Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 873/2017-RA
Sucre, 03 de noviembre de 2017
Expediente : Oruro 32/2017
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Renato Cortez Miranda
Delito : Estafa
RESULTANDO
Por memorial presentado el 16 de agosto de 2017, cursante de fs. 121 a 123, Renato Cortez Miranda, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 13/2017 de 25 de julio, de fs. 107 a 112, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Eduviges Martha Soto Villagómez contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes remitidos en casación, se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 23/2016 de 17 de agosto (fs. 57 a 69), el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Renato Cortez Miranda, autor de la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP, imponiendo la pena de cinco años de reclusión y ciento cincuenta días multa a razón de Bs. 10.- por día, más costas a favor del Estado y pago de la responsabilidad civil a favor de la acusación particular.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Renato Cortez Miranda, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 74 a 76), que fue resuelto por Auto de Vista 13/2017 de 25 de julio, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedente el recurso planteado y confirmó la Sentencia apelada.
c) Por diligencia de 9 de agosto de 2017 (fs. 115) el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado; y, el 16 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACION
Del memorial del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:
El recurrente señala que el Auto de Vista contradice la Doctrina Legal contenida en el Auto Supremo 277 de 13 de agosto de 2008, por cuanto no fue resuelto conforme al art. 414 del CPP sino que, confirmó una sentencia dictada con defecto absoluto y sin cumplir la normativa sustantiva y procesal, que dicha doctrina establece que: “el tribunal de alzada debe velar por los errores injudicando y improcedendo” y “que en la doctrina legal aplicable que hace referencia el auto supremo señala que el tribunal de alzada debe ser revisada los fallo como es la sentencia”, “de encontrarse errores inprocedendo resolver conforme al art. 414 del Código de Procedimiento Penal” (sic); para luego indicar que no fue cumplido por el Tribunal de alzada en el caso de autos, porque argumentó que no tiene competencia para valorar prueba, facultad que es propia del Tribunal de Sentencia; sin embargo, el sentido de la apelación, no fue para valorar prueba, sino que los hechos supuestamente probados por el Ministerio Público en el desarrollo del juicio oral tanto mediante la prueba de cargo como la descargo, fueron mal valoradas sin cumplir las reglas de la sana crítica, la lógica y la experiencia, alegando que en su expresión de agravios, individualizó cada prueba, que sólo llegó a comprobar que había un acuerdo entre la querellante y él, por el que le entregó dineros para que gane intereses, sin que se haya comprobado el delito de Estafa, existiendo errónea aplicación de la ley sustantiva, alegando que el Tribunal de alzada no revisó el error in iudicando denunciado en su recurso de apelación, contradiciendo la línea jurisprudencial mencionada.
También, denunció error in procedendo, al señalar que respecto a las pruebas literales, durante el juicio, no se cumplió con lo previsto en el art. 333 del Código de Procedimiento Penal (CPP); asimismo, que se valoró estas pruebas que no fueron introducidas en el juicio conforme al procedimiento penal, argumentando el recurrente, que el Tribunal de alzada pese a establecer este error in procedendo, no resolvió conforme a la línea jurisprudencial del mencionado Auto Supremo y que sólo fundamentó que era responsabilidad del imputado introducir “su lectura de la prueba” (sic), por lo que la Sentencia apelada no fue corregida en el defecto señalado en el art. 370 inc. 4) del CPP, por lo que el Tribunal de apelación no resolvió conforme a las facultades previstas en el art. 414 de CPP.
Indica que otro agravio de la apelación, fue que la pena se fundó en “decisiones subjetivas” (sic), al referir que no se vio arrepentimiento y no se reparó el daño, que según el recurrente, contraviene el art. 40 inc. 3) del CP.
Por lo expuesto, el Auto de Vista restringió su derecho a la impugnación “…para que sea corregida por el tribunal de alzada”, limitándole sus derechos constitucionales previstos en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), que garantiza el derecho de impugnación y que coincide con el precedente invocado. Finalmente, alega que el art. 115.1. de la CPE, reconoce el derecho de acceso a la justicia, al disponer que toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos, al derecho de recurrir ante el juez o tribunal superior para hacer valer sus pretensiones, por lo que interpuso recurso de apelación para que sea corregido los agravios que expresó, pero que el Auto de Vista impugnado le limitó su pretensión de acceder a la justicia al confirmar una Sentencia injusta, fundada en defecto absoluto.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales
de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Mostrando 25 de 49 parrafos.