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TSJ

AS/0874/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
18 de julio de 2023Penal
Proceso
Asesinato
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 874/2023-RA

Sucre, 18 de julio de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Santa Cruz 177/2023

I. DATOS GENERALES

Por memorial presentado el 17 de octubre de 2022, Saúl Ortega Janco, a fs. 417-423, impugna el Auto de Vista 11 de 20 de julio de 2022, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público a instancias de Gregoria Cayo Mamani, por la presunta comisión del delito de Asesinato, conforme el art. 252 núms. 2), 3), 6) y 7) del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 14/2022 de 23 de febrero, a fs. 348-357, el Juzgado Décimo Primero de Sentencia, del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Saúl Ortega Janco, autor y culpable del delito de Asesinato conforme el art. 252 núms. 2), 3), 6) y 7) del CP, imponiendo la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto a ser cumplidos en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz Palmasola, más el pago de diez mil días multa a razón de Bs.1.- por día.

II.2. Apelación restringida.

Contra la mencionada Sentencia, el imputado promovió apelación restringida, motivando la emisión del Auto de Vista 11 de 20 de julio de 2022, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró improcedente confirmando la sentencia apelada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO

Señala el recurrente que en apelación restringida en el marco de los defectos de sentencia descritos en el art. 370 núms. 1) y 6) del CPP, expuso y reclamó:

Que el Juez de primera instancia realizó una incorrecta valoración de las pruebas “…al pretender establecer las declaraciones testificales referenciales, como declaraciones testificales presenciales…” (sic.), y que los testigos no lograron identificar plenamente al recurrente que hubiera herido a la víctima puesto que “no cursa ningún informe forense que establezca sin lugar a duda que las manchas rojas encontraban presuntamente en mis brazos y polera , eran manchas de sangre y de ser así, no cursa ningún informe genético realizado por el IDIF para determinar a quién correspondería las supuestas manchas de sangre” (sic.), tomando en cuenta ello la Sentencia se apartó de los elementos de la lógica y la sana crítica; y, que los de Alzada omitieron realizar una valoración de las pruebas, aspecto que vulnera las garantías procesales establecidas en los arts. 124 y 173 de Código de Procedimiento Penal (CPP).

Refiere violación al debido proceso en su vertiente de errónea aplicación de la ley sustantiva en el sentido que el Juez de primera instancia determinó la pena sin tomar en cuenta con examen psicológico o prueba pericial toxicológico, puesto que en Sentencia se establece que el imputado sería una persona adicta a las drogas y al alcohol, determinación subjetiva que vulnera su garantía constitucional, al debido proceso en su vertiente de legalidad, verdad material y seguridad jurídica. En este motivo los de alzada se limitaron a sostener que la imposición de la pena según el delito que fue juzgado contiene una pena fija, sin tomar en cuenta los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP, en cuanto a la personalidad del imputado y a las atenuantes generales relativas a su no participación en el hecho, lo cual vulnera su garantía constitucional al debido proceso en sus vertientes seguridad jurídica, errónea aplicación de la ley sustantiva, falta de motivación y fundamentación jurídica por parte del Juez de Sentencia.

Sostiene que el Auto de vista carece de motivación y fundamentación en cuanto al punto N° 7 de su Recurso de Apelación Restringida relativo a la sangre encontrada en brazos, cuchillo y polera del imputado, lo que generó se tome en cuenta para la fijación de la pena, pero el Ministerio Público quien ejerce la dirección funcional de la investigación no realizó exámenes de genética forense, criminalística o peritaje criminalístico que pudieron determinar la responsabilidad penal en el presente caso y al no otorgar respuesta a los puntos denunciados el Tribunal de alzada incumplió lo establecido en los arts. 124 y 398 del CPP, en vulneración de las garantías procesales determinadas en los arts. 124 y 173 de la citada norma.

Añade que la motivación de la sentencia era insuficiente y contradictoria, además cuestiona la ilegal subsunción de su conducta a un tipo penal acusado y demostrado, de forma enteramente forzada.

A lo largo del texto del recurso son citados y reproducidos fragmentos de los Autos Supremos 193/2019-RRC de 29 de marzo, 214 de 28 de septiembre de 2007, 677/2015-RA de 27 de noviembre, 572/2015-RRC de 4 de septiembre.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Públicoa instancias de Gregoria Cayo Mamani
Demandado
Saúl Ortega Janco
Proceso
Asesinato
Tribunal Supremo de Justicia18 de julio de 2023AS/0874/2023-RAFuente oficial