Volver a jurisprudencia
TSJReiteradora

AS/0874/2018

Tribunal Supremo de Justicia
5 de septiembre de 2018CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Contratos / Ineficacia e invalidez / Nulidad y anulabilidad / Nulidad / Procedencia

La parte recurrente acusa que el Tribunal de alzada en el considerando punto I, cita siete agravios pero solo resuelve uno, efectuando así una fiscalización incompleta, demostrando denegación de justicia, sin tener en cuenta la simulación como causa de nulidad por causa y motivo ilícito, criterio qu...

Proceso
Nulidad de contrato de venta y otros.
Sala
Civil
Año
2018

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 874/2018

Sucre: 05 de septiembre de 2018

Expediente: B-33-17-S.

Partes: Jesús Laín Alvarado Gualuo. c/ Jesús Edwin Vargas Ojopi y Gonzalo Vargas Yabeta.

Proceso: Nulidad de contrato de venta y otros.

Distrito: Beni.

VISTOS: Los recursos de casación en la forma y en el fondo que cursan de fs. 1398 a 1402 vta., y de fs. 1407 a 1414 vta., planteados por cuerda separada por Jesús Erwin Vargas Ojopi y Gonzalo Vargas Yabeta, contra el Auto de Vista Nº 164/2017 de 14 de agosto, de fs. 1392 a 1395, pronunciado por la Sala Civil Mixta del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, en el proceso ordinario seguido por Jesús Laín Alvarado Gualuo contra los recurrentes, Auto de concesión de fs. 1489, el Auto Supremo de admisión de fs. 1495 a 1496, y todo lo inherente;

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

I.1. Jesús Lain Alvarado Gualuo por memorial cursante de fs. 260 a 267, adecuado al Código Procesal Civil a fs. 303 a 310 vta., interpuso demanda de nulidad de contrato, cancelación de registro en Derechos Reales, lucro cesante y daño emergente, en contra de Jesús Erwin Vargas Ojopi, quien contestó en forma negativa y reconvino la nulidad de la Sentencia No. 140/ 2011 de 1 de noviembre (fs. 342 a 346 y 349 a 350); por su parte, Gonzalo Vargas Yabeta, también negó la demanda, el proceso culminó con la Sentencia de fs. 1348 a 1353 vta., que declaró IMPROBADA la demanda.

Ante su insatisfacción con dicha determinación, el demandante apeló, motivando la emisión del Auto de Vista Nº 164/2017 de 14 de agosto, por el que REVOCÓ la Sentencia, y declaró la nulidad del contrato y Escritura Pública No. 62/2013 y la cancelación de su registro en Derechos Reales, sin lugar a los daños y perjuicios, con el fundamento principal de que la venta de 2 de marzo de 2011, efectuada por Jesús Edwin Vargas Ojopi a favor de Gonzalo Vargas Yabeta, fue posterior a la usucapión declarada sobre el inmueble; es decir, que transfirió el inmueble cuando su derecho propietario se había extinguido, por lo que vendió una cosa ajena. Por dicha razón, es imposible que el comprador logre la titularidad del derecho propietario, lo que demuestra la ilicitud prevista en el art. 549 num. 3) del Código Civil, añade que el vendedor fue vencido en justo juicio de usucapión cuya resolución se encuentra ejecutoriada.

En ese contexto histórico procesal se analiza el recurso de casación:

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y CONTESTACIÓN

Los recurrentes cuestionan el Auto de Vista tanto en la vía de forma como de fondo, mientras que el segundo simplemente lo hizo en la vertiente de fondo; consecuentemente, de tener sustento jurídico y trascendencia el agravio de forma, ya no será necesario ingresar al examen de fondo.

II.1. Del recurso de casación en la forma.

Jesús Edwin Vargas Ojopi y Gonzalo Vargas Yabeta en la modalidad de forma traen como agravio lo siguiente:

1. Que el Tribunal de apelación se limitó a resolver uno de los siete reclamos, lo que importa denegación de Justicia e incumplimiento de deberes. Tampoco efectuó una adecuada motivación por cuanto no explica por qué el Juez de primera instancia no realizó una correcta valoración y fundamentación de los hechos y derecho, menos explica las razones de la segunda decisión, proceder con el que considera el defecto de incongruencia de la resolución y la infracción el art. 218 inc. b) del Código Procesal Civil.

2. Acusa que la Sentencia dictada debe recaer con precisión sobre las cosas litigadas en la forma que fueron demandadas y que el inmueble que adquirió es parte de un proceso de usucapión con Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. El Tribunal de alzada en el considerando punto I, cita siete agravios pero solo resuelve uno, efectuando así una fiscalización incompleta, demostrando denegación de justicia, sin tener en cuenta la simulación como causa de nulidad por causa y motivo ilícito, criterio que considera contrario a lo estipulado por los art. 213.I y II, 271 numeral 1), 366 num. 5) del Código Procesal Civil y 180.I de la Constitución Política del Estado.

De la comparación de ambos reclamos, se advierte que cuestionan en sentido de que los Vocales no se pronunciaron sobre todos los puntos reclamados, por lo que se brindará respuesta única.

II.2. Del recurso de casación en el fondo.

Jesús Edwin Vargas Ojopi, en la modalidad de fondo señaló:

1. Que el actor demandó la nulidad del contrato y Escritura Pública por ilicitud de la causa y motivo; sin embargo, el Auto que fija el objeto del proceso y prueba, determinó como hecho a demostrar la simulación. Pese a dicha omisión, en el Auto de Vista se revocó la Sentencia sin que se haya demostrado la existencia de la posesión del usucapiente y el objeto, menos se fundamentó sobre la simulación, con lo que se infringió el art. 366 num. 5) del Código Procesal Civil.

2. Denuncia que los Vocales confundieron el objeto e identidad de la cosa porque el bien inmueble usucapido no es el mismo que se vendió.

Añadió que al demandante no le asiste el derecho de propiedad porque no demostró encontrarse en posesión pacífica y continua durante diez años; es más, la sentencia de usucapión es incierta e imprecisa, de ahí porque no puede privilegiarse con la cosa juzgada en desmedro del debido proceso, congruencia, verdad material y transparencia. De modo que el art. 549 num. 4) del Código Civil, debió interpretarse teniendo en cuenta el corpus y el animus, por lo que no existe causa ilícita en los términos de los arts. 489 y 490 del Código Civil.

El proceso de usucapión con sentencia y ejecutoria no tiene objeto de existencia cierta, porque no es el mismo de la Escritura Pública, precisamente por ello, el Auto de Vista No. 193/2015 de 17 de noviembre de 2015 (fs. 330 a 331), revocó la anotación preventiva o definitiva del inmueble de Gonzalo Vargas Yabeta sobre la matrícula 8011010013998, lo que posteriormente fue advertido por el Juez del proceso de usucapión, aspecto reconocido por el usucapiente. Consecuentemente, debió interpretarse el art. 549 num. 3) del Código Civil, en el sentido de que el objeto que proviene de la Escritura Pública No. 62/2013 de 19 de febrero, no tiene identidad con el objeto de la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo que considera infringidos los arts. 1287, 1289, 1296 del Código Civil, 147.II del Código Procesal Civil, y 180 de la Constitución Política del Estado.

Gonzalo Vargas Yabeta, en la vertiente de fondo denunció los agravios siguientes:

1. Los Vocales incurrieron en error de hecho en la apreciación de las pruebas de cargo y omitieron valorar la prueba de descargo, concretamente el contrato de venta con pacto de rescate efectuado el 2 de marzo de 2011 y su Escritura Pública No. 62/2013 de 19 de febrero, mismo que habría constituido materia de juicio de usucapión.

2. Los Vocales en el Punto II del Auto de Vista, revocan la Sentencia porque identificarón al bien que le fue vendido con el bien objeto de la usucapión, lo que es un error porque de acuerdo a los datos técnicos se trata de distintos bienes, aspecto corroborado con la revocatoria de la anotación preventiva, por lo que no hay identidad de objeto.

El agravio está referido a la identidad de objeto, con argumentos similares a los contenidos del recurso de Edwin Vargas Ojopi y nos remitimos a dichos fundamentos.

3. Los Vocales si bien efectúan una relación doctrinal bajo la apariencia de motivación y congruencia, carece de racionalidad, análisis, conclusiones y omite valorar las pruebas, por si fuera poco, se resolvió más allá de lo peticionado, lo que constituye un error técnico, que le provoca grave perjuicio, toda vez que la Sentencia de usucapión de fs. 423 a 424, concluye que el actor no probó la usucapión, incurriendo así en error de hecho por no aplicarse el art. 1286 del Código Civil. Por lo que sostiene que se infringió los art. 1287 y 1296 del Código Civil, 145, 147.II y 271.I del Código Procesal Civil y 180.I de la Constitución Política del Estado.

4. Reclama también, error de hecho en la apreciación de las pruebas, porque se desconoce el lugar, medidas, linderos, colindancias, distrito, código catastral y el registro en Derechos Reales, máxime si no demostró haberse encontrado en posesión pacifica, continua durante 10 años. Añade, que el usucapiente recién se dio cuenta en ejecución de Sentencia, de que el inmueble del cual demandó usucapión se trata de su inmueble, y se ejecutorió la sentencia de usucapión sin que tuviera conocimiento del juicio, es más, sin mayor problema inscribió su derecho propietario de manera definitiva en Derechos Reales el 26 de septiembre de 2014, después de 1 año y once meses de ejecutoriada la sentencia. Proceder con el que se conculcó los arts. 180.I de la Constitución Política del Estado y 145, 147 del Código Procesal Civil.

Dicho reclamo es coincidente con el agravio de Jesús Edwin Vargas Ojopi, por lo que nos remitimos a sus fundamentos.

6.- Finalmente denuncia que el Auto de Vista es contradictoria, porque sin haber demostrado la causa y motivo ilícito, se revocó la Sentencia y el art. 1286 del Código Civil corresponde a la sana crítica, por lo que se transgredió el art. 145 del Código Procesal Civil.

II.3. Contestación al recurso de casación.

El demandante, a través de su representante legal, respondió a los dos recursos de casación manifestando principalmente que son impertinentes porque por una parte se cuestiona el proceso de usucapión que se encuentra con calidad de cosa juzgada, y por otra parte, que todos los puntos apelados fueron respondidos, y que no es cierta la falta de identidad ya que el inmueble usucapido es el mismo que figura en la Escritura Pública No. 62/ 2013, de 19 de marzo, por lo que en el fondo se pretende confundir, finalmente, se hace referencia a Autos de Vista los mismos que fueron dejados sin efecto por la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0278/ 2016 de 29 de febrero, por lo que impetra la improcedencia de los mismos.

CONSIDERANDO III:

Mostrando 39 de 78 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Máxima

CAUSA Y MOTIVO ILÍCITO DEL CONTRATO/ El contrato será nulo por ilicitud de la causa y por ilicitud del motivo que impulso a las partes a celebrar el contrato.

Datos del proceso

Demandante
Jesús Laín Alvarado Gualuo.
Demandado
Jesús Edwin Vargas Ojopi y Gonzalo Vargas Yabeta.
Proceso
Nulidad de contrato de venta y otros.
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo No. 311/2013 de 17 de junio Auto Supremo Nº 252/2013 de 17 de mayo Artículo 549 núm. 3) del Código Civil

Tribunal Supremo de Justicia5 de septiembre de 2018AS/0874/2018Fuente oficial