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TSJReiteradora

AS/0873/2018

Tribunal Supremo de Justicia
5 de septiembre de 2018CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado / Por falta de legitimación procesal

El recurrente observa que no se notificó a Eduardo Titiboco Paz con el dictamen pericial cursante de fs. 355 a 387 de obrados, lo cual vulnera el debido proceso y le causa indefensión.

Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO/ANULABILIDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO Y OTROS
Sala
Civil
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 873/2018

Fecha: 05 de septiembre de 2018 Expediente: B-32-17-S Partes: Clemencia Ribera López. c/ Eduardo Titiboco Paz, Genaro Mayta Flores, Benita Huayhuasi de Mayta, Alejandro Lucio Valda Ovando en representación del Banco Nacional de Bolivia S.A., Edwin Mayta Huayhuasi y Nilda Bárbara Machaca Condori.

Proceso: Anulabilidad de Documento Público y otros. Distrito: Beni.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 496 a 500 vta., interpuesto por Genaro Mayta Flores y Benita Huayhuasi de Mayta representados por Olga Cuellar Aguirre; el recurso de casación cursante de fs. 547 a 550, interpuesto por Alejandro Lucio Valda Ovando en representación del Banco Nacional de Bolivia S.A., y el recurso de casación cursante de fs. 555 a 561, interpuesto por Edwin Mayta Huayhuasi y Nilda Bárbara Machaca Condori contra el Auto de Vista Nº 137/2017 de fecha 19 de junio, cursante de fs. 482 a 484 vta., pronunciado por la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Domestica Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, dentro del proceso de Anulabilidad de documentos Públicos y otros, seguido por Clemencia Ribera López, contra Eduardo Titiboco Paz, Genaro Mayta Flores, Benita Huayhuasi de Mayta, Banco Nacional de Bolivia S.A., Edwin Mayta Huayhuasi, Nilda Bárbara Machaca Condori; el Auto de concesión del recurso de 19 de septiembre de 2017 cursante a fs. 565, el Auto de admisión del recurso de casación Nº 1093/2017-RA de 23 de octubre; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

La Juez Público Civil y Comercial Nº 2 de la ciudad de Trinidad-Beni, emitió la Sentencia Nº 109/2016 de fecha 26 de septiembre, de fs. 436 a 439, por la que declaró PROBADA la demanda de Anulabilidad de Documentos Públicos, registros e hipotecas cursante de fs. 33 a 35 vta., sobre el 50 % del bien inmueble registrado bajo la Matricula Computarizada Nº 8.01.1.01.0011951.

Resolución de primera instancia que fue recurrida en apelación en primer lugar por Eduardo Titiboco Paz, mediante memorial de fs. 441 a 443 vta.; por Genaro Mayta Flores y Benita Huayhuasi de Mayta representados por Olga Cuellar Aguirre, mediante memorial de fs. 447 a 455 vta.; por el Banco Nacional de Bolivia S.A. representado por Alejandro Lucio Valda Ovando por memorial de fs. 461 a 462 vta., en merito a esos antecedentes la Sala Civil Comercial Familiar Niñez Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Domestica Publica del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, emitió el Auto de Vista N° 137/2017 de 19 de junio, cursante de fs. 482 a 484 vta., por la cual CONFIRMAN la sentencia, bajo los siguientes argumentos:

Qué se introdujo al proceso el peritaje de fs. 359 a 379 integrandose a la comunidad probatoria, y que si bien la A quo no la plasmó en los términos de ponderación de principios procesales, ello no resta su acertada y coherente visión siguiendo los consejos de la SCP 0144/2012, donde se reconoce la prevalencia del derecho sustantivo sobre las formas procesales.

En cuanto a la falta de motivación, fundamentación y vulneración del art. 559 del CC en la sentencia, indica que si bien la operadora judicial no logra dosificar con fundamentos intelectivos y jurídicos que convenzan al recurrente acerca de la buena fe contractual, cuando sostiene que “al existir terceros de buena fe afectados corresponde precautelar los derechos”, ejercitando una fiscalización en Alzada en esta temática en específico, resulta imperioso educar que la restitución de la paz social resulta mutilada si no se anulan las escrituras públicas derivadas de su original, de donde emerge el axioma: resoluto iuris danti resolvitur iuris accipienti (resuelto el derecho del otorgante, resuelto el derecho también del adquirente), profundizando empero que la forma idónea y coherente con el sistema civil, de resguardar los derechos de terceros compradores-adquirentes de bona fides fluye de la aplicación del art. 624.I del CC, cuyo texto introduce la responsabilidad por la evicción y por los vicios de la cosa, por parte del vendedor, instituto que debe ser ejercitado por dichos terceros. Asimismo con relación a la entidad bancaria titular de una hipoteca emergente de un contrato de préstamo que el Estado Constitucional de Derechos resguarda sus derechos en los parámetros de los arts. 984 y 994 del CC, acerca del resarcimiento por hecho ilícito con la premisa que sólo pueden constituir hipoteca el propietario con capacidad de enajenar los bienes y derechos.

Resolución que puesta en conocimiento de las partes, dio lugar a que se interpusieran recursos de casación; en primer lugar Genaro Mayta Flores y Benita Huayhuasi de Mayta mediante memorial de fs. 496 a 500; posteriormente el Banco Nacional de Bolivia S.A., mediante memorial de fs. 547 a 550; y por último y a su turno Edwin Mayta Huayhuasi y Nilda Bárbara Machaca Condori mediante memorial de fs. 555 a 561 los que se analizan.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

II.1. De las denuncias expuestas por los recurrentes Genaro Mayta Flores y Benita Huayhuasi de Mayta en su memorial de fs. 496 a 500 vta. de obrados, se extrae lo siguiente:

1.- Acusa la vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente derecho a la defensa e igualdad de partes estipulado en el Art. 115.I y II de la Constitución Política del Estado, debido a que el co-demandado Eduardo Titiboco Paz, no fue debidamente notificado con el dictamen pericial cursante de fs. 355 a 387 de obrados.

2.- Manifiestan que el Tribunal de Alzada al confirmar la sentencia incurrió en una errónea valoración de la prueba, toda vez que no consideró que la Juez A quo basó su decisión en la pericia de fs. 355 a 387, pero no tomó en cuenta que la mencionada pericia fue presentada fuera de plazo.

3.- Que el Auto de Vista actúa en contravención del art. 559 del Código Civil, que señala que la anulabilidad de un documento no afecta a terceros adquirientes de buena fe y a título oneroso, y en el caso de autos se le está causando perjuicios a los adquirientes de buena fe en su derecho propietario

4.- Indican que el Tribunal de Alzada no se percató que la parte demandante de forma equivoca planteo su demanda basada en el art. 554 núm. 1) del Código Civil, cuando lo correcto ante la existencia de un documento falsificado era que la demanda sea planteada en base al art. 549 núm. 3) del Código Civil.

Por lo expuesto solicita se case el Auto de Vista y se revoque la Sentencia.

II.2. De las denuncias expuestas por el recurrente Banco Nacional de Bolivia S.A., representado legalmente por Alejandro Lucio Valda Ovando mediante memorial de fs. 547 a 550 de obrados, se advierte lo siguiente:

1.- Acusa que el Tribunal de Alzada al confirmar la sentencia que declaró probada la Anulabilidad de Documentos Públicos, registros e hipotecas sobre el 50 % del bien inmueble que le corresponde a Clemencia Rivera López, causa perjuicio a los intereses de la entidad financiera.

2.- Aduce vulneración del art. 559 del Código Civil, porque la Juez A quo precautela los derechos de terceros de buena fe y contradictoriamente declara la anulabilidad de las escrituras de préstamos de dinero y registro de hipoteca del Banco Nacional de Bolivia S.A.

3.- Que el Tribunal de Alzada no consideró lo dispuesto en el Auto Supremo Nº 160/2014 de 17 de Abril que es vinculante a lo reclamado por el Banco Nacional de Bolivia S.A., es decir sobre los derechos de terceros adquirentes de buena fe.

Por lo expuesto solicita se case el Auto de Vista.

II.3. De las denuncias expuestas por los recurrentes Edwin Mayta Huayhuasi y Nilda Bárbara Condori Machaca mediante memorial de fs. 555 a 561 de obrados, se deduce lo siguiente:

1.- Acusa la vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente derecho a la defensa e igualdad de partes estipulado en el Art. 115.I y II de la Constitución Política del Estado, siendo que el co-demandado Eduardo Titiboco Paz, no fue debidamente notificado con el dictamen pericial cursante de fs. 355 a 387 de obrados y dicho actuado no fue convalidado por los recurrentes

2.- Manifiestan que el Tribunal de Alzada al confirmar la Sentencia convalidó la presentación de la pericia de fs. 355 a 387 que es adjuntada luego de clausurado el termino de prueba, incurriendo de esta manera en una errónea valoración de la prueba al tomar en cuenta esa pericia, que fue denunciada en su oportunidad.

3.- Alegan también que el auto de vista al confirmar la sentencia vulnera lo establecido por el art. 559 del Código Civil, que señala que la anulabilidad de un documento no afecta a terceros adquirientes de buena fe y a título oneroso, por lo que causa perjuicios a los recurrentes en cuanto a su derecho propietario.

4.- Indican que el Tribunal de Alzada no se percató que la parte demandante de forma equivoca planteo su demanda basada en el art. 554 núm. 1) del Código Civil, cuando lo correcto ante la existencia de un documento el cual se cree ha sido falsificado es que la presente demanda tendría que haber sido planteada en base al art. 549 núm. 3 del Código Civil.

Por lo expuesto solicita se case el Auto de Vista y declare Improbada la demanda de Anulabilidad de Documentos Registros e Hipotecas.

De la respuesta al recurso de casación

Sustanciados los recursos de casación no merecieron respuesta alguna.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. legitimación procesal.

Este Tribunal mediante el Auto Supremo Nº 158/2014 de fecha 17 de abril sobre la legitimación para recurrir de un fallo ha señalado: Que el recurso no procede cuando la Sentencia sea favorable a la pretensión de la parte, o cuando ésta se ha allanado a la pretensión del adversario y la Sentencia se funda en esa conformidad. Los terceros no pueden interponer recursos en los procesos en que no intervengan, pero pueden hacerlo desde que se incorporan a la relación procesal, porque en ese momento asumen la calidad de partes".

Desde otro criterio doctrinario se tiene la ponencia presentada en la Universidad San Marcos de Lima, por Pedro Donaires Sánchez, intitulado: "LOS PRINCIPIOS DE LA IMPUGNACIÓN", señala lo siguiente: "...PRINCIPIOS DE LA IMPUGNACIÓN... La doctrina no es uniforme respecto de cuáles son los principios que rigen la impugnación. Corresponderá a la teoría de la impugnación, ahondar este tema y plantearlo con uniformidad y coherencia; por el momento, estos son los acogidos por los distintos Autores, algunos de los cuales son citados... 2. Interés del perjudicado o agraviado. Esto significa que el perjudicado con el acto viciado debe tener interés en cuestionarlo haciendo uso de los medios impugnatorios. No debe haberlo consentido ni expresa ni tácitamente. Hay consentimiento expreso cuando el afectado acepta fehacientemente dicho acto. Hay consentimiento tácito cuando deja transcurrir el plazo que tenía para impugnar o procede a ejecutarla o cumplirla; o, no lo cuestiona en la primera oportunidad que tuvo. Quien consiente, no puede impugnar válidamente. La ausencia de consentimiento otorga la legitimación para la impugnación".

III.2. De las nulidades Procesales.

La SC 0731/2010-R de 26 de julio puso énfasis en los principios que rigen las nulidades procesales, desarrollando de manera amplia los alcances de cada uno de dichos principios conforme se describe a continuación:

“Ahora bien, los presupuestos o antecedentes necesarios para que opere la nulidad procesal son: a) Principio de especificidad o legalidad, referida a que el acto procesal se haya realizado en violación de prescripciones legales, sancionadas con nulidad, es decir, que no basta que la ley prescriba una determinada formalidad para que su omisión o defecto origine la nulidad del acto o procedimiento, por cuanto ella debe ser expresa, específica, porque ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no está expresamente determinada por la ley, en otros términos “No hay nulidad, sin ley específica que la establezca” (Eduardo Cuoture, “Fundamentos de Derecho Procesal Civil”, p. 386); b) Principio de finalidad del acto, “la finalidad del acto no debe interpretarse desde un punto de vista subjetivo, referido al cumplimiento del acto, sino en su aspecto objetivo, o sea, apuntando a la función del acto” (Palacio, Lino Enrique, “Derecho Procesal Civil”, T. IV p. 145), dando a entender que no basta la sanción legal específica para declarar la nulidad de un acto, ya que ésta no se podrá declarar, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad a la que estaba destinado; c) Principio de trascendencia, este presupuesto nos indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer pruritos formales, como señala Couture (op. cit. p. 390), esto significa que quien solicita nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que solo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, es decir demostrar cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable; y, d) Principio de convalidación, “en principio, en derecho procesal civil, toda nulidad se convalida por el consentimiento” (Couture op. cit., p. 391), dando a conocer que aún en el supuesto de concurrir en un determinado caso los otros presupuestos de la nulidad, ésta no podrá ser declarada si es que el interesado consintió expresa o tácitamente el acto defectuoso, la primera cuando la parte que se cree perjudicada se presenta al proceso ratificando el acto viciado, y la segunda cuando en conocimiento del acto defectuoso, no lo impugna por los medios idóneos (incidentes, recursos, etc.), dentro del plazo legal (Antezana Palacios Alfredo, “Nulidades Procesales”).

En concordancia con éste último principio se tiene a la impugnación tardía de las nulidades, que siguiendo al mismo autor Couture, op. cit. p. 396, se da en cuatro supuestos: 1) Cuando la parte que tiene en su mano el medio de impugnación de una sentencia y no lo hace valer en el tiempo y en la forma adecuada, presta su conformidad a los vicios del procedimiento, y en ese caso su conformidad trae aparejada la aceptación; 2) Si tiene conocimiento de la nulidad durante el juicio y no la impugna mediante recurso, la nulidad queda convalidada; 3) Si vencido el plazo del recurso y pudiéndola atacar mediante un incidente, deja concluirse el juicio sin promoverlo, también consiente, y; 4) Pudiendo promover un juicio ordinario, hace expresa declaración de que renuncia a él, también debe reputarse que con su conformidad convalida los vicios y errores que pudieran existir en el proceso.

Supuestos relacionados con el principio de preclusión, entendido como la clausura definitiva de cada una de las etapas procesales, impidiéndose el regreso a fases y momentos procesales ya extinguidos o consumados (…)”.

El criterio jurisprudencial que fue reiterado en la SCP Nº 0876/2012 de 20 de agosto, complementado a su vez el razonamiento en la SCP 0376/2015-S1 de 21 de abril de 2015 donde estableció los presupuestos para la procedencia de la nulidad de los actos procesales.

III.3. Del principio de verdad material.

Sobre dicho principio este Supremo Tribunal de Justicia ha orientado en sus diversos fallos como el Auto Supremo Nº 131/2016 en sentido que: “…en este Estado Social, Constitucional de Derecho el rol que antes se le atribuía al Juez o Tribunal ha cambiado, pues, el proceso es un instrumento para que el Estado a través del Juez cumpla con su más alto fin, que es lograr la armonía social y la justicia material, ya que ahora los jueces y Tribunales deben estar comprometidos con la averiguación de la verdad material y la consolidación de la justicia material, interviniendo activa y equitativamente en el proceso, para lograr que la decisión de fondo esté fundada en la verdad real de los hechos (verdad material), pues hoy la producción de pruebas no es de iniciativa exclusiva de las partes, ya que el Juez tiene la posibilidad incluso más amplia de generar prueba de oficio que le revele la verdad material de los hechos, puesto que su actividad no está guiada por un interés privado de parte, como el de los contendientes quienes tiene su propia verdad, al contrario su interés al ser representante del Estado Social es público y busca el bienestar social, evitando así que el resultado del proceso sea producto de la sola técnica procesal o la verdad formal que las partes introducen al proceso, por lo que en conclusión, el Juez tiene la amplia facultad de decretar la producción de pruebas de oficio que considere necesarias y que resulta fiel expresión del principio de verdad material en procura de la justicia material, sobre los cuales se cimienta su nuevo rol de garante de derechos fundamentales.

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Máxima

LEGITIMACION PROCESAL/Para observar un defecto inherente al proceso incumbe a la parte afectada o perjudicada con aquel acto, es decir que tan solo pueden activar o reclamar en uso de un derecho propio y no por terceros.

Datos del proceso

Demandante
Clemencia Ribera López.
Demandado
Eduardo Titiboco Paz, Genaro Mayta Flores, Benita Huayhuasi de Mayta, Alejandro Lucio Valda Ovando en representación del Banco Nacional de Bolivia S.A., Edwin Mayta Huayhuasi y Nilda Bárbara Machaca Condori.
Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO/ANULABILIDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO Y OTROS
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo N° 158/2014 de fecha 17 de abril sobre la legitimación para recurrir de un fallo ha señalado: Que el recurso no procede cuando la Sentencia sea favorable a la pretensión de la parte, o cuando ésta se ha allanado a la pretensión del adversario y la Sentencia se funda en esa conformidad. Los terceros no pueden interponer recursos en los procesos en que no intervengan, pero pueden hacerlo desde que se incorporan a la relación procesal, porque en ese momento asumen la calidad de partes". Desde otro criterio doctrinario se tiene la ponencia presentada en la Universidad San Marcos de Lima, por Pedro Donaires Sánchez, intitulado: "LOS PRINCIPIOS DE LA IMPUGNACIÓN", señala lo siguiente: "…PRINCIPIOS DE LA IMPUGNACIÓN… La doctrina no es uniforme respecto de cuáles son los principios que rigen la impugnación. Corresponderá a la teoría de la impugnación, ahondar este tema y plantearlo con uniformidad y coherencia; por el momento, estos son los acogidos por los distintos Autores, algunos de los cuales son citados… 2. Interés del perjudicado o agraviado. Esto significa que el perjudicado con el acto viciado debe tener interés en cuestionarlo haciendo uso de los medios impugnatorios. No debe haberlo consentido ni expresa ni tácitamente. Hay consentimiento expreso cuando el afectado acepta fehacientemente dicho acto. Hay consentimiento tácito cuando deja transcurrir el plazo que tenía para impugnar o procede a ejecutarla o cumplirla; o, no lo cuestiona en la primera oportunidad que tuvo. Quien consiente, no puede impugnar válidamente. La ausencia de consentimiento otorga la legitimación para la impugnación".

Tribunal Supremo de Justicia5 de septiembre de 2018AS/0873/2018Fuente oficial