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TSJ

AS/0874/2024

Tribunal Supremo de Justicia
16 de octubre de 2024Social 1eraMag. Ricardo Torres Echalar
Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 1era
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 874

Sucre, 16 de octubre de 2024

Expediente: 628-2024

Demandante: Tito Martin Saravia Rocha

Demandado: Empresa China Harzone Industry y Corp

Materia: Beneficios Sociales

Distrito: Cochabamba

Magistrada Relatora: Ricardo Torres Echalar

VISTOS: El recurso de casación de fojas 1245 a 1254, interpuesto por Tito Martin Saravia Rocha, impugnando el Auto de Vista N° 475/2023 de 29 de diciembre de fojas 1236 a 1241, pronunciado por la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso social de cobro de beneficios sociales, seguido por el recurrente contra la Empresa China Harzone Industry Corp; la contestación al recurso de fojas. 1257 y vlta; el auto de 19 de julio de 2024 de fojas 1259 que concedió el recurso; el auto interlocutorio N° 384/2024 de 14 de agosto que admitió el recurso de fojas 1265, los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO I.

I.1. Antecedentes del proceso.

Sentencia.

Tramitado el proceso laboral, la Jueza Público de Familia y del Trabajo y Seguridad Social 1° Punata - Cochabamba, emitió la Sentencia de 30 de junio de 2022, declarando:

IMPROBADA la demanda de fojas 18 a 21 de obrados, disponiendo sin lugar al pago de beneficios sociales y derechos demandados, sin costas.

Auto de Vista.

En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 475/2023 de 29 de diciembre de fojas 1236 a 1241, la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, CONFIRMÓ la sentencia apelada de 30 de junio de 2022. Con costas y costos conforme establece el art. 223. IV. 2 del Código Procesal Civil.

I.2. Motivos del recurso de casación.

En el Fondo.

El auto de vista impugnado, en el Considerado II de la fundamentación y motivación señala: el derecho laboral, por su naturaleza protectiva a favor del trabajador, es cierto que debe aplicarse el criterio de la igualdad entre partes, que permitan un razonable equilibrio notoriamente desigual, dada la diferencia económica y social existente entre el empleador y el trabajador, principio prospectivo plasmado en los arts. 48 de la Constitución Política del Estado, 4 de la ley general del trabajo, 3. g y 59 del Código Procesal del Trabajo. Sin embargo, tampoco puede perderse de vista que la aplicación de dicho principio debe ser relativo y racional, evitando un absolutismo que puede dar lugar a la vulneración de los derechos procesales y sustantivos de la parte empleadora y menos soslayar la adecuada valoración de las pruebas aportadas durante la tramitación del proceso.

Agregó que la resolución impugnada viola lo dispuesto por las leyes especiales, como es la Ley N° 22 de 26 de octubre de 1949, que regula la relación de trabajo en profesionales no sujetos a horario continuo gozan de todos los beneficios otorgados en favor de los trabajadores.

Alegó que se hizo una interpretación errónea del principio de la realidad; principio donde prevalecerá la veracidad de los hechos a lo determinado por el acuerdo de partes; de ello se comprende que tal principio se constituye en un parámetro, que definirá la controversia jurídica.

En la forma.

El recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de julio de 2022 (fs.1198-1293 vlta.) incurrió en irregularidades o ilegalidades procesales, según se puede observar de las actuaciones que se han seguido a partir de la radicación de la causa ante la Sala o Tribunal de Alzada en fecha 11 de agosto del 2022, procediendo al sorteo de la causa en fecha 26 de diciembre del 2023, es decir UN AÑO CUATRO MESES y 15 DIAS después de las radicatoria del recurso, sin observar en absoluto las normas procesales (arts. 264 y 265) que regulan el procedimiento que debe cumplirse para la resolución del recurso; señalar audiencia en el plazo máximo de 15 días para el diligenciamiento de las pruebas a qué se refiere el artículo 261 parágrafo III de este Código.

En esta audiencia se ha suprimido el derecho de las partes de formular conclusiones o alegatos, para luego designar o nombrar al vocal relator para que en el plazo de 20 días se proceda a la relación de la causa. Vencido el cual, el tribunal debía señalar día y hora de la audiencia para la lectura del auto de vista que no puede exceder de tres días.

En la especie, estos plazos han sido abiertamente omitidos dejando que los mismos transcurran indefinidamente con grave perjuicio de las partes, para recién después del tiempo transcurrido dictar el Auto de Vista Nro. 475/2023 en fecha 29 de diciembre de 2023 y lo más curioso del caso, es que se nos notificó después de casi seis meses de haber pronunciado el auto de vista, en fecha 18 de junio del año en curso.

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Datos del proceso

Demandante
Tito Martin Saravia Rocha
Demandado
Empresa China Harzone Industry y Corp
Proceso
Beneficios Sociales
Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar
Tribunal Supremo de Justicia16 de octubre de 2024AS/0874/2024Fuente oficial