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TSJ

AS/0874/2022-RA

Tribunal Supremo de Justicia
29 de julio de 2022Penal
Proceso
Falsedad Ideológica y Beneficios en Razón del Cargo
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 874/2022-RA

Sucre, 29 de julio de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Potosí 24/2022

I. DATOS GENERALES

Por memorial presentado el 28 de marzo de 2022, cursante de fs. 355 a 356 vta., Marco Rodrigo Berrios Alvizu, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 12/2022 de 25 de febrero, de fs. 336 a 344, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y José Luis Ramos Hoyos, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Ideológica y Beneficios en Razón del Cargo, previstos y sancionados por los arts. 199 y 147 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 05/2017 de 11 de abril (fs. 244 a 259 vta.), el Tribunal de Sentencia de Villazón del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Marco Rodrigo Berrios Alvizu, “AUTOR de la comisión del delito de falsedad ideológica tipificado y sancionado por el Art. 199 del Código Penal, con relación al delito de beneficios en razón del cargo previsto en el Art. 147 del CP, aplicando el principio Juria Novit Curia califican legalmente el hecho al tipo penal, efectuando la subsunción de los elementos constitutivos al tipo penal correcto, sin infringir el principio de congruencia que tiene una correlación entre la acusación y la sentencia, sin cambiar los hechos que han sido objeto del juicio, por consiguiente AUTOR de la comisión del delito de cohecho pasivo propio previsto y sancionado en el Art. 145 del CP, en virtud a que la prueba admitida, ha sido suficiente para generar en el Tribunal la convicción plena sobre su responsabilidad penal más allá de la duda razonable. Encontrando el Tribunal la concurrencia de infracción del Art. 45 referido al concurso real, toda vez que se ha probado que se ha vulnerado con su accionar dos tipos penales señalados, motivo por el cual la sanción penal ha sido en previsión a la pena más grave, en este caso el ilícito de cohecho pasivo propio; por lo que en aplicación del Art. 365 del CPP, se le condena a sufrir la pena de 5 años de privación de libertad y 50 días multa a razón de 100 Bs. por día…” (sic).

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el acusador particular José Luis Ramos Hoyos (fs. 261 a 265) y el imputado Marco Rodrigo Berrios Alvizu (fs. 303 a 306 vta.), formularon recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 12/2022 de 25 de febrero, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró improcedentes los recursos planteados; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente advierte la concurrencia recursiva por dos situaciones: a) Un incidente de actividad procesal defectuosa, debido a que no se exhibió y menos se mostró físicamente las pruebas ofrecidas por las acusaciones fiscal y particular vulnerando el derecho a la defensa; y, b) La apelación parcial de la Sentencia respecto a la pena impuesta por no tener la debida fundamentación afectando el principio de proporcionalidad; en ese sentido, se tiene lo siguiente:

Refiere que en el desarrollo del juicio se precisó la concurrencia de la Sentencia Constitucional Plurinacional 1616/2011-R de 11 de octubre, que prevé el deber de exhibir físicamente las pruebas y conocer su contenido, lo cual no ocurrió, conforme se fundamentó en apelación restringida a través de incidente “PUES LA SECRETARIA, ME NOTIFICA CON LA ACUSACIÓN, DONDE SI SE ENUMERA LA PRUEBAS OFECIDAS, PRINCIPALMENTE LAS LITERALES, PERO, PERO, NO SE ME LAS EXHIBE FÍSICAMENTE, DE MODO QUE DESCONOCIA SU CONTENIDO. EN OTRAS PALABRAS, LA SECRETARIA SE LAS GUARDA LA PRUEBAS Y SEGURAMENTE LAS ENSOBRA HASTA NUEVO AVISO O COMIENZO DEL JUICIO ORAL. Esto siendo que la enorme jurisprudencia constitucional, ha enseñado de la IMPORTANCIA DE ESTE ACTO, el mismo que SAI NO CUMPLE, VULNERA DERECHOS CONSTITUCIONALES Y HACE A LA NULIDAD DEL un PROCESO, como además manda el Art. 343 del Pdto. Penal. Como podrá advertirse: NI SE LEVANTO EL ACTA ORDENADA, NI SE HA HECHO CONOCER LAS PRUEBAS. De modo que ASISTO A UN JUICIO SIN SABER DE QUE DEFENDERME, AL NO CONOCER EL CONTENIDO DE LA PRUEBA DOCUMENTAL” (sic); ante la denuncia, refiere que el Auto de Vista impugnado no fundamenta su decisión, argumentando que no se reservó el derecho a la apelación, lo cual no es evidente, ya que consta en el registro del juicio oral, por otro lado, la Resolución recurrida advierte la inexistencia de norma que obligue a exhibir físicamente la prueba al acusado, pasando por alto la previsión de la SCP 1616/2011-R de 11 de octubre.

Denuncia que el Auto de Vista impugnado no observó que la Sentencia condenatoria resulta desproporcional, pues el Tribunal de juicio no consideró las atenuantes para imponer una pena menor, habida cuenta que las circunstancias en las que se ha cometido el delito cambiaron, conforme al principio de congruencia y la tipicidad al delito de Cohecho Pasivo en el que se acredita que el imputado delinquió, lo que proporcionalmente debió concurrir una pena menor, por cuanto la concurrencia de la pena no se encuentra debidamente fundamentada para acreditar la privación de libertad de 5 años, “cuando en casos similares las CONDENAS A ESE CUANTUM HA SIDO POR DAÑOS O CANTIDADES ENORMEMENTE SUPERIORES EN MONEDA” (sic), estableciendo un agravio insostenible al no fundamentarse la pena afectando el principio de proporcionalidad, evitando los juzgadores graduar la condena acorde a las consideraciones de las atenuantes, evidenciando la falta de motivación en el fallo de juicio y el Auto de Vista impugnado, tomando en cuenta que el Tribunal de alzada debe corregir la omisión aludida y la correspondiente justificación conforme la previsión de los Autos Supremos 223/2014-RRC de 11 de octubre, 125/2016 de 17 de febrero, 1006/2019-RRC de 22 de octubre y 775/2014 de 19 de diciembre, que en su doctrina legal prevén sobre la determinación de la pena que responde a los principios de proporcionalidad y razonabilidad, en sentido que debe graduarse la sanción a imponerse, pues de no existir dicho razonamiento la pena resulta arbitraria.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y José Luis Ramos Hoyos
Demandado
Marco Rodrigo Berrios Alvizu
Proceso
Falsedad Ideológica y Beneficios en Razón del Cargo
Tribunal Supremo de Justicia29 de julio de 2022AS/0874/2022-RAFuente oficial