Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0873/2016-RA

Tribunal Supremo de Justicia
7 de noviembre de 2016PenalMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Calumnia y otro
Sala
Penal
Año
2016

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 873/2016-RA

Sucre, 07 de noviembre de 2016

Expediente : Cochabamba 64/2016

Parte Acusadora : Rafael Andrés Silva Mendieta y otros

Parte Imputada : Emma Urcullo Calderón de Campero y otros

Delito : Calumnia y otro

RESULTANDO

Por memorial presentado el 13 de septiembre de 2016, cursante de fs. 767 a 769, Gary Ivo Silva Mendieta, Patricia Susana Calatayud Barrientos de Silva y Rafael Andrés Silva Mendieta, interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista de 19 de agosto de 2016, de fs. 751 a 756 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por los recurrentes contra Emma Urcullo Calderón de Campero, David Aiza Valencia y Misael Carlos Rojas Ponce, por la presunta comisión de los delitos de Calumnia e Injuria previstos y sancionados por los arts. 283 y 287, ambos del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia 7/2014 de 1 de abril (fs. 648 a 655 vta.), la Juez Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a los imputados Emma Urcullo Calderón de Campero, David Aiza Valencia y Misael Carlos Rojas Ponce, absueltos de la comisión de los delitos de Calumnia e Injuria previstos y sancionados por los arts. 283 y 287 del CP, condenándose con costas a los querellantes en aplicación del art. 270 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y la Sentencia Constitucional 1839/2004-R de 30 de noviembre.

b) Contra la referida Sentencia, los acusadores particulares interpusieron recurso de apelación restringida (fs. 670 a 676), que fue resuelto por Auto de Vista de 19 de agosto de 2016, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso planteado y confirmó la sentencia apelada, con costas.

c) Por diligencias de 6 y 8 de septiembre de 2016 (fs. 757), los recurrentes fueron notificados con el referido Auto de Vista; y, el 13 del mismo mes y año, interpusieron recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial que cursa de fs. 767 a 769, se extraen los siguientes motivos:

1) Los recurrentes como primer agravio denuncian que el Auto de Vista recurrido no cumplió con lo previsto por el art. 124 del CPP; por cuanto, carece de fundamentación; toda vez, que sus personas desconocen los motivos que fundaron la declaratoria de improcedencia de su apelación restringida; puesto que, únicamente efectuó una recopilación de Autos Supremos y transcripción de una parte de la sentencia, sin que se pueda extraer una ratio decidendi que habría motivado el por tanto; no obstante, que expresaron de manera puntual los agravios por los que plantearon recurso de apelación restringida; empero, el Tribunal de alzada no respondió a cada cuestionamiento apartándose del: “Auto de Supremo de 5 de enero de 2007”. Añaden, que el Tribunal de alzada debió observar los parámetros de la motivación, fundamentación y vinculatoriedad constitucional al derecho al debido proceso en sus tres dimensiones (derecho, garantía y principio), ya que se encuentra plenamente configurado en el art. 115, 117 y 120 de la Constitución Política del Estado (CPE), no siendo concebible que se remplace la motivación por una simple relación de antecedentes, requerimientos de las partes intervinientes y recopilación de doctrina legal, estando obligado a verificar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 470 y siguientes del CPP, conllevando la motivación y congruencia que debe tener toda Resolución.

2) Por otra parte denuncian, que el Tribunal de alzada no se pronunció respecto a su reclamo referido a que la prueba codificada como A-1, no fue valorada en su integridad y de manera total lo que constituyó defecto absoluto; no considerando, que el art. 17 de la Ley de Órgano Judicial (LOJ), permite y faculta decretar la nulidad de oficio en los casos de defectos absolutos; por cuanto, existió una afectación al debido proceso sin que ello haya significado una doble instancia en lo que respecta a la valoración de la prueba; por lo que aseveran, existe una falta de fundamentación de la Resolución recurrida que atenta al principio de seguridad jurídica y a lo previsto por el “Art. 115 Par. I” existiendo una plena infracción al principio den tantum devolutum quantum apellatum, que contraviene a la Sentencia Constitucional 0903/2012 de 22 de agosto y a los Autos Supremos 5 de 26 de enero de 2007, 27 de 8 de febrero de 2013, 193/2013 de 11 de julio, 50 de 1 de marzo de 2013, 385/2013 de 31 de diciembre, 87/2013 de 26 de marzo, 141/2013 de 28 de mayo y 319 de 4 de diciembre de 2012.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Mostrando 22 de 44 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Rafael Andrés Silva Mendieta y otros
Demandado
Emma Urcullo Calderón de Campero y otros
Proceso
Calumnia y otro
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán
Tribunal Supremo de Justicia7 de noviembre de 2016AS/0873/2016-RAFuente oficial