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AS/0873/2018-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
25 de septiembre de 2018PenalMag. Olvis Eguez Oliva

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Principios y derechos involucrados

La parte recurrente denuncia que el Tribunal de alzada no valoró lo previsto en el art. 116 CPE vulnerándose su derecho a la inocencia, toda vez, que el Auto de Vista no efectuó el control sobre la valoración de la prueba, que la prueba Nº 6 presentada por el Ministerio Público demostraba que no por...

Proceso
Suministro de Sustancias Controladas
Sala
Penal
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 873/2018-RRC

Sucre, 25 de septiembre de 2018

Expediente : Santa Cruz 39/2018

Parte Acusadora : Ministerio Público

Parte Imputada  : Denar Gil Urquieta

Delito                 : Suministro de Sustancias Controladas

Magistrado Relator : Dr. Olvis Eguez Oliva

RESULTANDO

Por memorial presentado el 1 de febrero de 2018, cursante de fs. 181 y vta., Denar Gil Urquieta, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 14 de 18 de septiembre de 2017, de fs. 146 a 148, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Suministro de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 51 con relación al art. 33 incs. i) y m) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

Por Sentencia 12/2017 de 1 de febrero (fs. 130 a 136 vta.), el Tribunal Doceavo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Denar Gil Urquieta, autor de la comisión del delito de Suministro de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 51 con relación al art. 33 incs. i) y m) de la Ley 1008, imponiendo la pena de nueve años de presidio, con costas a favor del Estado.

Contra la mencionada Sentencia, el imputado Denar Gil Urquieta (fs. 137 a 138), interpuso recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 14 de 18 de septiembre de 2017, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado y confirmó la Sentencia apelada, motivando la interposición del presente recurso de casación.

I.1.1. Motivo del recurso de casación.

Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 494/2018-RA de 10 de julio, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

El recurrente señala que, el Tribunal de alzada no valoró lo previsto en el art. 116 de la Constitución Política del Estado (CPE); es decir, que ante todo debió valorarse el derecho a la presunción de inocencia, que todo ciudadano tiene, siendo que en sus memoriales de apelación restringida hubiera fundamentado que no tiene nada que ver con el tipo penal atribuido porque no se valoró la prueba Nº 6 presentada por el Ministerio Público, como prueba de cargo, siendo ésta el acta de requisa personal de la cual no se encontró absolutamente nada, solamente un celular de color guindo; lo que haría ver que no estaba en posesión de cocaína, menos de ninguna sustancia ilícita; en ese entendido, estaría siendo acusado por supuestos hipotéticos teóricos, nunca probados, por lo que debió aplicarse el art. 363 del CPP, debido a que se cumplió sus incisos: 1) Porque no se probó la acusación; 2) La prueba aportada no fue suficiente; y, 3) El tipo penal que se le acusa no existió; porque sólo se lo estigmatizó, porque se afirmó que se encontraba en actitud sospechosa y los agentes por su celo funcionario le detuvieron e involucraron en el hecho en el cual no participó, por ningún motivo. Otro hecho que, no valoró el Tribunal de alzada fue el que en el desarrollo del juicio oral ninguno de los testigos le identificó claramente que haya sido él quien estaba suministrando sustancias a personas, nunca se probó estos hechos hipotéticos.

I.1.2. Petitorio.

La parte recurrente solicita que su recurso se valore con sana crítica y sea una justa y ecuánime decisión.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 494/2018-RA de 10 de julio, cursante de fs. 160 a 162, este Tribunal admitió el recurso formulado por Denar Gil Urquieta, para su análisis de fondo.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Por Sentencia 12/2017 de 1 de febrero, el Tribunal Doceavo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Denar Gil Urquieta, autor de la comisión del delito de Suministro de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 51 con relación al art. 33 incs. i) y m) de la Ley 1008, imponiendo la pena de nueve años de presidio, con costas a favor del Estado, habiéndose llegado a las siguientes conclusiones:

Los testigos Agustín Llanque Pujro y Raúl Loayza Yáñez, coincidieron en señalar que el acusado Denar Gil Urquieta, al momento de la intervención pretendió darse a la fuga y en ello botó dos sobres.

Agustín Llanque Pujro precisó que Denar Gil Urquieta, caminaba por ahí, por allá saludando con la mano, es así que lo identificaron y en el momento que se identificaron como policías de narcóticos, él escapa unos diez metros más o menos, en este momento botó un pequeño papel, procediendo a su aprehensión, después que escapó lo revisaron y en el lugar donde estaba se encontró botada una sustancia blanquecina, dos sobrecitos. Que, existió la sospecha porque el acusado daba la mano a personas que se le acercaban y eran personas que fuman que andaban un poco sucios.

Lo anterior coincide con lo manifestado por Raúl Loayza Yáñez, que Denar Gil Urquieta, tenía una conducta sospechosa con personas quienes son consumidores de sustancias controladas, personas que tienen características somáticas de consumidores, tomaba contacto el acusado como dándole la mano y que al momento de la intervención se escapó y es allí bota dos sobres a la maleza con característica blanquecina de cocaína y a la prueba de Narco Test dio positivo para cocaína y fue reducido a los diez metros.

De las pruebas documentales: i) MP-PD3, Acta de Intervención Policial Preventiva de 27 de noviembre de 2012; ii) MP-PD4, Acta de Registro del Lugar del Hecho de 27 de noviembre de 2012; y, iii) MP-PD9, Acta de Secuestro de Evidencias de 27 de noviembre de 2012, se tiene con meridiana claridad que el acusado Denar Gil Urquieta, al firmar y rubricar cada uno de los referidos documentos demostró su conformidad y aquiescencia, del contenido de dicha documental, que refiere que al mismo momento de la intervención pretendió darse a la fuga y en ello habría arrojado dos sobres conteniendo sustancias de olor y color a cocaína; pruebas que no fueron cuestionadas ni objetadas por la defensa del ahora acusado; en consecuencia, se tiene que ello corrobora la participación del mismo en el delito objeto del Juicio Oral.

Finalmente, de las pruebas documentales: I) MP-PD10, Acta de prueba de Narco Test de 27 de noviembre de 2012; II) MP-PD11, Acta de pesaje de Sustancia Controlada de 27 de noviembre de 2012; III) MP-PD13, Dictamen técnico pericial de 26 de diciembre de 2012; y, IV) MP-PD15, Acta de destrucción e incineración de Sustancia Controlada, de igual manera que ocurrió con las anteriores pruebas documentales, al firmar y rubricar cada uno de los nombrados documentos demostró su conformidad y aquiescencia el acusado Denar Gil Urquieta respecto a los dos sobres secuestrados y que dieron positivo para cocaína.

II.2. De la apelación restringida del acusado.

Denar Gil Urquieta, interpuso recurso de apelación restringida, argumentando:

Debe considerarse, que no participó en ningún hecho de Suministro de Sustancias Controladas, que las pruebas se limitaron a indicar que sospecharon que haya echado unas bolsitas que apenas contenían 0.36 gramos de sustancias controladas y que habían llamado ciertas personas, para informar que era un expendedor, sin presentar un testigo que lo identifique. Que las pruebas con las que fue condenado, son de tres policías, que afirmaron que lo capturaron porque sospechaban que era expendedor y nada más; pero consta en el cuaderno procesal que fue requisado, sin encontrar sustancia controlada alguna en su poder. No se demostró a quien hubiese distribuido por que el hecho no hubiese existido.

La existencia del defecto de Sentencia de conformidad al 370 inc. 1) del CPP, esto es, la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, en razón, no se aplicó de manera adecuada el art. 51 de la Ley 1008, al no haberse demostrado a que personas hubiera suministrado sustancias controladas, limitándose a indicar que sería sospechoso.

Que la Sentencia contendría el defecto previsto en el art. 370 inc. 2) del CPP; es decir, que el imputado no esté suficientemente individualizado, se afirmó que la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico (FELCN) recibió una llamada en la que indicaron que en la Av. 30 de agosto habría un expendedor, sin existir una individualización del acusado. Que, durante el juicio no se le individualizó, limitándose a exponer únicamente la manera en que fue capturado.

Finalmente, la presencia del defecto de Sentencia conforme prevé el art. 370 inc. 6) del CPP, a saber, que la Sentencia se base en hechos inexistentes, que nunca se pudo probar nada en juicio oral en referencia al iter criminis.

II.3. Del Auto de Vista impugnado.

La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista recurrido de casación, por el que declara admisible e improcedente la apelación restringida interpuesta por el acusado Denar Gil Urquieta; por ende, confirmó la Sentencia apelada, en base a los siguientes fundamentos:

Respecto a: 1) Que, no se ha demostrado ni encontrado en posesión de sustancias controladas, que no se ha demostrado a quien ha distribuido, que se trata de una cantidad mínima, que tampoco se encontró sustancias controladas en su domicilio; 2) La existencia de inobservancia o errónea aplicación del art. 51 de la Ley 1008; y, 3) La falta de individualización del imputado -art. 370 inc. 2) del CPP-, que nadie lo individualizó, ni identificó por algún testigo del barrio, pidiendo se dicte una nueva Sentencia por tentativa de Suministro de Sustancias Controladas. Al respecto, fundamenta que el Tribunal inferior efectuó una relación circunstanciada de los hechos, precisando cuales fueron los hechos que motivaron la condena de 9 años por el delito de Suministro de Sustancias Controladas; y al respecto, ha señalado cuáles son los hechos probados que generaron la plena convicción sobre la responsabilidad penal del imputado.

Con relación a una supuesta tentativa de Suministro de Sustancias Controladas, el Ministerio Público demostró que el apelante fue aprehendido en posesión de dos sobres de color blanco que contenía cocaína en la cantidad de 16 gramos, fragmentada para su suministro, así lo señala el informe policial, se establece que no se ha demostrado la existencia de compradores; empero, el hecho de haber sido aprehendido en flagrancia en posesión de cocaína en sobres para su distribución, se encuadra en el art. 51 de la Ley 1008 al tratarse de delitos de carácter instantáneo en los cuales no se admite la tentativa.

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Máxima

PRESUNCIÓN DE INOCENCIA/ La presunción de inocencia presumirá inocente a toda persona acusada de un delito mientras no se demuestre su culpabilidad. Los acusados tienen derecho a ser juzgados por un tribunal imparcial que este constituido con anterioridad al hecho, así también el derecho al debido proceso, en el que no se lesione el principio de presunción de inocencia y congruencia, ni se vulnere el derecho al debido proceso.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Denar Gil Urquieta
Proceso
Suministro de Sustancias Controladas
Magistrado relator
Olvis Eguez Oliva

Precedente

Auto Supremo 055/2012-RRC de 4 de abril. Auto Supremo 426/2014 de 28 de agosto. Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007.

Tribunal Supremo de Justicia25 de septiembre de 2018AS/0873/2018-RRCFuente oficial