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TSJReiteradora

AS/0873/2023

Tribunal Supremo de Justicia
7 de septiembre de 2023CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Prescripción / Interrupción

La parte recurrente señaló de manera puntual que habría incurrido en la violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley en su art. 1500 del Código Civil; por lo cual dedujo que la resolución de Sentencia, así como el Auto de Vista recurrido en casación esgrimen el argumento de que ...

Proceso
Prescripción de obligación
Sala
Civil
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 873/2023

Fecha: 07 de septiembre de 2023

Expediente: O-51-23-S.

Partes: Luis Fernando Alejandro Peró Diez Canseco c/ Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI).

Proceso: Prescripción de obligación.

Distrito: Oruro.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 1944 a 1951 interpuesto por la Autoridad del Sistema Financiero (ASFI), representada legalmente por Américo Marcelo Machicado Vera y otros, contra el Auto de Vista N° 193/2023 de 24 de mayo, que sale de fs. 1933 a 1939 vta., emitido por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en el proceso ordinario de prescripción de obligación, seguido a instancia de Luis Fernando Alejandro Peró Diez Canseco contra la Institución recurrente, la contestación de fs. 1954 a 1956; el Auto de concesión Nº 36/2023 de 28 de junio, obrante a fs. 1957; el Auto Supremo de Admisión N° 708/2023-RA de 21 de julio, cursante de fs. 1963 a 1964 vta.; todo lo inherente al proceso, y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Luis Fernando Alejandro Peró Diez Canseco por memorial de fs. 6 a 7 vta., y ampliación de demanda que corre a fs. 16, inició proceso ordinario de prescripción de obligación contra la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI), representada legalmente por Reynaldo Yujra Segales en calidad de Director General Ejecutivo a.i; quien una vez citada la entidad accionada, a través de su representantes se apersonaron, opusieron excepciones de falta de legitimación activa y demanda defectuosa, asimismo, contestaron negativamente la demanda por memorial de fs. 22 a 24 vta.; con este antecedente se sustanció la causa hasta la emisión de la Sentencia Nº 31/2023 de 21 de marzo, obrante de fs. 1895 a 1903 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial 12° de la ciudad de Oruro declaró PROBADA la demanda de prescripción de la obligación.

Resolución de primera instancia que fue recurrida en apelación por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI), representada legalmente por Américo Marcelo Machicado Vera y otros, mediante escrito de fs. 1910 a 1914 vta., lo que motivó que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro emita el Auto de Vista Nº 193/2023 de 24 de mayo, que cursa de fs. 1933 a 1939 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia Nº 31/2022 de 21 de marzo, fundamentando la resolución de alzada bajo los siguientes argumentos:

2.1. Sobre el recurso de apelación en efecto diferido contra las excepciones de falta de legitimación activa y demanda defectuosa.

Respecto a la oposición de falta de legitimación activa; por ser copropietario del bien inmueble ofrecido en garantía para el cumplimiento de la obligación que se pretende prescribir, el Tribunal de alzada razonó que estando acreditado documentalmente el derecho propietario del demandante sobre el bien inmueble registrado con Matrícula Nº 4.01.1.01.0030165, el demandante no podía aguardar la decisión de los restantes copropietarios para hacer valer su derecho, siendo que la titularidad en calidad de copropietario que ostenta le otorga legitimación activa suficiente para instaurar la acción.

Con relación a la excepción de demanda defectuosa por ser contradictoria; el Juez Ad quem atinó a dilucidar esta transgresión denunciada indicando que la observación resulta insustancial, toda vez que el petitorio de la demanda fue expresado de manera clara al solicitar la extinción de la obligación por el transcurso del tiempo, dando cabida a referenciar al petitorio contenido a fs. 7.

2.2. Sobre la apelación contra la Sentencia N° 31/2023.

Referente a lo inferido por la ASFI con relación que la Autoridad de primera instancia no realizó una correcta valoración probatoria, haciendo referencia a las fotocopias que cursan en obrados del proceso ejecutivo seguido por BAFINSA S.A., contra FUNESTAÑO y otros, con el objeto de hacer efectiva la obligación pendiente de pago de la que ahora se pretende la prescripción; señaló que el último actuado dentro este proceso ejecutivo fue el 11 de septiembre de 1979, empero, la entidad acreedora habría solicitado el embargo de los bienes de los ejecutados y fue concedido por la autoridad judicial de forma posterior a la fecha mencionada.

Con esta premisa, en segunda instancia se desarrolló lo concerniente al caso, señalando que de los antecedentes del proceso ejecutivo seguido por BAFINSA S.A., contra FUNESTAÑO y otros, instaurado en el Juzgado 7° de Partido en lo Civil de la ciudad de La Paz, acreditaron que el último actuado de la mencionada acción ejecutiva se efectuó el 20 de junio de 1985 y, posteriormente, se remitió a archivo. Por este motivo, señaló que el error cometido por la autoridad A quo no desvirtuó la prescripción de la obligación conforme establece el art. 1507 del cuerpo Sustantivo Civil y en consideración del Auto Supremo N° 695/2015-L de 14 de agosto, que aborda el tema de prescripciones consolidadas.

De la relación cronológica realizada por la autoridad de grado, dedujo que el referido proceso ejecutivo estuvo paralizado por un periodo mayor a 31 años, siendo evidente que la prescripción se consolidó; hizo alusión a la jurisprudencia citada la cual enmarca que la prescripción se interrumpe siempre y cuando esta no se haya cumplido, vale decir que, si el periodo de prescripción fue alcanzado ya no puede ser sujeto de interrupciones, toda vez que ya se encontraría consolidado.

Al margen de ello, precisó la emisión de la Resolución N° 37/2016 de 28 de marzo, por la cual determinó la extinción por inactividad del proceso; Luis Fernando Peró Diez Canseco solicitó la ejecutoria de dicha resolución que quedó pendiente de concesión, empero, al no ser objeto de controversia resulta inaplicable el alcance contenido en el art. 1496 del Código Civil.

En ese entendido, con la aclaración concisa de los aspectos pertinentes no se vulneró ninguna normativa procesal, como habría acusado la institución apelante.

Sobre la manifestación que no se hubieran valorado las documentales del proceso de liquidación de la entidad BAFINSA S.A. sustanciado en el Juzgado de Partido Civil 1° de la ciudad de Oruro; arguyendo que Luis Fernando Alejandro Peró Diez Canseco pretendió la prescripción de la obligación, misma que por determinación en grado de apelación se procedió a la nulidad de obrados concernientes a la mencionada solicitud, aclarando el Ad quem que el Juez A quo no podría haber conocido esta figura por carencia de competencia de la autoridad jurisdiccional.

Esta transgresión descrita fue deducida y atendida por el Tribunal de alzada señalando que no puede ser considerada como un acto de interrupción a la prescripción, habida cuenta que esta ya se encontraba consolidada previamente a esa solicitud, asimismo, que la pretensión de prescripción no tuvo lugar por carencia de respaldo normativo.

Del error incurrido en la Sentencia motivada por los art. 1507 y 1492 del cuerpo legal erróneo al que refiere dicha resolución; el Tribunal Ad quem devino en los aspectos que regulan estos artículos, con la aclaración que son correspondientes al Código Civil, toda vez que este cuerpo normativo es el que regula la institución de la prescripción. Suscitado este error involuntario por el Juez en grado, no resultó un elemento determinante para afectar el fondo de la Sentencia.

Fallo de segunda instancia que, puesto en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI) representada legalmente por Américo Marcelo Machicado Vera y otros, por escrito de fs. 1944 a 1951, interpusiera recurso de casación, el cual se pasa a analizar.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

Del examen de fundamentos en los que la institución recurrente sustentó el recurso de casación de fs. 1944 a 1951, observó que contiene como reclamos los siguientes extremos:

En la forma.

Acusó la transgresión que motivó el recurso de casación en la forma señalando que no hubo un pronunciamiento sobre todo lo aquejado en apelación, habiendo quebrantado los arts. 1; 4; 110 num. 5 y 6; 113; 218.III y 265.III de la Ley N° 439, hecho que tiene relevancia con la congruencia que amerita dicha resolución. Por esta descripción normativa, señaló que se habría concedido más de lo impetrado, así como la omisión sobre pretensiones y agravios acusados de manera oportuna en las excepciones que interpuso, repercutiendo en determinaciones incongruentes.

Disgregando dichas aseveraciones, la vulneración al debido proceso en sus vertientes de congruencia, motivación y fundamentación en la Sentencia y Auto de Vista; arguyendo la inconsistencia de los hechos descritos en la demanda al indicar:“(…) ‘… si bien en el año 1978 efectivamente existió una obligación asumida por un mutuo bancario, sin embargo la misma fue cancelada en su totalidad…’ (…) en ese contexto, en la Sentencia el juzgador señala que ‘no se advierte la existencia alguna de la deuda’ siendo que la acción judicial que nos ocupa es precisamente la prescripción de una deuda…”, resaltando de esta manera lo acusado por el incoherente razonamiento de primera instancia que fue omitido de consideración en instancia de apelación infringiendo el principio de incongruencia, toda vez que la pretensión recae sobre la prescripción de la obligación.

Concerniente a la vulneración al debido proceso por incongruencia omisiva con relación a la apelación concedida en efecto diferido, sobre la excepción de demanda defectuosa; por la descripción que el Tribunal de apelación realizó, sostiene que no se emitió pronunciamiento acorde a lo denunciado, deviniendo la autoridad Ad quem que el error descrito en el párrafo que antecede en el que incurrió el demandante resulte con la suficiente pertinencia para modificar la determinación; asimismo, que excluyó los argumentos vertidos de que la demanda pretende la prescripción de un gravamen hipotecario, no así sobre la relación jurídica que originó dicha anotación materializada en la hipoteca, señalando la confusión existente entre la figura de extinción por cumplimiento de la obligación con la extinción por prescripción liberatoria.

La Entidad recurrente aduce la violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley en su art. 164 del Código Civil; ahondó esta acusación en el entendido que el demandante solicitó la prescripción de la obligación contraída en favor de BAFINSA S.A., que a la fecha se encuentra en liquidación, y la cancelación del gravamen hipotecario registrado en el asiento B-6 del inmueble ofrecido como garantía para dicha obligación, mismo inmueble del que también gozan derecho propietario otras personas además del demandante, mismo que no demostró atribución para actuar en representación de los restantes co-propietarios, coligiendo que esta acción y el estado que causaría solo versaría sobre los intereses patrimoniales del demandante.

En el fondo.

La fundamentación por la que solicitó la casación en el fondo radica en el desconocimiento, vulneración y violación a los preceptos legales enmarados por los arts. 164 y 1500 del cuerpo Sustantivo Civil que el Tribunal de apelación incurrió, conforme a la aplicación preferente de la norma específica que tiene relación en las formas de la extinción de las obligaciones.

Señaló de manera puntual que habría incurrido en la violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley en su art. 1500 del Código Civil; por lo cual dedujo que la resolución de Sentencia, así como el Auto de Vista recurrido en casación esgrimen el argumento de que no resulta evidente la existencia de alguna deuda, mismo argumento sustentado en el informe del proceso de liquidación de BAFINSA S.A., que refería la inexistencia documental que acredite alguna obligación pendiente dentro por parte de Luis Fernando Alejandro Peró Diez Canseco, sin haber considerado la existencia de un proceso ejecutivo por la obligación de la que se pretende la prescripción liberatoria.

Por último, hizo énfasis en el art. 1500 del mencionado cuerpo legal, señalando que de haberse cumplido parcial o totalmente una obligación, como se señaló en la demanda de este proceso, este cumplimiento importa una renuncia tácita a ser prescrita.

Por estos argumentos vertidos, promovió el presente recurso de casación en la forma y en el fondo, solicitando su admisión y se emita Resolución Suprema que anule obrados hasta la admisión de la demanda para que el proceso se encause a un correcto procedimiento o en su defecto la nulidad de obrados para que el Tribunal de alzada emita un nuevo fallo en acato al debido proceso, de manera congruente y plena, dando contestación a todos los agravios acusados en apelación y se declare improbada la demanda.

De la respuesta al recurso de casación.

Luis Fernando Alejandro Peró Diez Canseco, por escrito de fs. 1954 a 1955 vta., contestó al recurso de casación alegando los siguientes extremos:

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INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN/ La prescripción se interrumpe por el reconocimiento expreso o tácito del derecho que haga aquel contra quien el derecho puede hacerse valer. También se interrumpe por reanudarse el ejercicio del derecho antes de vencido el término de la prescripción, esta interrupción exige presupuestos y/o requisitos que deben concurrir a tiempo de postularse la interrupción civil a través de una demanda judicial: 1) Debe ser deducido ante un órgano jurisdiccional; 2) Debe demostrar inequívocamente la voluntad de ejercer el derecho de propiedad y oponerse a la posesión del poseedor, y; 3) Debe ser notifcado a quien se quiere impedir que prescriba.

Datos del proceso

Demandante
Luis Fernando Alejandro Peró Diez Canseco
Demandado
Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI)
Proceso
Prescripción de obligación
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo N° 565/2022 de 07 de agosto Auto Supremo Nº 220/2012 de 23 de julio,

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