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TSJReiteradora

AS/0873/2024

Tribunal Supremo de Justicia
12 de agosto de 2024CivilMag. José Antonio Revilla Martinez

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Procesos / Procesos Ordinarios / Acción Pauliana

La parte recurrente señala la aplicación incorrecta del art. 1538 del Código Civil, toda vez que la norma no indica que dentro de un matrimonio el esposo y la esposa deben tener registrado su derecho propietario, sin perjuicio de que la adquisición se haga a nombre de uno de los cónyuges, refriendo ...

Proceso
Acción revocatoria o pauliania.
Sala
Civil
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 873/2024

Fecha: 12 de agosto de 2024

Expediente: SC-67-24-S

Partes:  Industrias de Aceite S.A. representada por Vitalio Quiroga Dorado c/ Grover Sarmiento Iriarte, María Denny Villarroel Peña, Luis Fernando Rivero Mercado y Magali Rojas Egüez.

Proceso: Acción revocatoria o pauliania.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 744 a 747, interpuesto por Magali Rojas Egüez, contra el Auto de Vista N° 104/2023, de 05 de septiembre, de fs. 720 a 724, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de acción revocatoria o pauliana interpuesto por Industrias de Aceite S.A., contra Grover Sarmiento Iriarte, María Denny Villarroel Peña, Luis Fernando Rivero Mercado y la recurrente; la contestación de fs. 778 a 783; el Auto de concesión N° 11/2024, de 31 de mayo, cursante a fs. 787 y vta., el Auto Supremo de admisión N° 667-A/2024-RA, de 24 de junio, todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Industrias de Aceite S.A., representada por Guillermo Aldo José Rubini Airaldi mediante memorial de fs. 72 a 75 vta., promovió proceso ordinario de acción revocatoria o pauliana contra Grover Sarmiento Iriarte, María Denny Villarroel Peña, Luis Fernando Rivero Mercado y Magali Rojas Egüez; quienes una vez citados se apersonaron de la siguiente manera Luis Fernando Rivero Mercado por escrito de fs. 116 a 119 vta., contestó negativamente y reconvino por daños y perjuicios además opuso excepción de falta de acción de derecho misma que fue resuelta en sentencia, Magali Rojas Egüez se apersonó al proceso por documental a fs. 206, en cambio los codemandados restantes se les designó defensor de oficio quien contestó a la demanda por memorial de fs. 237 a 238; desarrollándose de esa manera la causa, hasta la emisión de la Sentencia N° 25/2022, de 05 de diciembre, cursante de fs. 672 a 667, en la que el Juez Público Civil y Comercial 2° de Santa Cruz de la Sierra, declaró: PROBADA la demanda principal como consecuencia dispuso dejar sin efecto la venta realizada por Luis Fernando Rivero Mercado y Magali Rojas Egüez a favor de Grover Sarmiento Iriarte y María Denny Villarroel Peña, devolver el patrimonio ubicado en la unidad vecinal 84, manzana N° 25, lote N° 33, inscrito bajo la Matrícula N° 701160018313 a Luis Fernando Rivero y Magali Rojas Egüez, se dispuso la cancelación del registro en Derechos Reales que le correspondían a Grover Sarmiento Irisarte y María Denny Villaroel Peña y por último IMPROBADA la demanda reconvencional y la excepción saliente de fs. 116 a 119. Sin costas, ni costos por ser proceso doble.

2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Magali Rojas Egüez mediante escrito que sale de fs. 684 a 686 vta., y por Marlies Vega Aguilera en representación de Luis Fernando Rivero Mercado, Grover Sarmiento Iriarte y Maria Denny Villarroel Peña por escritos vistos de fs. 680 a 682 vta., y de fs. 688 a 689 vta., originó que la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista N° 104/2023, de 05 de septiembre, de fs. 720 a 724, que CONFIRMÓ la Sentencia N° 25/2022, de 05 de diciembre, cursante de fs. 672 a 677, en base a los siguientes argumentos:

En relación al recurso de apelación de Magali Rojas Egüez, se tiene que los argumentos ya fueron resueltos en los argumentos de Luis Fernando Rivero Mercado, siendo los mismos, que lo manifestado por la parte recurrente no es cierto, toda vez que la citación que no se realizó de manera correcta fue resuelta por la autoridad judicial rechazándola y de forma posterior la parte recurrente al igual que el otro demandad por memorial de 14 de julio de 2016, interpuso declinatoria por incompetencia y por no encontrarse dentro de la jurisdicción, conformándose en una citación tacita donde la misma consiente los actos procesales realizados conforme el art. 106 del código Procesal Civil; asimismo consintió los actos, no pudiendo alegar algún vicio. Respecto al fundamento del bien inmueble ganancial, es el mismo que el recurso de apelación anterior, donde se señaló que el inmueble se encuentra registrado a nombre de Luis Fernando Rivero Mercado, para determinar si pertenece a la comunidad ganancial, aspecto que no fue demostrado por la parte recurrente.

Que al no haberse cumplido con los requisitos exigidos por ley y conforme a los argumentos vertidos, habiéndose valorado cada una de las pruebas el Tribunal de alzada aplicó lo previsto por el art. 218.II, num. 2 del Código Procesal Civil.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Magali Rojas Egüez, mediante memorial de fs. 744 a 747, recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

El recurrente en el recurso de casación alegó que:

1. Interpretación errónea de la normativa con relación a la comunidad de gananciales referido a los arts. 176 y 190 de la Ley N° 603, ya que se estarían violando sus derechos como conyugue al no incluir el bien inmueble signado bajo la Matrícula N° 7011060018313, como ganancial, puesto que la inscripción de su matrimonio se realizó el 02 de marzo de 1996 y la inscripción del inmueble fue el 30 de enero de 2001, fecha en la cual su vínculo conyugal estaba vigente aún para posteriormente darse la disolución matrimonial el 26 de noviembre de 2010.

2. Aplicación incorrecta del art. 1538 del Código Civil, toda vez que la norma no indica que dentro de un matrimonio el esposo y la esposa deben tener registrado su derecho propietario, sin perjuicio de que la adquisición se haga a nombre de uno de los cónyuges, refriendo al respecto lo previsto por el art. 176 de la Ley N° 603, que desde la unión de los cónyuges se constituye en parte de la comunidad de gananciales.

3. Violación del art. 197 de la Ley N° 603 (responsabilidad civil), al no considerarla como cónyugue, cuando Luis Fernando Rivero Mercado a momento de firmar el contrato del reconocimiento de deuda, en el cual figura como garantía el bien objeto de litis, él no refirió su estado civil y en ningún momento la recurrente se habría adherido al mismo, por ende, no tendría ningún tipo de responsabilidad por la deuda contraída por el que en ese entonces fuere su pareja, al ser propietaria de la mitad del inmueble.

Fundamentos por los cuales, solicitó que se dicte Auto Supremo casando el Auto de Vista impugnado y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda principal.

Contestación al recurso de casación:

Industrias de Aceite S.A, a través de Vitalio Quiroga Dorado, respondió al recurso de casación mediante memorial de fs. 767 a 772 vta., solicitando en lo principal:

El recurso de casación no cumple con las exigencias del art. 274.I. num. 3 del Código Procesal Civil, al no expresar con claridad las leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente, a ese efecto citó el Auto Supremo N° 633/2018-RI, de 10 de julio.

La codemandada Magali Rojas Egüez, no contestó la demanda, no opuso excepciones, ni formuló demanda reconvencional, por lo que le impide alegar indefensión, al haber sido provocada voluntariamente.

La prueba presentada por la recurrente, no desvirtúa la procedencia de la demanda de acción revocatoria o pauliana; al contrario, demuestra que ambos esposos de manera deliberada acordaron vender el inmueble sin reparar que en fecha 21 de diciembre de 2009, el esposo había suscrito el documento de reconocimiento de deuda en favor de la demandante.

Los hechos expuestos evidencian que la transferencia del inmueble efectuada el 30 de diciembre de 2009, nueve días después de la firma del reconocimiento de daños, efectuada por el propietario Luis Fernando Rivero Mercado y su esposa Magali Rojas Egüez a favor de los Sres. Grover Sarmiento Iriarte y María Denny Villarroel Peña, se la realizó con la intención de perjudicar a Industrias de Aceite S.A., en su acreencia, evitando que la demandante, ante el incumplimiento proceda mediante el embargo de sus bienes a recuperar el dinero apropiado indebidamente, habiéndose en su momento invocado el art. 1335 del Código Civil, al haber el demandado reconocido que ocasionó daños a la empresa por la suma de $us. 116.007, habiendo incumplido su pago.

Por lo argumentado, solicitó que se declare improcedente el recurso de casación en el fondo, con expresa condena de costas y costos.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la acción pauliana.

Entre los medios para la conservación de la garantía patrimonial o de defensa directa del crédito inmerso en el Código Civil, encontramos a la acción pauliana, sobre la cual el autor Carlos Morales Guillen quien en su obra titulada Código Civil Concordado y Anotado Cuarta Edición, Tomo II, señala; “La acción pauliana, llamada también revocatoria, es la que la ley faculta al acreedor para hacer revocar los actos celebrados por su deudor, en fraude de sus derechos que le causan perjuicio. Ej.: nulidad de una venta de inmueble concertada por el deudor a precio vil. (Capitant)”.

En esa misma lógica, este Tribunal Supremo de Justicia emitió varios Autos Supremos, entre ellos el Nº 26/2016, de 20 de enero, emitido por la Sala Civil, que al respecto señaló: “La acción pauliana o revocatoria es el instituto jurídico mediante el cual el acreedor está facultado para demandar que los actos jurídicos de su deudor, respecto a él, sean ineficaces y surtan efectos, conservándose de esta forma su patrimonio antes de quedar insolvente. De esta manera conforme señala el art. 1446 del Código Civil, el acreedor puede demandar que se revoquen, declarándose ineficaces respecto a él, los actos de disposición del patrimonio pertenecientes a su deudor, debiendo concurrir ineludiblemente los siguientes requisitos: “1) Que el acto impugnado origine un perjuicio al acreedor provocando o agravando la insolvencia del deudor. 2) Que el deudor conozca el perjuicio ocasionado por su acto al acreedor. 3) Que, en los actos a título oneroso, el tercero conozca el perjuicio que el acto ocasiona al acreedor, no siendo necesario este requisito si el acto es a título gratuito. 4) Que el crédito sea anterior al acto fraudulento, excepto cuando el fraude haya sido dispuesto anticipadamente con miras a perjudicar al futuro acreedor. 5) Que el crédito sea líquido y exigible. Sin embargo, no se tendrá el término por vencido si el deudor resulta insolvente o si desaparecen o disminuyen las garantías con que contaba el acreedor”.

Por lo expuesto podemos advertir que, al margen de lo expuesto sobre la acción pauliana, también se concretó que el ejercicio de esta acción de inoponibilidad se encuentra condicionada a la concurrencia de todos los requisitos inmersos en el art. 1446 del Sustantivo Civil, por lo que, refiriéndonos a estos, corresponde citar nuevamente a Carlos Morales Guillen, que, en la obra citada supra, señaló que:

a) De la insolvencia del deudor y perjuicio del acreedor, está referido a aquellos actos que el deudor realiza comprometiendo el cumplimiento y realización de su crédito, pues el empobrecimiento de este ya sea por actos que disminuyan su patrimonio en favor de terceros o se sustituyan bienes perfectamente embargables con otros, que sean fáciles de proteger de las persecuciones de los acreedores, generaran perjuicio en el acreedor, por lo que en caso de concurrir esos casos será admisible la procedencia de la acción.

b) Propósito fraudulento intencional del deudor, ocurre cuando el deudor tiene conocimiento de que su acto perjudica al acreedor, siendo en este caso suficiente el conocimiento que tenga el deudor para determinar el propósito fraudulento intencional del deudor, esto según la doctrina del fraus dici re ipsa.

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Máxima

ACCIÓN PAULIANA/ Esta acción procede contra del deudor o su garante o contra ambos, cuando a sabiendas que están imposibilitados de efectuar una transferencia del aval de la deuda, agravan voluntariamente su insolvencia con el fin de no cumplir su obligación, pretendiendo eludir su obligación deshaciéndose de su único patrimonio a favor de un tercero.

Datos del proceso

Demandante
Industrias de Aceite S.A. representada por Vitalio Quiroga Dorado
Demandado
Grover Sarmiento Iriarte, María Denny Villarroel Peña, Luis Fernando Rivero Mercado y Magali Rojas Egüez.
Proceso
Acción revocatoria o pauliania.
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez

Precedente

Auto Supremo Nº 26/2016, de 20 de enero

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