Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CIVIL
Auto Supremo: 873/2022
Fecha: 09 de noviembre de 2022
Expediente: B-16-22-S.
Partes: Rubén Epifanio Iraipi Arimondori c/ Belsa Sikujara Quiroga de Ribera.
Proceso: Mejor derecho de propiedad, acción negatoria y reconocimiento de mejoras.
Distrito: Beni.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 252 a 254 y vta., interpuesto por Rubén Epifanio Iraipi Arimondori contra el Auto de Vista N° 148/2022 de 03 de junio, cursante de fs. 246 a 247 vta., pronunciado por la Sala Civil Mixta, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni dentro del proceso ordinario de mejor derecho de propiedad, acción negatoria y reconocimiento de mejoras seguido por el recurrente contra Belsa Sikujara Quiroga de Ribera; la contestación que sale de fs. 259 a 261; el Auto de concesión Nº 118/2022 de 05 de septiembre visto a fs. 264, todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Rubén Epifanio Iraipi Arimondori, mediante memorial corriente de fs. 59 a 61, inició proceso ordinario de mejor derecho de propiedad, acción negatoria y reconocimiento de mejoras contra Belsa Sikujara Quiroga de Ribera, quien una vez citada, mediante escrito de fs. 75 a 78, y por intermedio de su representante legal Jorge Isaías Montero Menacho, contestó negativamente la demanda y opuso excepción de cosa juzgada; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 90/2021 de 27 de octubre, visible de fs. 217 a 221, en la que la Juez Público Civil y Comercial 2° de la ciudad de Trinidad declaró IMPROBADA la demanda mejor derecho propietario y acción negatoria y PROBADA el reconocimiento de mejoras en favor del demandante, decisión que se fundó en el hecho de que sobre el inmueble objeto de litis recaen dos registros de derecho propietario, es decir que se trata de un mismo inmueble registrado bajo distintas matrículas y con un origen de derecho propietario distinto, sin embargo de ello se comprobó que el registro del derecho de la demandada Belsa Sikujara Quiroga es de 04 de octubre de 1985, a diferencia del demandante Rubén Epifanio Iraipi Arimondori que data el 27 de noviembre de 2017, es decir, que el registro del derecho propietario de la demandada es anterior al del actor, que si bien la Ordenanza Municipal N° 46/2006 estableció la reversión de los lotes ubicados en la Urbanización María Jesús, donde se encuentra el inmueble objeto de litis, sin embargo, esta reversión no implica una nulidad de los registros de derecho propietario que ya se encontraban asentados sobre el inmueble a favor de la demandada, correspondiendo en todo caso demostrar la invalidez de su título, empero en proceso distinto al de mejor derecho propietario incoado. Que la acción negatoria y el mejor derecho propietario no resultan conexos, pues el mejor derecho propietario busca establecer la prelación de registro de títulos sobre un mismo inmueble, en cambio la acción negatoria tiende a obtener una sentencia declarativa de inexistencia de un derecho real sobre el inmueble, que la parte contraria dice sustentar sobre dicho bien, por ello no correspondería pronunciarse sobre la demanda de acción negatoria. Por último, habiéndose acreditado que el demandante se encuentra en posesión de buena fe sobre el inmueble, en cuyo caso corresponde reconocer a su favor las mejoras introducidas sobre el inmueble.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Rubén Epifanio Iraipi Arimondori, de fs. 224 a 226, originó que Sala Civil Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, emita el Auto de Vista N° 148/2022 de 03 de junio, que sale de fs. 246 a 247 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia impugnada, argumentando que:
La demanda es de mejor derecho propietario, acción negatoria y reconocimiento de mejoras y no de preferencia entre adquirientes de un mismo inmueble, que la Juez al dictar el fallo lo hizo dentro de los parámetros establecidos en el Auto Supremo N° 65/2017 que orientó que, ante una demanda de mejor derecho propietario es inviable deducir una acción negatoria y que la decisión asumida por la A quo, fue el resultado de la valoración de la prueba aportada al proceso por las partes, como la Sentencia N° 21/2011 confirmada por el Auto de Vista N° 293/2016 de 14 de noviembre, por el que se declaró probada la demanda de reivindicación incoada por Belsa Sikujara Quiroga contra Rubén Epifanio Iraipi Arimondori; sin embargo, y pese al reconocimiento del derecho propietario a emergencia del proceso referido a favor de la demandada en la presente causa, el actor Rubén Epifanio Iraipi Arimondori también logró que se le reconozca derecho sobre el inmueble a través de un proceso de regularización de derecho propietario conforme la Sentencia N° 136/2016, derecho propietario registrado en Derechos Reales, reconociendo de ese modo, que ambos derechos propietarios sobre el mismo inmueble se encuentran vigentes, empero que el registro de la demandada Belsa Sikujara Quiroga de fecha 04 de octubre de 1985 es anterior y preferente al registro del demandante asentado el 27 de noviembre de 2017, motivo por el que corresponde pronunciarse solo respecto a la demanda de mejor derecho de propiedad y no así sobre la demanda de acción negatoria, reconociendo así mismo las mejoras realizadas en el inmueble a favor del demandante Rubén Epifanio Iraipi Arimondori.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Rubén Epifanio Iraipi Arimondori, según escrito de fs. 252 a 254 vta., motivo de autos.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
El recurrente en su recurso de casación denunció:
a) Que el Ad quem no se pronunció sobre la validez o no del título de propiedad de la demandada debido a que por Ordenanza Municipal N° 46/2006 de 20 de noviembre se revirtió los terrenos a dominio municipal; sobre el efecto legal que tiene la sentencia ejecutoriada, pronunciada dentro del proceso de regularización de derecho propietario que reconoció su dominio sobre el inmueble que extingue los derechos que pudieran tener terceras personas sobre el inmueble, vulnerando el debido proceso emergente del art. 115.II de la Constitución Política del Estado.
b) Falta de motivación y fundamentación del Auto de Vista al no ser claro al referirse porqué es preferente el título de propiedad de la demandada al del demandante, por cuanto el registro del mejor derecho propietario se aplicaría únicamente cuando existe un vendedor común, situación que no ocurre en el caso de autos.
Fundamentos por los que solicitó se case el Auto de Vista y se declare probada la demanda de mejor derecho propietario o alternativamente se anule obrados.
Respuesta de Belsa Sikujara Quiroga (fs. 259 a 261).
La demandada en su memorial de contestación argumentó que su registro de derecho propietario sobre el inmueble es anterior al del demandante; que la demanda de regularización de derecho propietario iniciada por el demandante Epifanio Iraipi Arimondori fue dirigida contra presuntos propietarios, cuando él conocía a la propietaria del inmueble, así como los antecedentes del proceso de reivindicación en el que se dispuso la entrega del inmueble a su favor; menos aún demostró con prueba idónea haber adquirido el inmueble, sino que recurrió a un proceso fraudulento de reconocimiento de derecho propietario cuando su posesión sobre el inmueble no solo es ilegal sino que también es un avasallador, habiendo incumplido con los requisitos exigidos para la procedencia de su mejor derecho propietario.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1 Del mejor derecho propietario.
La línea jurisprudencial asumida por este Tribunal, con relación a la problemática en análisis, mediante el Auto Supremo N° 683/2019 de 16 de julio estableció lo siguiente: “Al respecto, corresponde señalar que el art. 1545 del Código Civil dispone que: ‘Si por actos distintos ha transmitido el propietario los mismos bienes inmuebles a diferentes personas, la propiedad pertenece al adquiriente que haya inscrito primero su título’.
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