido.

Otra nulidad es la falta de concesión de la apelación en el efecto diferido. No se hace mención en el Auto de fs. 285, en que efectos han sido concedidos, por lo que se ha infringido los arts. 24 y 25 de la Ley Nº 1760.

Por lo que solicita anular obrados hasta el vicio más antiguo en cumplimiento de los arts. 251 y 252 del Código de Procedimiento Civil.

En el fondo:

1. Acusa la violación de los arts. 397.I) y II), 476 y 477 del Código de Procedimiento Civil y los arts. 1317 a 1320 del Código Civil. Refiere que no se valoró correctamente las pruebas cursantes de fs. 47 al 71 y en especial la prueba de fs. 130 con estos documentos se demuestra que el mes de septiembre obtuvieron un préstamo de dinero de la Sra. Wilma Aguilera de Justiniano por la suma de $us. 15.000, y por los documentos de fs. 37 a 38 que fueron obligados a firmar una minuta de transferencia de su bien inmueble, y que a consecuencia de estos hechos se encuentra tramitándose el proceso de nulidad de documentos que a la fecha no tiene Sentencia ejecutoriada, aspectos estos que no han sido valorados y a la fecha la demandante no tiene posesión del inmueble.

2. Denuncia la violación de los arts. 1492, 1493, 1494, 1495 del Código Civil. Refiere que los tribunales de instancia no analizaron la documentación del proceso, infringiendo de esta manera estos preceptos jurídicos al fundamentar que las excepciones de litispendencia y de prescripción ya fueron debidamente resueltos por el A quo por Auto de fs. 125 y vta. y que el inmueble de la litis fue secuestrado y habitado por la FELCN desde noviembre de 1993, aspectos que no son verdaderos se han violado al no haberse apreciado y valorado correctamente las pruebas documentales, puesto que la ahora demandante sabía perfectamente que el inmueble fue incautado, por ello interpuso un amparo constitucional el mismo que le fue favorable, y cuya acta de devolución definitiva del mismo se realizó el 06 de octubre de 1998 en favor de la apoderada de la misma, y que desde esa fecha podía reclamar la entrega del bien inmueble, si es que correspondía, de tal manera que a partir de ese momento corre el término de la prescripción, que hasta la actualidad ha dejado pasar más de 10 años, sin reclamar su supuesto derecho propietario y no encuentra en posesión del bien inmueble.

La infracción de los arts. 336 inc. 9) del CPC., porque el precepto indica que el inmueble es el mismo que se trata de un préstamo de dinero por el monto de $us. 15.000 y no la venta de su inmueble, puesto que la demandante pretende apropiarse, no se valoró la anotación preventiva que se hizo del préstamo de dinero antes de que les obligue a transferirle, con lo que la presunta propietaria inscribió a su nombre este inmueble que de ser evidente sería un regalo en el precio real, aspectos que no fueron valorados, que el documento base de la supuesta obligación para entregar y desocupar su inmueble debió de cumplirse el 09 de octubre de 1994, habiendo transcurrido más de 15 años de no estar en posesión del inmueble, con lo que se ha vulnerado la ley. Al no haber confirmado y no revocado el Auto del 04 de junio de 2009 de fs. 125 y vta.

3. Acusa la vulneración de los arts. 1321 del Código Civil y parágrafo II) del art. 404 del Procedimiento Civil; manifestando que el Auto de Vista recurrido cursante a fs. 291 a 292 es contradictorio en su fundamentación cuando los vocales explican que el Juez de la causa solo analiza los alcances de la demanda y no de la contestación y las excepciones presentadas por su parte, en la forma de prueba plena referida en el art. 1321 del Código Civil y parágrafo II del art. 404 del Procedimiento Civil, que la actora hizo confesión reconociendo que mi persona se encuentra en posesión del inmueble como se puede observar a fs. 123 y vta., donde responde la excepción de prescripción y que el Juez de primera instancia indica que la entrega del inmueble fue hecha en manos de Ana Nettz Perogon, quien sería apoderada de Pablo Vaca Yorge lo cual no es evidente adjunto Poder Nº 475/99 con lo que distorsiona este fundamentación que no corresponde en sentencia y el poder Nº 384/98, pidiendo que con estos documentos se tenga presente para que esta Sentencia injusta sea revocada.

Por lo expuesto está demostrado que los vocales no efectuaron un correcto análisis de los actuados procesales en consecuencia, el Auto de Vista Nº 218 del 27 de abril de 2011, registrado a fs. 218 del Libro de Toma de Razón Nº 01/11 recurrido, fue dictado transgrediendo la ley por las violaciones, errónea interpretación e indebida aplicación de leyes adjetivas y sustantivas atinentes a la tramitación y sustanciación de este proceso ordinario de puro derecho de desocupación y entrega de inmueble.

Por lo expuesto, solicita casar el Auto de Vista recurrido, conforme a lo previsto por los arts. 271-4) y 274 ambos del Adjetivo Civil.

De la Respuesta al Recurso de Casación.-

Con relación a la respuesta al recurso de casación la demandante señaló:

Que del minucioso análisis del memorial de recurso de casación evidentemente los demandados expresan su disconformidad con la Sentencia y el Auto de Vista, sin embargo no cumple con la exigencia dispuesta en el art. 258 – 2) del CPC, es más ni siquiera lo citan o harían mención del mismo, pues el deber del recurrente no solo se centraría en citar las infracciones, sino también en señalar la correcta solución de la situación planteada lo que tampoco sucedería en la especie; por lo que solicita se declare improcedente el recurso de casación de fs. 297-301.

En tales antecedentes diremos que:

III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO:

III.1.- De los Principios que Rigen las Nulidades Procesales.

Es señalar, que existen principios que hoy rigen la administración de justicia previstos en la Constitución Política del Estado (art. 180) entendidos desde los principios constitucionales procesales de eficiencia, eficacia, inmediatez accesibilidad, y que se encuentran replicados en el espíritu del art. 16 y 17 de la Ley Nº 025 y arts. 105 al 109 del nuevo Código Procesal Civil, con los que se revirtió el antiguo sistema formalista, dejando a un lado las viejas prácticas con la que se venían tramitando los procesos judiciales por más de tres décadas con predominio de nulidades y en el mayor de los casos innecesarias que solo ocasionó retardación de justicia a lo largo del tiempo en desmedro del mundo litigante y de la propia administración de Justicia.

Al respecto, este Supremo Tribunal de Justicia en su diversos fallos, entre ellos el Auto Supremo Nº 329/2016 de 12 de abril ha orientado que: “Precisamente por los fundamentos expuestos precedentemente, en razón al caso de Autos, corresponde a continuación referirnos de manera específica a algunos de los principios que regulan la nulidad procesal, los cuales ya fueron desarrollados en varios Autos Supremos emitidos por este Tribunal Supremo de Justicia, entre ellos el Nros. 158/2013 de 11 de abril, 169/2013 de 12 de abril, 411/2014 de 4 de agosto, 84/2015 de 6 de febrero, en virtud a los cuales diremos:

Principio de especificidad o legalidad.- Este principio se encuentra previsto por el artículo 105-I del Código Procesal Civil, en virtud a él "no hay nulidad sin ley específica que la establezca" (pas de nullité sans texte). Esto quiere decir que para declarar una nulidad procesal, el Juez está autorizado expresamente por un texto legal, que contemple la causal de invalidez del acto. Sin embargo, este principio no debe ser aplicado de manera restringida, pues, resulta virtualmente imposible que el legislador pudiera prever todos los posibles casos o situaciones que ameriten la nulidad en forma expresa, y siguiendo esa orientación la doctrina ha ampliado este principio con la introducción de una serie de complementos, a través de los cuales se deja al Juez cierto margen de libertad para apreciar las normas que integran el debido proceso, tomando en cuenta los demás principios que rigen en materia de nulidades procesales, así como los presupuestos procesales necesarios para integrar debidamente la relación jurídico-procesal.

Principio de Conservación.- Este principio da a entender que en caso de que exista duda debe mantenerse la validez del acto, esto en virtud a que se debe dar continuidad y efectos a los actos jurídicos sin importar el vicio que expongan, siempre y cuando, la nulidad no sea de tal importancia que lesione la calidad misma del acto.

Principio de Trascendencia.- Si bien resulta evidente que el alejamiento de las formas procesales ocasiona la nulidad o invalidez del acto procesal, empero esta mera desviación no puede conducir a la declaración de nulidad, razón por la cual se debe tener presente que para la procedencia de una nulidad tiene que haber un perjuicio cierto e irreparable, pues no hay nulidad sin daño o perjuicio “pas de nullite sans grieg”, es decir que previamente a declarar la nulidad se debe tener presente el perjuicio real que se ocasionó al justiciable con el alejamiento de las formas prescritas. Y como decía Eduardo J. Couture: "... No existe impugnación de Nulidad, en ninguna de sus formas, sino existe un interés lesionado que reclame protección. La anulación por anulación no vale."

Mostrando 37 de 73 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Criterio

"... una vez que la parte ahora recurrente hubo tomado conocimiento de dicha radicatoria se apersona al Tribunal, sin denunciar omisión o falta de sorteo para su asignación a la Sala de turno correspondiente, menos acredita la inexistencia de dicho sorteo con prueba idónea y fehaciente, tampoco denuncia indefensión, sino que tácitamente admite la competencia del Tribunal, de donde se tiene que su reclamo conforme al principio de convalidación resulta siendo extemporáneo porque su derecho a precluido..."

Datos del proceso

Demandante
Wilma Aguilera de Justiniano.
Demandado
Pablo Vaca Yorge y otra.
Proceso
Desocupación y entrega de inmueble.
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades Procesales / No procede / Por aspectos no reclamados en su oportunidadDerecho Civil / Derecho Procesal Civil / Procesos / Procesos Ordinarios / Acciones de defensa de la propiedad / Acción reivindicatoria / Imprescriptible
Tribunal Supremo de Justicia25 de julio de 2016AS/0873/2016Fuente oficial