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AS/0873/2021-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
12 de octubre de 2021PenalMag. Edwin Aguayo Arando

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado

El recurrente señala como vulnerados sus derechos a la defensa, igualdad y debido proceso, puesto que la Sentencia se basó en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente a juicio, cuya producción constituye defecto absoluto, habiendose a decir de este el principio de verad material pue...

Proceso
Despojo, Perturbación de Posesión y Daño Simple
Sala
Penal
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 873/2021-RRC

Sucre, 12 de octubre de 2021

Expediente : Cochabamba 40/2020

Parte Acusadora : Patricia Meneces de Muñoz

Parte Imputada : Ciprian Viraca Ayzacayo, Félix Jhonny Choque Huallpa y Martín Alcoba Ampuero

Delitos     : Despojo, Perturbación de Posesión y Daño Simple

Magistrado Relator : Dr. Edwin Aguayo Arando

RESULTANDO

Por memorial presentado el 17 de noviembre de 2020, Ciprian Viraca Ayzacayo, Félix Jhonny Choque Huallpa y Martín Alcoba Ampuero, de fs. 199 a 207 vta., interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 28 de septiembre de 2020, de fs. 177 a 180 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por Patricia Meneces de Muñoz contra los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Despojo, Perturbación de Posesión y Daño Simple, previstos y sancionados por los arts. 351, 353 y 357 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

Por Sentencia 0019/2017 de 13 de febrero (fs. 110 a 119 vta.), el Juez Quinto de Sentencia de Sustancias Controladas y Liquidador del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Ciprian Viraca Ayzacayo, Félix Jhonny Choque Huallpa y Martín Alcoba Ampuero, autores y culpables de la comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión, con costas, daños y perjuicios a favor de la querellante; asimismo, fueron absueltos de los delitos de Perturbación de Posesión y Daño Simple.

Contra la mencionada Sentencia, los acusados Ciprian Viraca Ayzacayo, Félix Jhonny Choque Huallpa y Martín Alcoba Ampuero, formularon recurso de apelación restringida (fs. 147 a 151), que fue resuelto por Auto de Vista de 28 de septiembre de 2020, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, motivando a la interposición del presente recurso de casación.

I.1.1. Motivo del recurso de casación.

Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 020/2021-RA de 26 de febrero, se admitió el siguiente motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP), y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

La parte recurrente advierte que en apelación restringida denunció la errónea aplicación del art. 335 “NUM. 1 (AHORA NUM. 3) DEL C.P.P.” (sic); puesto que, la Sentencia se basó en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente a juicio, cuya producción constituye defecto absoluto por vulneración de derechos a la defensa, igualdad de condiciones y el debido proceso, incurriendo el fallo de mérito en lo previsto por el art. 169 núm. 3) del CPP, ya que, la prueba extraordinaria incorporada consistente en la Sentencia de 30 de agosto de 2016, emitida por el Tribunal Primero de Sentencia, que resulta en su valoración como relevante al relacionamiento con otras pruebas que ninguna constituye indicios por lo que no existe verdad material, ya que las pruebas de cargo o descargo no fueron valoradas conforme a los arts. 173 y 359 del CPP, a efectos de fundamentar el fallo en mérito al art. 124 del CPP, teniendo a ello que los testigos de cargo Jhonny Blanco, Oscar Paz Mamani y Miriam Castellón Blanco que consta en la Sentencia refiriendo que dichos testigos sienten animadversión contra los acusados, aspecto que destruye la imparcialidad de los testigos, pues simplemente se evidencia interés en favorecer a la parte querellante, pero contrariamente la Sentencia le otorga valor, entendiendo que existe contradicción en relación a la inspección visu ya que en ningún momento se evidenció la existencia de los destrozos referidos, más por la contrariedad en sentido que dos testigos afirman haber observado sacar picotas, palas, colchón y otros; empero, una de ellas advirtió lo contrario, en ese sentido las declaraciones se encontrarían viciadas, inconsistentes y contrarias entre si inexistiendo la mencionada verdad material, debiendo tener en cuenta los aspectos por los que se absolvió en relación a delitos endilgados, teniendo en tal sentido que el Auto de Vista impugnado no ejerció control sobre dicha denuncia, menos concedió el tiempo prudente para ofrecer prueba y enervar a la incorporada dicha situación pues la resolución impugnada al haber convalidado la arbitrariedad, basándose en hechos inexistentes, no acreditados y en valoración defectuosa de la prueba se halla dentro de los alcances del art. 169 núm. 3) en relación al 370 núm. 4) y 6) del CPP, obrando contrario al Auto Supremo 92/2013 de 28 de marzo, ya que el Auto de Vista al confirmar la Sentencia vulnera los derechos a la defensa y el debido proceso, pues la Sentencia no estableció en qué momento de la audiencia de juicio oral se introdujo como prueba extraordinaria la resolución de 30 de agosto de 2016, encontrándose el Auto de Vista al confirmar el fallo de mérito viciado de nulidad porque no siguió el procedimiento para considerar y resolver la incorporación y admisión de dicha prueba en incumplimiento a lo dispuesto por el precedente referido que afecta la normativa estipulada en los arts. 370 núm. 4) y 6), 167, 169 núm. 3), 13, 172, 333 parte in fine, 335 núm. 1) en conformidad con el 336 del CPP, 115.II, 119.I y II del CPE.

I.1.2. Petitorio.

Los recurrentes solicitan, se declare fundado el recurso de casación a cuyo fin se dicte Auto Supremo anulando el Auto de Vista, así como la Sentencia, ordenando la reposición del juicio.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 020/2021-RA de 26 de febrero, cursante de fs. 216 a 219, este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por los acusados Ciprian Viraca Ayzacayo, Félix Jhonny Choque Huallpa y Martín Alcoba Ampuero, para el análisis de fondo del motivo identificado precedentemente.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Por Sentencia 0019/2017 de 13 de febrero, el Juez Quinto de Sentencia de Sustancias Controladas y Liquidador del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Ciprian Viraca Ayzacayo, Félix Jhonny Choque Huallpa y Martín Alcoba Ampuero, autores y culpables de la comisión del delito de Despojo, imponiendo la pena de tres años de reclusión, con costas, daños y perjuicios a favor de la querellante; asimismo, fueron absueltos de los delitos de Perturbación de Posesión y Daño Simple.

II.2. Del recurso de apelación restringida de los acusados.

Notificados con la Sentencia, Ciprian Viraca Ayzacayo, Félix Jhonny Choque Huallpa y Martín Alcoba Ampuero, formularon recurso de apelación restringida, bajo los siguientes argumentos, vinculados al motivo de casación:

La Sentencia se basa en medio o elemento probatorio no incorporado legalmente al juicio, cuya producción constituye defecto absoluto (arts. 370 núm. 4 y 169 núm. 3 del CPP); puesto que, no establece en qué momento de la audiencia de juicio oral se introdujo como prueba extraordinaria la Sentencia de 30 de agosto de 2016, emitida por el Tribunal de Sentencia Primero, mencionando genéricamente en el Considerando V otorgándole el valor probatorio de muy relevante, no siguiendo el procedimiento para considerar y resolver la incorporación y admisión de prueba extraordinaria, pues en ningún momento se dio lugar a debatir si la prueba fue extraordinaria o no, si la prueba tiene relación o no con el objeto principal o accesorio del juicio, omite suspender la audiencia de juicio oral para otorgarle un tiempo prudencial a objeto de que pueda ejercer su derecho a la defensa a fin de que pudiera desvirtuar la prueba extraordinaria, empero, directamente la sentencia la menciona y valora, no mencionando el incidente de exclusión probatoria interpuesto por su parte contra la referida prueba, que fue promovida con referencia a la legalidad del documento por tratarse de una simple fotocopia, incumpliendo la Sentencia con el procedimiento formal regular para considerar y resolver la incorporación y admisión de la prueba extraordinaria.

Tratándose de una prueba extraordinaria incorporada al proceso de forma ilegal no puede ser valorada para emitir la Sentencia, máxime si le da el valor de muy relevante, que da sustento a las pruebas de cargo, contaminando las mismas, puesto que, ninguno acreditó los extremos acusados, vulnerando la prueba extraordinaria los arts. 167, 13, 172 y 333 parte in fine del CPP.

II.3. Del Auto de Vista impugnado.

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, través del Auto de Vista impugnado, declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, bajo los siguientes argumentos, vinculado al motivo de casación:

Respeto al agravio establecido en el art. 370 núm. 4) del CPP, se debe tener presente que este defecto se presenta cuando durante la tramitación del juicio oral se incorporan elementos de prueba que no fueron debidamente obtenidos o incorporados conforme manda la ley, violando lo previsto por el art. 171 y 172 del CPP y respecto a todas las disposiciones legales del libro cuarto respecto a los medios de prueba contenidos en los arts. 171 al 220 del mismo cuerpo legal y tomando en cuenta lo previsto por el art. 335 del CPP la audiencia de juicio oral se suspenderá únicamente cuando se produzca la necesidad de incorporar elementos de prueba de manera extraordinaria, por lo que la SC 0713/2010-R de 26 de julio, señaló: "El ajustarse a la verdad material, genera la primacía de la realidad de los hechos sobre la aparente verdad que pueda emerger de los documentos; aplicando este principio, debe prevalecer la verificación y el conocimiento de éstos, sobre el conocimiento de las formas. En ese contexto, el régimen de nulidades, estará subordinado únicamente a la violación de derechos o garantías constitucionales; y en consecuencia, la inobservancia de las formalidades que no vulnere derechos o garantías constitucionales, tendrá menos relevancia que justifique una declaratoria de nulidad a momento de realizar el trabajo de valoración de la actividad procesal que adolezca de algún defecto formal" y citando lo considerado por el Auto Supremo 63/2014-RRC de 20 de noviembre de 2014 que: “precisando en el art. 335 de la referida norma procesal, que la audiencia de juicio se suspenderá únicamente cuando sobreviniera la necesidad de producir prueba extraordinaria; no es menos cierto que, privilegiando los principios de la verdad material y de la valoración integral de la prueba que obliga al juez a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba esencial producida en el juicio en los términos previstos por el art. 173 del CPP; el Tribunal de alzada al resolver en apelación una denuncia relativa a la concurrencia de defecto de Sentencia porque se basó en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio, o la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva vinculada a la mala valoración de la prueba, debe considerar si la prueba cuestionada o endilgada de importante, es esencial o decisiva para el fallo y si prescindiendo de los elementos probatorios que proporciona, se establezca la verdad material del conjunto de los demás elementos de prueba de cargo como de descargo proporcionados por la actividad probatoria de las partes, en cuyo caso, se hace innecesaria la nulidad de la Sentencia". Bajo la línea jurisprudencial citada y tomando en cuenta la observación de los acusados respecto a la prueba incorporada por la querellante durante la tramitación del juicio, prueba extraordinaria referente a una sentencia condenatoria dictada contra los acusados por el Juez de Sentencia No. 1 de la Capital, misma que no se encuentra ejecutoriada y además la autoridad no suspendió la audiencia, otorgándole un valor de relevante; cabe determinar que, de la revisión de la sentencia y la tramitación del juicio oral dicha prueba ofrecida fue cuestionada por los apelantes, ante dicha exclusión el Juez A-quo emitió Auto debidamente fundamentado estableciendo los parámetros por el cual no suspendió la audiencia y uno de los motivos de no suspender la audiencia era el conocimiento que tenían las partes e incluso los testigos sobre los procesos penales que se ventilaban contra los imputados, como la emisión de la Sentencia que se introdujo como prueba extraordinaria, en razón de su pronunciamiento posterior y determina la incorporación de la prueba extraordinaria citando el Auto Supremo 297/2004 de 5 de marzo, y como podrá advertirse del acta de audiencia de juicio oral el argumento de la defensa para solicitar la exclusión de la prueba no fue desconocimiento de ella ni su contenido, simplemente se indicó tratarse de meras fotocopias carentes de la formalidad del art. 1311 del Código Civil, aspecto irrelevante considerando la libertad probatoria de las partes y la permisión legal de introducción de prueba extraordinaria que en el caso era de pleno conocimiento de las partes, en cuanto a su existencia como al contenido, dos aspectos que no pueden ser modificados por ninguno de los actores y al no señalar en memorial recursivo cual la afectación de los derechos de los imputados peor aún al no haber identificado menos demostrado la vulneración de algún derecho y/o garantía constitucional con la introducción de esa prueba, por lo que considerando que debe prevalecer el principio de verdad material y que los testigos de cargo ofrecidos hacen referencia a dicha prueba extraordinaria, tomando en cuenta la línea jurisprudencial citada se considera que la misma no produjo ningún agravio cuestionado por las partes, debido a que en el caso no se justificó la necesidad de la suspensión de la audiencia y se obro conforme manda el art. 335 del CPP, considerando que la determinación de la Sentencia no se basa únicamente en la prueba extraordinaria sino que ésta solo aporta un valor determinado respecto a los demás elementos de prueba ofrecidos que demuestran la comisión del delito; por lo que, no existe agravio.

III. VERIFICACIÓN DE EXISTENCIA DE

CONTRADICCIÓN CON EL PRECEDENTE INVOCADO

En el presente caso, este Tribunal admitió el recurso de casación a los fines de evidenciar si el Auto de Vista impugnado incurrió en contradicción al Auto Supremo 92/2013 de 28 de marzo; puesto que, no ejerció control sobre su denuncia concerniente a la errónea aplicación del art. 335 “núm. 1 (ahora núm. 3) del C.P.P.” con relación a que la Sentencia se basó en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente a juicio como la prueba extraordinaria consistente en la Sentencia de 30 de agosto de 2016, emitida por el Tribunal Primero de Sentencia, pues la Sentencia no estableció en qué momento de la audiencia de juicio oral se introdujo como prueba extraordinaria la resolución de 30 de agosto de 2016, es más ni siquiera la describió, solo la mencionó genéricamente en el Considerando V, otorgándole el valor de muy relevante, encontrándose el Auto de Vista al confirmar el fallo de mérito viciado de nulidad porque no siguió el procedimiento para considerar y resolver la incorporación y admisión de la prueba extraordinaria basándose además el Auto de Vista en hechos inexistentes, no acreditados y en valoración defectuosa de la prueba. En cuyo efecto, corresponde resolver la problemática planteada, mediante la labor de contraste.

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Máxima

INEXISTENTE CONTRADICCIÓN ENTRE EL PRECEDENTE INVOCADO CON EL AUTO DE VISTA IMPUGNADO/ La transcripción del texto y doctrina citada como precedente debe corresponder a la del precedente invocado. Para que el planteamiento del recurso casacional sea certero, el recurrente no debe limitarse únicamente a presentarlo dentro del plazo dispuesto por ley y señalar la contradicción en la que creyere que incurrió el Tribunal de alzada respecto al fallo citado, lo que podría derivar en la admisibilidad del recurso, sino debe asegurarse que el o los precedentes invocados, correspondan a situaciones fácticas análogas.

Datos del proceso

Demandante
Patricia Meneces de Muñoz
Demandado
Ciprian Viraca Ayzacayo, Félix Jhonny Choque Huallpa y Martín Alcoba Ampuero
Proceso
Despojo, Perturbación de Posesión y Daño Simple
Magistrado relator
Edwin Aguayo Arando

Precedente

Auto Supremo 219/2014-RRC de 4 de junio Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre

Tribunal Supremo de Justicia12 de octubre de 2021AS/0873/2021-RRCFuente oficial