Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 874/2022
Fecha: 10 de noviembre de 2022
Expediente: CB-47-22-S
Partes: Michele May Cornejo representada por Javier Kiyoshi Chisaka Montan c/ Juan Rodríguez Torrico, María Elena Melendres de Rodríguez, Danilo Mauricio Nuñez Rodríguez, Andrés y María Margoth ambos de apellidos Rodríguez Melendres.
Proceso: Anulabilidad de contratos más pago de daños y perjuicios.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 789 a 806, interpuesto por Michele May Cornejo representada por Javier Kiyoshi Chisaka Montan y de fs. 810 a 827, postulado por Víctor Alberto Cornejo Villarroel en su condición de tercerista coadyuvante; contra el Auto de Vista de 17 de mayo de 2021, de fs. 768 a 773 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso ordinario de anulabilidad de contratos más pago de daños y perjuicios, seguido por la recurrente contra Juan Rodríguez Torrico, María Elena Melendres de Rodríguez, Danilo Mauricio Nuñez Rodríguez, Andrés y María Margoth ambos Rodríguez Melendres, la contestación de fs. 832 a 843 vta., el Auto de concesión de 13 de septiembre 2022, a fs. 845, el Auto Supremo de Admisión N° 755/2022-RA de 10 de octubre de fs. 859 a 861, todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Michele May Cornejo representada por Javier Kiyoshi Chisaka Montan, mediante memorial de fs. 2 a 11, reiterado de fs. 202 a 204 y modificado a fs. 454 y vta., promovió demanda ordinaria de anulabilidad de contratos más daños y perjuicios contra Juan Rodríguez Torrico y otros, quienes una vez citados, mediante escrito de fs. 473 a 478 vta., reiterado de fs. 483 a 484 vta., Juan Rodríguez Torrico por sí y en representación de María Elena Melendres de Rodríguez, Danilo Mauricio Nuñez Rodríguez, Andrés y María Margoth ambos Rodríguez Melendres, respondió de forma negativa y opuso excepciones de incompetencia, falta de legitimación o interés legal que surja de los términos de la demanda, impersonería de la actora, demanda defectuosa y reconvino por acción negatoria; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia de 30 de mayo de 2018, de fs. 653 a 661, en la que el Juez Público Civil y Comercial 20° de Cochabamba, declaró PROBADA en parte la demanda de anulabilidad de contrato de pago de daños y perjuicios, IMPROBADA con referencia al pago de daños y perjuicios e IMPROBADA la demanda reconvencional, en consecuencia se declaró anuladas las Escrituras Públicas N° 726/2013, 727/2013 y 329/2014, disponiendo la cancelación de los registros en las matrículas 3011020053363, Asiento A-2, de 26 de septiembre de 2013; 3011020053367, Asiento A-2 de17 de abril de 2014 y 3011020053378, Asiento A-2 de 02 de octubre de 2013.
2. Resolución de primera instancia, que al haber sido recurrida en apelación por Juan Rodríguez Torrico, por María Elena Melendres de Rodríguez, Danilo Mauricio Nuñez Rodríguez, Andrés y María Margoth ambos Rodríguez Melendres todos representados por Alessandro Rodríguez Melendres, según memorial de fs. 670 a 697 y de fs. 700 a 707, originó que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba emita el Auto de Vista de 17 de mayo de 2021, de fs. 768 a 773 vta., que ANULÓ obrados sin reposición hasta fs. 12 inclusive, ordenando el archivo de obrados, salvando el derecho de acudir ante la autoridad competente familiar por parte de la actora a objeto de determinarse el carácter de ganancialidad del bien motivo del proceso y con su resultado plantear la demanda de anulabilidad; bajo el argumento que el Juez en materia familiar resulta la autoridad llamada por ley, ya que al contar la actora con dos matrimonios, la presunta ganancialidad que alega sobre el bien deberá dilucidarse previa acreditación de cuál de los matrimonios resultaba válido y legítimo, cuando el bien inmueble se incorporó a la comunidad ganancial, total o parcialmente, pues obrar de otra forma implicaría el desconocimiento respecto al vínculo matrimonial que mantuvo Víctor Alberto Cornejo Villarroel y Lourdes Blanca Loma Panozo, así como los eventuales efectos jurídicos que dicha relación produjo.
La actora pretende la anulabilidad de los contratos en cuestión por un aspecto que hace la supuesta ganancialidad de los bienes inmuebles objeto de las trasferencias contenidas en las Escrituras Públicas N° 726/2013, 727/2013 y 329/2014, cuyo fundamento al margen de los incisos establecidos en el art. 554 del Código Civil, en esencia se basa en normas del Código de las Familias y del Proceso Familiar, existiendo una cuestión civil que depende de una familiar, es competente el Juez de Familia por lo que el Juez Civil actuó sin competencia.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Michele May Cornejo representada por Javier Kiyoshi Chisaka Montan, según escrito que cursa de fs. 789 a 806 y por Víctor Alberto Cornejo Villarroel, mediante memorial de fs. 810 a 827, recursos que son objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Michele May Cornejo representada por Javier Kiyoshi Chisaka Montan, acusó:
1. Que el Ad quem, aplicó indebidamente el art. 380 del Código de Familia y art. 222.II del Código de las Familias y Proceso Familiar e invocó erróneamente los Autos Supremos N° 668/2016 de 27 de junio y N° 491/2012 de 14 de diciembre, toda vez que los mismos exponen con claridad la competencia del Juez de Familia, siempre que exista una cuestión civil de la que dependa un tema familiar, asimismo, expresó que dentro el caso de autos no existe divorcio entre la demandante y el tercerista coadyuvante, por lo que no es posible la interposición de ningún tipo de procedimiento familiar para determinar la ganancialidad de bienes.
2. Que no se observó que en los arts. 105 a 109 del Código Procesal Civil están las reglas básicas del régimen de las nulidades, ya que no resulta cierto que para el caso de autos, deba tramitarse previamente un procedimiento familiar a efecto de tramitar el proceso de anulabilidad de contratos; máxime si existe documento que demuestra que conocían el carácter ganancial de los inmuebles, por lo que no existió violación al debido proceso ni a la defensa.
3. Infracción de los arts. 510, 518, 521, 523, 1289, 1290, 1297 y 1538 del Código Civil, pues el documento privado de 28 de mayo de 2012, al haber sido aceptado por ambas partes resuelve el conflicto sobre la competencia familiar y civil conforme a lo determinado por el art. 1297 del Código citado, y de acuerdo al art. 1290, hace plena fe contra quien lo ha suscrito respecto a las declaraciones confesiones que contiene a favor de otro.
4. Violación del art. 192 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, ya que la determinación de ganancialidad se encuentra reconocida por documento notariado advirtiéndose competencia civil, el art. 554 num. 1) del Código Civil se llega a materializar el derecho positivo del artículo primeramente mencionado, por lo que el Auto de Vista vulneró esta norma.
5. Aplicación indebida del art. 222.II del Código de las Familias y del Proceso Familiar, resulta indebido que se requiera tramitar un proceso familiar innecesario, pues la acción de la demandante se limitó en la restitución de los departamentos 100 y 302 y parqueos 4 y 7, luego de la declaratoria de anulabilidad de contratos.
6. Errónea interpretación de la ley, ya que determina la nulidad cual si verdaderamente el art. 420 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, concibiera en su sistema de procesos la posibilidad de determinar los bienes gananciales sin disolver la comunidad de gananciales; al existir reconocimiento documental del carácter ganancial de los bienes en litigio.
7. Error de hecho en la apreciación de la prueba con relación del documento de 28 de mayo de 2012, incumpliéndose con el principio de verdad material, ya que mediante el contrato aludido todas las partes en litigio tenían conocimiento que Víctor Alberto Cornejo Villarroel era casado y por esta razón se precisaba el consentimiento de su cónyuge para que las transferencia acordadas adquieran la validez legal; por lo que no existe duda sobre la inviabilidad y la falta de necesidad de realizar un proceso familiar para determinar el carácter ganancial de los bienes litigados.
En el recurso de casación interpuesto por Víctor Alberto Cornejo Villarroel (tercerista coadyuvante), se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:
1. Que el Ad quem, aplicó indebidamente el art. 380 del Código de Familia y art. 222.II del Código de las Familias y Proceso Familiar e invocó erróneamente los Autos Supremos N° 668/2016 de 27 de junio y N° 491/2012 de 14 de diciembre, toda vez que los mismos exponen con claridad la competencia del Juez de Familia, siempre que exista una cuestión civil de la que dependa un tema familiar, asimismo, expresó que dentro el caso de autos no existe divorcio entre la demandante y el tercerista coadyuvante, por lo que no es posible se interponga ningún tipo de procedimiento familiar para determinar la ganancialidad de bienes.
2. Que no observó que los arts. 105 a 109 del Código Procesal Civil contienen las reglas básicas del régimen de las nulidades, ya que no resulta cierto que para el caso de autos, deba tramitarse previamente un procedimiento familiar a efectos de tramitar el proceso de anulabilidad de contratos; máxime si existe documento que demuestra que conocían el carácter ganancial de los inmuebles, por lo que no existió violación al debido proceso ni a la defensa.
3. Infracción de los arts. 510, 518, 521, 523, 1289, 1290, 1297 y 1538 del Código Civil, pues el documento privado de 28 de mayo de 2012 al haber sido aceptado por ambas partes resolvió el conflicto sobre la competencia familiar y civil conforme a lo determinado por el art. 1297 del Código citado y de acuerdo al art. 1290, hace plena fe contra quien lo ha suscrito respecto a las declaraciones confesiones que contiene a favor de otro.
4. Violación del art. 192 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, ya que la determinación de ganacialidad se encuentra reconocida por documento notariado advirtiéndose competencia civil, el art. 554 num 1) del Código Civil se llega a materializar el derecho positivo del artículo primeramente mencionado, por lo que el Auto de Vista vulneró esta norma.
5. Aplicación indebida del art. 222.II del Código de las Familias y del Proceso Familiar, resultando indebido que se requiera tramitar un proceso familiar innecesario, pues la acción de la demandante se limitó en la restitución de los departamentos 100 y 302 y parqueos 4 y 7 luego de la declaratoria de anulabilidad de contratos.
6. Errónea interpretación de la ley, ya que determina la nulidad cual si verdaderamente el art. 420 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, concibiera en su sistema de procesos la posibilidad de determinar los bienes gananciales sin disolver la comunidad de gananciales; al existir reconocimiento documental del carácter ganancial de los bienes en litigio.
7. Error de hecho en la apreciación de la prueba con relación del documento de 28 de mayo de 2012, no cumpliéndose con el principio de verdad material, ya mediante el contrato aludido todas las partes en litigio tenían conocimiento que Víctor Alberto Cornejo Villarroel era casado y por esta razón se precisaba el consentimiento de su cónyuge para que las transferencia acordadas adquieran la validez legal; por lo que no existe duda sobre la inviabilidad y la falta de necesidad de realizar un proceso familiar para determinar el carácter ganancial de los bienes litigados.
Fundamentos por los cuales solicitó un Auto Supremo que case el Auto de Vista de 17 de mayo de 2021 y el Auto complementario de 20 de julio de 2022 y deliberando en el fondo declare probada la demanda de acción de anulabilidad.
De la respuesta al recurso de casación.
En ese contexto jurídico, al estar basada la fundamentación del recurso de casación sobre el art. 380 del Código de Familia que en ningún momento fue objeto de revisión ni análisis el Auto de Vista objeto del recurso, como erróneamente anuncian los recurrentes en consideración a que por esa precisa condición no pueden ser atendibles ni valoradas al haber quedado sin efecto a partir de la vigencia plena de la Ley N° 603 Código de la Familias y del Proceso Familiar.
No establecen con claridad precisión las normas que han sido infringidas o aplicadas erróneamente, tampoco expresan cuál la violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, omitiendo inclusive pronunciarse a los puntos específicos sobre los cuales se fundó el Auto de Vista.
El Ad quem infiere que la actora tiene las vías legales para acreditar la supuesta ganancialidad que alega, ya sea por la acción de divorcio, proceso de determinación de bienes gananciales o por la vía registral para acreditar tal calidad, siendo este el real entendimiento inserto en los fundamentos del Auto de Vista.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Invalidez de actos de disposición.
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