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TSJReiteradora

AS/0874/2023

Tribunal Supremo de Justicia
7 de septiembre de 2023CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Procesos / Procesos Ordinarios / Acciones de defensa de la propiedad / Acción de mejor derecho propietario / Presupuestos de procedencia

La parte recurrente señalo que la resolución impugnada ratificó que la ubicación de las propiedades de la parte demandante y demandada no estarían ubicados en el mismo lugar, por lo que no se cumplió con los presupuestos de mejor derecho propietario; sin embargo, no explica por qué llega a esa decis...

Proceso
Mejor derecho propietario
Sala
Civil
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 874/2023

Sucre: 07 de septiembre de 2023

Expediente: SC-76-23-S

Partes:  Felisa Huanaco Santos Vda. de Renjifo y Ruth Sara Renjifo Huanaco en

representación de Crispín Santos Huanaco c/ Shirley Cruz Villarroel.

Proceso: Mejor derecho propietario.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación visible de fs. 850 a 855, interpuesto por Felisa Huanaco Santos Vda. de Renjifo y Ruth Sara Renjifo Huanaco en representación de Crispín Santos Huanaco contra el Auto de Vista N° 46/2023, de 19 de abril, visible de fs. 845 a 847 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de mejor derecho propietario, seguido por la parte recurrente contra Shirley Cruz Villarroel; el escrito de respuesta de fs. 859 a 860 vta.; el Auto de concesión de 14 de julio de 2023, obrante a fs. 861, el Auto Supremo de Admisión N° 783/2023-RA de 14 de agosto, de fs. 868 a 869 vta., todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Con base en el escrito cursante de fs. 53 a 58, Felisa Huanaco Santos Vda. de Renjifo y Ruth Sara Renjifo Huanaco en representación de Crispín Santos Huanaco, promovieron demanda de mejor derecho propietario contra Shirley Cruz Villarroel, quien una vez citada, a través del Auto interlocutorio N° 70/2020 de 4 de febrero, visible a fs. 67, fue declarada rebelde; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia N° 09/2022 de 18 de enero, obrante de fs. 799 a 806 vta., donde la Juez Público Civil y Comercial 4° de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra declaró IMPROBADA la demanda de mejor derecho propietario.

2. Resolución de primera instancia que, al ser recurrida en grado de apelación por Felisa Huanaco Santos Vda. de Renjifo y Ruth Sara Renjifo Huanaco en representación de Crispín Santos Huanaco, mediante memorial de fs. 817 a 821, originó que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz emita el Auto de Vista N° 46/2023 de 19 de abril, de fs. 845 a 847 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia, con base en los siguientes justificativos:

- El Ad quem señaló que sobre la falta de valoración a la declaratoria de rebeldía, la presunción simple en contra de la demandada declarada rebelde no se llegó a consolidar por la carencia de pruebas, la Juez de primera instancia solo realizó el cumplimiento efectivo del art. 364.III del Código Procesal Civil; puesto que una vez declarada la rebeldía, el proceso siguió su curso, pero al no demostrar los extremos de su demanda la presunción simple no se consolidó.

- Aplicó el adagio nadie puede alegar en su beneficio su propia torpeza; es decir que el recurrente acusó a la Juez A quo de no haber observado su propia demanda, para su subsanación, oponiéndose contra sí mismo en los hechos una excepción de oscuridad, contradicción e imprecisión en la demanda, olvidando que el juez no está para suplir la negligencia de las partes, bajo pena de quebrantar el principio de igualdad, pues el hecho de que la parte demandante consideró que su demanda no tenía los elementos suficientes, no puede acusar a la Juez de la causa que sobre la base del principio de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva haya admitido su demanda, siendo que tenía dos momentos procesales concretos para subsanar cualquier defecto formal: en primer lugar, cualquier modificación, aclaración o ampliación hasta antes de la citación con la demanda y, en segundo lugar, al momento de su ratificación y fundamentación en la audiencia preliminar, si la parte apelante no lo hizo, es responsabilidad del mismo y no de la autoridad judicial.

- El Ad quem señaló que la Juez de primera instancia en la resolución pronunciada explicó de manera clara los presupuestos procesales necesarios para la demanda de mejor derecho propietario, siendo la condición sine qua non que se trate de dos derechos propietarios inscritos sobre un mismo bien inmueble, de no resultar el mismo inmueble es estéril e innecesario analizar los demás requisitos de procedencia, pues se determinó que la parte demandante no cumplió con la carga de la prueba, porque sus títulos de propiedad recaen sobre la manzana Nº 65 y el título de propiedad de la demandada recae sobre la Unidad Vecinal Nº 239, manzana Nº 94, por lo que es innecesario entrar a dilucidar la prioridad sobre el registro, resultado correcto lo fundamentado y motivado por la A quo; toda vez que, documentalmente no existía la superposición de propiedades esgrimida por la parte demandante, resultando innecesario la pericia requerida.

- La sentencia ha sido motivada tanto fáctica como jurídicamente y cumplió expresamente con el debido proceso con base en la Sentencia Constitucional N° 0903/2012 de 22 de agosto, resolución en la que se tomó en cuenta las normas aplicables al caso, de no existir identidad de objeto según la prueba documental no se podía entrar a dilucidar el mejor derecho propietario, por lo que se aplicó estrictamente las normas pertinentes y el principio de verdad material.

3. Resolución de segunda instancia que fue impugnada mediante el recurso de casación saliente de fs. 850 a 855, interpuesto por Felisa Huanaco Santos Vda. de Renjifo y Ruth Sara Renjifo Huanaco en representación de Crispín Santos Huanaco, el cual permite a este máximo Tribunal de Justicia analizar la resolución de Vista que se recurre, con base en los agravios expuestos.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

Del medio de impugnación objeto de la presente resolución, se observa que el demandante, ahora recurrente, alegó como agravios los siguientes extremos:

1. Denunció error in procedendo al interpretar la prueba de la confesión con relación a la rebeldía; su demanda contenía todas las pruebas, mismas que no fueron observadas ni excluidas y como medio de prueba no está prohibido por ley; por lo que, el A quo y el Ad quem al ratificar la exclusión de la confesión como medio de prueba sin fundamento y motivación, vulneró el derecho al debido proceso, siendo que los jueces tienen la obligación de verificar la verdad bajo el principio de verdad material previsto en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado.

2. El Auto de Vista hace una interpretación errónea de la norma procesal, que como demandante cumplió con el art. 110 del Código Procesal Civil, el órgano jurisdiccional tiene la facultad imperativa de observar los requisitos de admisibilidad so pena de aplicarse lo dispuesto por el art. 113 del mismo cuerpo legal; por lo que, no puede alegar responsabilidad de no presentar una demanda conforme a procedimiento, cuando la misma jamás fue observada oportunamente, aspecto que no puede ser utilizado para declarar improbada la pretensión, siendo las normas de orden público previsto por el art. 5 de la Ley N° 439, vulnerando al debido proceso en su vertiente motivación y fundamentación.

3. La resolución impugnada ratificó que la ubicación de las propiedades de la parte demandante y demandada no estarían ubicados en el mismo lugar, por lo que no se cumplió con los presupuestos de mejor derecho propietario; sin embargo, no explica por qué llega a esa decisión o convicción y qué medios de prueba confirman esa teoría, pues para llegar a determinar la ubicación exacta de un terreno solo se puede establecer mediante una prueba pericial, por lo que el órgano judicial no llegó a cumplir con la objetividad y diligencia en su labor de administrar justicia, existiendo duda en la ubicación de la propiedad.

4. Señaló que ofreció prueba en segunda instancia, conforme el art. 261.III num. 4 del Código Procesal Civil, con la finalidad de desvirtuar la documentación adversa, empero el Tribunal de alzada no promovió la producción de esta prueba, no señaló audiencia, por lo que no se ha pronunciado al respecto, incurriendo en incongruencia omisiva, viciando de nulidad la resolución impugnada.

Con base en estos argumentos, solicitó que se emita Auto Supremo casando el Auto de Vista.

De las respuestas al recurso de casación.

Corrido en traslado el recurso, ameritó que Shirley Cruz Villarroel, mediante escrito de fs. 859 a 860 vta., expuso los siguientes argumentos de defensa:

1. La parte recurrente no indicó qué leyes son las violentadas, tampoco explicó cómo le afecta o le agravia y en qué forma; considerando que la Juez A quo al analizar la solicitud de prueba de confesión provocada desestimó porque no aportaría nada nuevo o de importancia al proceso, lo que se ratificó por el Auto de Vista. Siendo la casación una demanda de puro derecho, el recurrente debería también fundamentar de cómo es que tal prueba de confesión provocada, podría de alguna manera modificar el fondo de la resolución, obteniendo un cambio total de la resolución que se ha dictado en el proceso y también su apelación, incurriendo en falta de fundamentación.

2. El recurrente pretende alegar su supuesto propio error y con esto fundamentar una nulidad de obrados por su demanda; en su recurso no existe fundamento válido que permita determinar que un sujeto procesal puede directamente pedir nulidad alegando su propia torpeza o error; por tanto, tal agravio carece de sustento jurídico, es más tampoco fundamenta del porqué tal situación podría en el fondo cambiar la situación de tal manera que la resolución dictada podría ser de otra forma, argumento que cae en falta de fundamentación para aperturar la competencia del Tribunal.

3. Sobre la falta de pericia, para determinar la ubicación del inmueble, en ambas instancias se ha rechazado la demanda interpuesta porque no existe ningún tipo de coincidencia entre los títulos de propiedad del demandante y de la demandada, es más se determinó que no existe registro propietario que determine que la ubicación que alega el demandante coincida con la ubicación del inmueble demandado, puesto que la declaración unilateral que hace el ahora recurrente sobre la ubicación de su inmueble, no ha sido registrado en Derechos Reales, al no tener documento válido y oponible a terceros e inscrito en Derechos Reales, con su reclamo nada desvirtúa lo determinado por la Juez A quo, de que no se trata del mismo inmueble y la ratificación que hace el Auto de Vista.

4. En cuanto a la prueba documental presentada en apelación, la misma ha sido rechazada porque no cumplía con las condiciones que son necesarias para aceptar una prueba en apelación, no es pertinente de manera unilateral pedir pruebas, más aún si se considera que la prueba que alega no se le admitió, no modificaría en nada el resultado del proceso plasmado en la sentencia y en el Auto de Vista, es un reclamo sin fundamento.

Por lo que solicitó se dicte Auto Supremo declarando infundado el recurso de casación, sea con costos y costas.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA LEGAL APLICABLE

III.1. Respecto al mejor derecho propietario:

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Máxima

MEJOR DERECHO PROPIETARIO/ Para la procedencia del mejor derecho propietario respecto a bienes sujetos a registro se requiere de tres condiciones o requisitos a ser cumplidos: 1.- Que el actor haya inscrito en el registro público su título de dominio sobre el bien que ostenta su derecho propietario con anterioridad a la inscripción del título de dominio que tuviesen otros adquirentes del bien 2.- Que el título del actor y del demandado provengan de un mismo origen o propietario y 3.- La identidad o singularidad del bien o cosa que se demanda de mejor derecho propietario.

Datos del proceso

Demandante
Felisa Huanaco Santos Vda. de Renjifo y Ruth Sara Renjifo Huanaco en representación de Crispín Santos Huanaco
Demandado
Shirley Cruz Villarroel.
Proceso
Mejor derecho propietario
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo N° 383/2021 de 03 de mayo, Auto Supremo Nº 588/2014 de 17 de octubre Articulo 1545 del Código Civil

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