Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 874/2019-RRC
Sucre, 01 de octubre de 2019
Expediente : Chuquisaca 16/2019
Parte acusadora : Ministerio Público y otro
Parte imputada : Jhon Cristian Portugal Bautista y otro
Delitos : Asesinato y otro
Magistrado Relator : Dr. Edwin Aguayo Arando
RESULTANDO
Por memorial presentado el 28 de febrero de 2019, cursante de fs. 412 a 424, Jhon Cristian Portugal Bautista interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 65/2019 de 18 de febrero, de fs. 399 a 407, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Félix Sarmiento Vargas contra Roli Daniel Condori Mollo y el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Asesinato y Feminicidio, previstos y sancionados por los arts. 252 incs. 2) y 3); y, 252 bis incs. 1) y 3) del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
Por Sentencia 03/2018 de 7 de febrero (fs. 314 a 330 vta.), el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Jhon Cristian Portugal Bautista y Roli Daniel Condori Mollo, autores y culpables de la comisión de los delitos de Feminicidio y Asesinato, previstos y sancionados por los arts. 252 bis inc. 1) y 252 incs. 2) y 3) del CP, imponiendo la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto.
Contra la mencionada Sentencia, los imputados Jhon Cristian Portugal Bautista (fs. 339 a 141 vta.) y Roli Daniel Condori Mollo (fs. 348), formularon recursos de apelación restringida y adhesión, siendo resueltos por Auto de Vista 65/2019 de 18 de febrero, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró improcedente el recurso del primer imputado y rechazó por inadmisible la adhesión del segundo, manteniendo incólume la Sentencia apelada, motivando a la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivos del recurso de casación.
Del memorial de recurso de casación y Auto Supremo 380/2019-RA de 23 de mayo, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
El recurrente aduce que el Auto de Vista impugnado deviene de defectos absolutos emergente de la vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente derecho a la defensa y legalidad [arts. 115.II, 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE) y 8 inc. c) de la Convención Americana de Derechos Humanos], por cuanto el Tribunal de Sentencia no asignó valor a la prueba MP-PD-28 (dictamen pericial psicológico), ya que fue legalmente introducida a juicio y puesta al contradictorio de los sujetos procesales y que no fue excluida u observada durante el proceso; en cuyo efecto, en etapa de apelación restringida reclamó como motivo recursivo que la Sentencia se basó en valoración defectuosa de la prueba, emergente de la declaración de la testigo Michelle Gabriela Morodías, pese a existir una pericia psicológica que concluía en que el testimonio de la referida testigo no era creíble y en razón a que el Tribunal de juicio vulneró el derecho al juez natural en su vertiente de imparcialidad e independencia, por que no se asignó valor probatorio a dicho dictamen pericial.
Asimismo indica que el Tribunal de alzada fundamentó otro actuar al que en primera instancia se solicitó en apelación restringida, puesto que conforme a lo explicado anteriormente el motivo de alzada cursa sobre la errónea valoración de la prueba MP-PD-28 (dictamen pericial psicológico) y no así sobre la prueba MP-PD-34 (Anticipo de prueba), “En pocas palabras, los vocales dijeron que mi persona apeló la errónea valoración de la prueba MP-PD-34, cuando debí reclamar respecto a la MP-PD-28” (sic), por cuanto el Auto de Vista impugnado vulnera el debido proceso en su vertiente derecho a la defensa y legalidad, entendiendo que el Auto de Vista sin mayor fundamentación concluyó que: “el Tribunal de juicio no asignó valor a la MP-PD-28 porque el mismo no habría sido sometido al contradictorio” (sic), aceptando como correcta y legal dicha actuación incurriendo en defecto absoluto inherente al art. 169 inc. 3) del CPP, no obstante que el Tribunal de juicio ilegalmente decidiera no asignar valor a una prueba trascendental para la defensa, aclarando que si bien el art. 171 del CPP, establece que el Tribunal de Sentencia puede limitar los elementos de prueba excesivos e impertinentes, no es el caso de prueba MP-PD-28, acciones que develan la vulneración al principio de legalidad ignorando los arts. 333 inc. 2) y 359 del CPP.
Hace referencia al “DEFECTO ABSOLUTO EMERGENTE DE LA VULNERACIÓN DEL DEBIDO PROCESO en su vertiente del DERECHO A LA CONGRUENCIA Y DEBIDA FUNDAMENTACIÓN DE LAS RESOLUCIONES”, emergente de la falta de respuesta del Tribunal de alzada a un punto central recurrido en apelación, existiendo infracción de derechos y garantías constitucionales, por cuanto conforme a la pena impuesta por el Tribunal de Sentencia y la confirmación del Auto de Vista impugnado, se convalidó una prueba testifical que en su momento fue aducida como no creíble, indicando el recurrente que el Tribunal de alzada fundamentó otro actuar al que en primera instancia se solicitó en apelación restringida, puesto que conforme a lo explicado anteriormente el motivo de alzada versa sobre la errónea valoración de la prueba MP-PD-28 (dictamen pericial psicológico) y no así sobre la prueba MP-PD-34 (Anticipo de prueba), “En pocas palabras, los vocales dijeron que mi persona apeló la errónea valoración de la prueba MP-PD-34, cuando debí reclamar respecto a la MP-PD-28” (sic), por cuanto el Auto de Vista impugnado vulnera el debido proceso en su vertiente de congruencia y debida fundamentación de la resolución, radicando la incongruencia en el hecho de la denuncia sobre la vulneración del juez natural en su vertiente de independencia e imparcialidad, ya que el Auto de Vista impugnado ni siquiera hace referencia a tal reclamo dejando en total indefensión e incertidumbre el problema jurídico.
I.1.2. Petitorio.
El recurrente solicita se admita su recurso de casación y posteriormente se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 380/2019-RA de 23 de mayo, este Tribunal admitió el recurso de casación interpuesto por la parte recurrente, para el análisis de fondo de los motivos identificados precedentemente.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se tiene lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 3/2018 de 7 de febrero, el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró al recurrente y Roli Daniel Condori Mollo, autores y culpables de la comisión de los delitos de Feminicidio y Asesinato, previstos y sancionados por los arts. 252 bis inc. 1) y 252 incs. 2) y 3) del CP, imponiendo la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto a cada uno, en base al siguiente detalle.
“IV.- FUNDAMENTACIÓN PROBATORIA.- Durante la sustanciación del juicio como fase esencial del sistema acusatorio, se ha introducido la siguiente prueba:” (sic).
“PRUEBA DE CARGO DEL MINISTERIO PÚBLICO.- El Ministerio Público ha producido la siguiente prueba” (sic).
“MP-PD28.- Dictamen Pericial Psicológico en el cual se establece el grado de credibilidad del testimonio de la menor Michelle Gabriela Morodias de fecha 28 de junio de 2016, realizado por la Cecilia Marin Uriona psicóloga forense del IDIF, no tiene valor probatorio porque la declaración informativa prestada por Michelle Gabriela Morodias, no fue sometida, al contradictorio ni a la inmediación” (sic).
“MP-PD34.- CD, documento digital, que contiene el anticipo de prueba de la testificación de Michelle Gabriela Morodias Enríquez…La testigo es creíble por la cantidad de detalles que aporta y su relato espontaneo y sin vacilación, corrobora que el acusado Jhon Cristian Portugal y la occisa eran enamorados, además que existía una anterior relación sentimental de esta con Raúl Santiago Sarmiento de la que Jimena Cutipa, quedó embarazada, indicando como coincidieron Roli Condori Mollo, Cristian Portugal, Jimena Cutipa y Michelle Morodias, en el vehículo de Santiago Sarmiento, es así que refiere que una noche antes de la muerte de las víctimas, se encontraron con Cristian, Santiago y Jimena por la licorería la Tragoteka de la av. Germán Busch, señalando que existía una pugna sentimental entre Cristian Portugal y Santiago Sarmiento, por lo que Cristian manifestó que mataría a Santiago, ya que ellos se besaban delante de él, y si Jimena se metía, ella más correría con la misma suerte, lo que demuestra el grado de premeditación que Cristian tenía hacia Santiago. Se tiene también de manera muy detallada como ocurrieron los hechos y como así surge el ensañamiento de Cristian hacia Jimena Cutipa y la forma en que asesina a esta y a Santiago Sarmiento, además de precisar la cooperación que brinda Roli Daniel Condori. Es importante destacar que el momento en que Jimena Cutipa y Michelle Morodias encuentran a Roli, Cristian y Santiago, aproximadamente las 08:00 de la mañana del día viernes 25 de septiembre de 2015, cerca del inmueble donde ellas durmieron, coincide con el momento en que las tres personas son visualizadas saliendo del surtidor Gas Center II (viernes 25 de septiembre de 2015, horas 07:48 a.m. MP-PD 12 y MP-PD30); asimismo, los objetos descritos por Michelle Morodias, alambre y desarmador coincide con los objetos que fueron encontrados en el cuerpo de Jimena Cutipa. Igualmente, los datos que proporciona respecto de las piezas que sustrajeron del vehículo como son la radio y los parlantes, así como la cola coinciden con los informes y actos investigativos realizados por los investigadores de la Policía Boliviana” (sic).
II.2. Recurso de apelación restringida de Jhon Cristian Portugal Bautista.
Por memorial de fs. 339 a 341 vta., el imputado formuló recurso de apelación restringida en base a los siguientes fundamentos:
Expresa que supuestamente se hubiera “dado muerte a Aidé Jimena Cutipa Choque y Santiago Sarmiento Suarez por la sola declaración de una persona: MICHELLE GABRIELA MORODIAS ENRIQUEZ cuya declaración fue sometida a pericia de credibilidad que determino ‘QUE SU DECLARACIÓN NO ERA CREIBLE’, sin embargo el Tribunal inquisidor que me juzgó se basó en dicha declaración para condenarme por ambos delitos no cometidos, a la pena de 30 años de presidio sin derecho a indulto” (sic), de conformidad al art. 370 inc. 6) del CPP, en contradicción al art. 173 del CPP, puesto que el fundamento del defecto, reside en la ilegal valoración de las pruebas, acorde al principio de valoración razonable que atiende el hecho de que esta no puede ser valorada arbitrariamente, debiendo el Tribunal de juicio justificar y fundamentar adecuadamente las razones por las cuales otorga determinado valor, con base en la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba, teniendo en cuenta que en el caso de autos la valoración de la prueba no es objetiva e individual, utilizando el Tribunal la prueba como irrefutable y referencial, rompiendo con las reglas de la sana crítica sin contener una correcta fundamentación afectando al debido proceso en su vertiente de motivación y fundamentación, infringiendo las sub reglas de la lógica, la experiencia y la ciencia; en cuyo efecto, se valora incorrectamente la prueba MP-PD-3, teniendo en cuenta que no se tomó venganza por las actitudes cariñosas de los fallecidos, el tema de la motivación no puede consistir en venganza, menos puede concluirse en suposiciones ya que no se demuestra que las víctimas sean enemigos del imputado, sino a la inversa se constituían en amigos, no siendo posible que la Sentencia base su decisión en base a la atestación de Michelle Gabriela Morodias MP-PD-3 porque dicha prueba no tiene eficacia probatoria tal cual lo acredita la Perito del Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF) estableciendo que la declaración no era creíble, e incluso no fue tomada en cuenta porque no fue sometida al contradictorio, conclusión errónea de parte del Tribunal de juicio porque se obtuvo por requerimiento fiscal y bajo conocimiento de la víctima, en todo caso si fue considerada ilícita debió ser excluida, quebrantando el Tribunal de Sentencia el derecho al Juez natural en su componente de tercero imparcial, debiendo tener presente que la solicitud de realización de pericia de credibilidad de la testigo fue tomada como pertinente por el Ministerio Público y la realización pertenece al IDIF, tomando en cuenta que dicha prueba no fue sometida a exclusión probatoria por violación a derechos fundamentales, porque de la lectura de la Sentencia respecto a la forma de la comisión de los delitos acusados resulta que en la mayoría de los casos basa sus conclusiones en la prueba MP-PD-3 que no cuenta con credibilidad infringiendo las sub reglas de la lógica y la experiencia; asimismo, no se tomó en cuenta la declaración de la testigo de descargo, Julieta Noemí Coronado Vargas, valoración errónea y parcializada que establece contradicción por el hecho de que se refiere a la muerte de una de las víctimas, entonces cual sería la contradicción, acaso no es importante el detalle que la testigo refiere quien fue la autora del crimen “QUE NO ES OTRA QUE LA TESTIGO DE ORO DEL MINISTERIO PÚBLICO MICHEL GABRIELA MORODIAS” (sic), creando duda razonable respecto a la participación del imputado debiendo aplicar el principio indubio pro reo; asimismo, se infringe la sub regla de la ciencia puesto que el Tribunal de juicio no establece de forma separada e individualizada la subsunción del hecho al tipo penal y se reduce a copiar la declaración de la testigo de oro, a efectos de la subsunción del hecho al tipo penal debió establecer en forma absolutamente clara cuando y de que forma hubiere quitado la vida a las víctimas y no reducirse a copiar la declaración testifical, afectando el debido proceso ante la ausencia de la fundamentación probatoria que demuestre con claridad el hecho cometido y el comportamiento vinculado a cada uno de los elementos objetivos y subjetivos.
“APLICACIÓN QUE SE PRETENDE.- Pido que ese Tribunal, verificada la infracción del a quo, en cuanto a la viciosa apreciación de la prueba, SE PRETENDE LA APLICACIÓN CORRECTA DEL ART. 173 DEL CPP. Para tal fin también aplicar el Art. 413 CPP en su última parte, es decir el reenvío a otro Tribunal para nuevo juicio” (sic).
II.3. Del Auto de Vista
El recurso de apelación restringida, que antecede fue resuelto por Auto de Vista recurrido, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró improcedente, bajo los siguientes argumentos (expuestos en considerando IV numeral 1):
Señala como norma habilitante el art. 370 inc. 6) del CPP, argumentando que la Sentencia se basa en defectuosa valoración de la prueba y que el art. 173 del CPP, hubiera sido erróneamente aplicado, acusando errores de valoración probatoria que infringen las sub reglas de la lógica, la experiencia y la ciencia, argumentando errónea valoración de la prueba MP-PD-3, además de advertir conclusiones subjetivas en la que incurrió el Tribunal de juicio, al establecer que el apelante tomó venganza respecto a las actitudes cariñosas de los fallecidos, basando su conclusión en la atestación de Michelle Gabriela Morodias (MP-PD-3), refiriendo que aquella prueba no tendría eficacia probatoria porque el perito del IDIF hubiera establecido que dicha declaración no era creíble (MP-PD-28).
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