Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 873/2022-RA
Sucre, 29 de julio de 2022
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Chuquisaca 38/2022
I. DATOS GENERALES
Por memorial presentado el 9 de junio de 2022, cursante a fs. 291 y vta., Karenth Jhoseth Escobar Llanos interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 199/2022 de 11 de mayo, cursante de fs. 279 a 281, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por Benito Torihuano Flores contra Ángela Vitorio Akapari, por la presunta comisión de los delitos de Despojo, Abuso de Confianza y Calumnia, previstos y sancionados por los arts. 351, 346 y 283 del Código Penal (CP), respectivamente.
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 40/2017 de 10 de julio (fs. 65 a 70 vta.), el Juez de Sentencia N° 1 de la ciudad de Sucre, del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Ángela Vitorio Akapari, absuelta de la comisión de los delitos de Despojo, Abuso de Confianza y Calumnias, previstos y tipificados por los arts. 351, 346 y 283 del CP, de conformidad a la previsión del art. 363 núm. 1) y 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP). Con costas a ser calificadas en ejecución de Sentencia.
Por memorial cursante a fs. 90, Ángela Vitorio Akapari solicitó la ejecutoria de Sentencia y Planilla de Costas, ameritando el proveído de 29 de diciembre de 2017, que estableció la ejecutoriada la citada Sentencia 40/2017 y ordenó la elaboración de planilla de costas.
Por memorial de fs. 94, la abogada Karenth Jhoseth Escobar Llanos solicitó se regulen sus honorarios profesionales, regulando el Juez de Sentencia N° 1 en lo Penal dichos honorarios en tres mil bolivianos (Bs.3.000.-), a ser cancelados por la parte perdidosa; es decir, por el querellante Benito Torihuano Flores, conforme consta del proveído a fs. 94 vta.
Previa presentación de varios memoriales referidos a “Solicito Conminatoria de ley con ayuda de la Fuerza Pública y Nulidad de Notificación” y de “Recurso de Reposición” por la mencionada abogada de la supuesta imputada, presentó memorial de 24 de marzo de 2022, en el que interpone nuevo “recurso de reposición”, cursante a fs. 262, resuelto mediante Auto AIMT 008/2022 de 28 de marzo de 2022 (fs. 269), que mantuvo subsistente la providencia cuestionada mediante este recurso.
II.2. Apelación restringida.
Contra dicho Auto AIMT 008/2022 de 28 de marzo de 2022 (fs. 269), la abogada Karenth Jhoseth Escobar Llanos formuló recurso de apelación restringida (fs. 271 y vta.), resuelto mediante el Auto de Vista 199/2022 de 11 de mayo (fs. 279 a 281) que rechazó por inadmisible, sin ingresar al fondo, el recurso de apelación incidental interpuesto.
Ante la solicitud de Enmienda y Complementación interpuesta por la citada abogada (fs. 284 y vta.), fue declarada no haber lugar dicha solicitud mediante Resolución 220/2022 de 07 de junio, de fs. 285 a 286.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
1) Denuncia que al cumplimiento del art. 406 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y efectos emergentes, es imprescindible verificar si se cumplieron los requisitos de forma y plazos por Ley; pues, este error le está causando agravios porque antes de admitir el cambio de figura jurídica de un recurso de apelación restringida a uno de apelación incidental, se tiene que verificar la base legal y si en instancia inferior el Juez de origen cumplió con las formalidades de Ley que correspondían, es decir, el procedimiento penal y la remisión a la Sala.
2) Refiere que “en su PARRAGRAFO PRIMERO de la revisión de antecedentes y de la apelación restringida presentada por la abogada JARENTH JHOSETH ESCOBAR LLANOS la misma ha sido considerada por el juez aquo de manera correcta con una apelación de carácter incidental en razón de que se interpuso en contra de una resolución emitida en respuesta a un recurso de reposición y no así una sentencia, es necesario aclarar que será resuelto como una apelación incidental y no así como una apelación restringida este ERROR de carater legal me está causando agravios por que no existe resolución judicial de instancia inferior que disponga que la apelación restringida cambie a apelación incidental y que dentro del plazo establecido por ley de tres días sea remitida a su despacho por lo que sí es importante esta observación ya que no son la instancia para determinar la misma estarian usurpando funciones de un juez aquo que desconoce procedimiento penal y es una vergüenza ademas las partes no solo somos mi persona y el juez existe un obligado a quien ni se le corre traslado siendo que señores que también es sumamente importante el pago de honorarios profesionales ya que vuelvo a reiterar fueron dispuestos en año 2017 cuanta retardación de justicia. Ahora con respecto al recurso de reposición contra mero decreto de 18 de marzo del año en curso no determina el traslado a la parte obligada Benito Torihuano flores solo el juez aquo se limita hacer parte y juez y omitir se de cumplimiento a una resolución que cursa afs. 94-94 vta. (…), para confirma este decreto; y enfatizarlo, sin considerar el contenido y base legal de su memorial de apelación restringida señores vocales”.
3) Finalmente señala que, los Vocales en “su Parragrafo SEPTIMO por las circunstancias expuestas no exixtiendo recurso posterior para revisión resuelve recurso de reposicion este tribunal considera la apelacion indfidental rechzada e inadmisible este erorre me esta causando aravios por se desconoce que resolución judicial se va detemrinar por sus autoridades judiciales ni base legal; siendo que ni toman en cuenta las formalidades legales del recurso de apelación restringida y se consera que ni aplicarla por que un mero decrero no es de analisis y si un auto definitivo de 28 de marzo del año en curso: señores vocales resonda mi memorial y el aruto de la fecha mencionada supra” (sic); y finaliza solicitando sea admisible su recurso al amparo del art. 418 y siguientes del CPP.
III. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Procedencia del recurso de casación, impugnabilidad objetiva.
Inicialmente; cabe señalar que, la parte agraviada no puede hacer uso del recurso de casación en contra de aquella Resolución que resolvió la cuestión incidental, considerando que la naturaleza del recurso de casación es precisamente la impugnación de los Autos de Vista que hayan resuelto en el fondo las apelaciones contra las Sentencias, no así sobre cuestiones incidentales, entendimiento que ha sido señalado de manera clara y precisa por el Auto Supremo 851/2018 de 17 de septiembre, que ha sentado doctrina unificando el entendimiento sobre el tema que ya fue resuelto por este Tribunal en diversos casos partiendo del entendimiento desarrollado por la Sentencia Constitucional 407/2007 y las posteriores sobre esta temática.
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