Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 874/2024
Fecha: 12 de agosto de 2024
Expediente: LP-122-24-S
Partes: Grover Ivan Minaya Tarqui c/ Graciela Mery Colque Huanquiri.
Proceso: Reivindicación de bien inmueble.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 227 a 234, interpuesto por Graciela Mery Colque Huanquiri, contra el Auto de Vista Nº 895/2023, de 04 de diciembre, corriente de fs. 216 a 221 vta., pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz y su Auto Complementario de 29 de abril de 2024, visible a fs. 225, dentro del proceso ordinario de reivindicación de bien inmueble, seguido por Grover Ivan Minaya Tarqui, contra la recurrente, la contestación a fs. 238 y vta; el Auto de concesión de 20 de junio de 2024, visible a fs. 239; el Auto Supremo de admisión N° 748/2024-RA, de 15 de julio, cursante de fs. 245 a 246 vta., todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Grover Ivan Minaya Tarqui, por memorial de demanda que discurre de fs. 14 a 17, ratificada por escrito de fs. 40 a 43 y modificada de fs. 52 a 55, promovió proceso ordinario de reivindicación de bien inmueble, contra Graciela Mery Colque Huanquiri; quien, una vez citada, contestó de manera negativa a la demanda e interpuso demanda reconvencional de nulidad de contrato visible de fs. 87 a 95; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 336/2023, de 12 de septiembre, cursante de fs. 182 a 191vta., en la que la Juez Público Civil y Comercial 16° de la ciudad de La Paz, declaró PROBADA la demanda principal de reivindicación de bien inmueble e IMPROBADA la acción de reconvención, sobre nulidad de contrato contenido en la Escritura Pública N° 3319/2020, de 09 de noviembre.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Graciela Mery Colque Huanquiri, según memorial de fs. 194 a 201, originó que la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista Nº 895/2023, de 04 de diciembre, saliente de fs. 216 a 221 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia N° 336/2023, de 12 de septiembre, de fs. 182 a 191 vta., y su Auto Complementario de 29 de abril de 2024, visible a fs. 225, fallo que fue sustentado bajo los siguientes argumentos:
2.1 Precisó el art. 250 I. del Código Procesal Civil por el cual refirió que, si el auto de admisión de la acción reconvencional no cumplió con el Auto de Vista Nº 386/2022, la recurrente debió utilizar los medios de impugnacion facultados por la norma mencionada ut supra, y que al no hacer uso de estos precluyó este derecho tal como lo establece el art. 16 de la Ley Nº 025, concordante con el art. 107 del Adjetivo Civil, no se puede, retrotraer etapas procesales, siendo que determinó que se consintió tácitamente la tramitación del proceso.
2.2 Manifestó sobre la inclusión a la litis de los legitimados pasivos de la reconvención, que la recurrente no tienen relación con la Escritura Pública Nº 3319/2020, de fecha 09 de noviembre, del cual pretendió la nulidad, pues el mismo fue suscrito por los señores Carmen Rosa Flores Vda. de Arias y Cristhian José Arias Flores, los cuales no son parte de la demanda de reivindicación, pues la misma fue dirigida a quien estaría ocupando el bien objeto del litigio que recaería en su persona, y mal se podría llamarlos legitimados pasivos.
Asimismo, determinó que los contratos de anticrético y préstamo, no tiene relación con la parte demandante, siendo que los mismos no cumplen con lo previsto en los arts. 491 y 493 del Sustantivo Civil, por lo que no existiría un registro en Derechos Reales para hacer valer algún derecho o pretensión que reclamase la recurrente.
De la misma manera, explicó que el demandante no participó en la elaboración de los contratos descritos por la demandada, asi que no se le podría pedir su cumplimiento, tampoco pueden ser oponibles a terceros, al no contar con el requisito que prevé el art. 1538 del Código Civil, por esa razón no se puede atender su pretensión.
De igual forma, de la nulidad de la Escritura Pública Nº 3319/2020, de 09 de noviembre, por ilicitud de la causa y del motivo, estableció que no se demostró que en el mencionado documento aconteciera una injusticia en la causa o motivo, no evidenciandose que fuera contra el orden público o las buenas costumbres, no pudiendo la recurrente comprobar estos hechos, de manera que no existiría un motivo para su nulidad.
2.3 Señaló que los agravios vertidos en la apelación, sobre las obligaciones que surgen de los contratos de anticrético y préstamo no son tema de discusión en la demanda principal ni en la reconvencional, de modo que debe tratar estas controversias, por la vía legal que corresponda, debiendo tener en cuenta el recurrente que los agravios presentados al Tribunal de alzada, deben ser transgresiones que el A quo no consideró por error de interpretación o aplicación del derecho, los cuales deben estar plenamente identificados en su memorial de impugnación, no apelando por el simple hecho de hacerlo, solo por no estar de acuerdo con la decisión asumida por la autoridad jurisdiccional.
2.4 Mencionó que la acción reivindicatoria prevista en el art. 1453 del Código Civil, es un medio de defensa de la propiedad, la cual se halla reservada, al propietario que ha perdido su posesión, siendo uno de los requisitos de esta acción demostrar el título de propiedad, con el cual ejercería la posesión no siendo necesario que la misma sea corporal o natural, pues tendría una posesión civil la cual está integrada por sus elementos corpus y animus.
Así también, refirió que el art. 105 del sustantivo civil otorga a su titular el derecho de propiedad, teniendo las potestades de usar, gozar y disponer, así que tiene el derecho de reivindicar el bien de manos de un tercero, sin que para ello requiera haber estado en posesión del bien con anterioridad, siendo suficiente acreditar la propiedad inscrita en Derechos Reales a efectos de su oponibilidad conforme el art. 1538 del Código Civil.
Por lo que verificó y tomó constancia de las características del bien inmueble a reivindicar, evidenciando su identificación exacta conforme sus peculiaridades y originalidades, tomando en cuenta estas para la decisión final, en consecuencia no evidenció la falta de valor en las pruebas aportadas, siendo que la demandada no desvirtuó lo probado por la parte demandante.
2.5 Expresó que para la procedencia de la reivindicación se requiere que se cumpla los tres presupuestos esenciales, los cuales fueron acreditados por el demandante, es decir: probó su derecho de dominio sobre la cosa que pide sea restituida, determinó la cosa que pretende reivindicar, y se encuentra privado por un poseedor o detentador del bien inmueble que es de su propiedad, de manera que concluyó que se comprobó la calidad de propietario y su titularidad sobre el bien objeto del litigio, pues tampoco existe objeción en las pruebas que demuestran este hecho, postulado por el demandante, por tanto establecieron que existe documentación fidedigna para la procedencia de la reivindicación.
2.6 Especificó el principio de verdad material, que se encuentra consagrado en la Constitución Política del Estado, y afirmó que el mismo debe ser aplicado en todos los ámbitos del derecho, resaltando que se debe procurar resolver las problemáticas de fondo, que si bien las normas adjetivas prevén métodos y formas que aseguren el derecho a la igualdad de las partes procesales, no pueden ser aplicados por encima de los deberes constitucionales como es de otorgar una justicia material verdadera eficaz y eficiente.
2.7 En consecuencia concluyó que la supuesta falta de valoración de la prueba, no fue demostrada, de manera que la sentencia cumplió con la debida fundamentación y motivación, debido a lo cual aseveró que el A quo obro de manera pertinente sin vulnerar el derecho de acceso a la justicia y debido proceso, cumpliendo lo que establece los art. 1 num. 2, 4 y 13, el art. 4 de la Ley Nº 439, por esa razón determinó que no se cometió ningún agravio ni vulneración de derechos en el proceso.
3. Auto de Vista impugnado mediante recurso de casación de fs. 227 a 234, interpuesto por Graciela Mery Colque Huanquiri, el cual es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
II.1. Del contenido del recurso de casación y su contestación.
Del medio de impugnación objeto de la presente resolución, se observa que Graciela Mery Colque Huanquiri, interpone recurso de casacion en la forma y en el fondo bajo los siguientes extremos:
En la forma.
1. Acusó que el Tribunal de apelación, no consideró la violación cometida por el A quo sobre el principio de congruencia, siendo que limita a confirmar la sentencia emitida por esta autoridad, sin declarar probada la modificación realizada en el memorial de fs. 52 a 55, por la cual se cambió el objeto del proceso, siendo que se pidió una explicación sobre este tema, que fue rechazado mediante auto cursante a fs. 225, que ratifica la incongruencia al establecer que se consideró la modificación a la demanda en la parte resolutiva de la sentencia, lo cual resulta errado y se constituye en un vicio de nulidad, al ser las dos resoluciones totalmente incongruentes, y de subsistir sería inejecutable el fallo mencionado.
2. Señaló que el Tribunal de apelación, no consideró el agravio denunciado sobre la falta de integración a la litis de todos los legitimados pasivos de la demanda reconvencional, determinando solamente que habría precluido su derecho a reclamar, en total inobservancia al Auto de Vista Nº 386/2022, de modo que se le vulneró el derecho a la defensa respecto a la prueba que hubiese sido recolectada de la incorporación al proceso de los demás legitimados pasivos.
En el fondo.
1. Manifestó que el Tribunal de alzada, realizó una interpretación errónea y aplicación indebida de la ley con relación al contrato de anticresis al establecer que no cumple con el art. 1430 del Código Civil; así también no tomó en cuenta la cláusula tercera del documento de préstamo que señala en forma específica la garantía que resulta ser el bien inmueble objeto del litigio, siendo que los mismos, son contratos válidos y la controversia suscitada entre las partes gravita sobre los mismos, por esa razón debió darse prevalencia a la voluntad pactada de las partes intervinientes conforme lo señala el art. 1297 del sustantivo civil.
Por esos motivos, planteó el presente recurso de casación en la forma y en el fondo, solicitando anular o casar el Auto de Vista recurrido.
II.2. De la respuesta al recurso de casación.
El demandante, por escrito de fs. 238 y vta., contestó al recurso de casación alegando los siguientes extremos:
1. Señaló, que el recurso de casación en la forma y en el fondo supuestamente vulneran derechos fundamentales, la indebida aplicación de la ley e interpretación errónea de la misma; donde se tiene que la demanda fue admitida y corrida en traslado la cual no fue observada, y se dicto sentencia que fue confirmada mediante de Auto Vista Nº 895/2023, del cual manifestó que no infringe ningun derecho constitucional, debido a lo cual se debe rechazar lo solicitado.
Con estos argumentos, respondió el recurso de casación dentro del plazo conferido y solicitó que se rechace el recurso de casación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la nulidad de obrados y nulidad de oficio.
El Estado mediante sus operadores de justicia, en el marco de lo establecido en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado garantiza el derecho de todos los ciudadanos a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; por ello este Tribunal Supremo de Justicia pronunció razonamientos consecuentes con la finalidad de proteger los actos procesales y de aplicar excepcionalmente la nulidad procesal.
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