Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CIVIL Auto Supremo: 0874/2026 Fecha: 01 de julio de 2026 Expediente: CB-29-26-S Partes: Teresa Lourdes Gonzales Vda. de Ramirez c/ Dabor Jaime Ramírez Gonzales e Isbed Rosio Flores Sanabria.
Proceso: Cumplimiento de obligación por caducidad.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación cursante de 863 a 871 interpuesto por Isbed Rosio Flores Sanabria, contra el Auto de Vista N 208/2026 de 05 de enero, de fs. 856 a 860 vta., emitido por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso ordinario de cumplimiento de obligación por caducidad, seguido por Teresa Lourdes Gonzales Vda. de Ramírez contra Dabor Jaime Ramírez Gonzales y la recurrente; la contestación de fs. 874 a 876 vta.; el Auto de concesión de 24 de marzo de 2026, de fs. 878; el Auto Supremo de admisión N 0530/2026-RA de 28 de abril, obrante de fs. 884 a 886, todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO Eo ANTECEDENTES DEL PROCESO 1. Teresa Lourdes Gonzales Vda. de Ramírez, por memorial de demanda que cursa de fs. 9 a 12, subsanado a fs. 16, promovió el proceso ordinario de cumplimiento de obligación por caducidad contra Dabor Jaime Ramírez Gonzales e Isbed Rosio Flores Sanabria, quienes una vez citados, según escrito de fs. 32 a 33 vta., Dabor Jaime Ramirez Gonzales, se apersonó y contestó a la demanda, asimismo por escrito de fs. 38 a 39 vta., complementado a fs. 40 y vta., de fs. 45 a 50 vta., y subsanado a fs. 57 y vta., Isbed Rosio Flores Sanabria, se apersonó, interpuso excepciones de llitispendencia, falta de acción y derecho, de ilegalidad e inaplicabilidad, falta de legitimidad y legalidad y, reconvino por oferta de pago;
pretensiones que merecieron el Auto de 03 de mayo de 2013 obrante a fs. 58 que declaró por no presentada la reconvención, y por Auto de 20 de enero de 2014 visible a fs. 70 y vta., se declaró improbada la excepción de litispendencia;
desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N 08/2022 de 28 de septiembre, que cursa de fs. 729 a 742 vta., en la que la Juez Público Civil y Comercial 3 de la ciudad de Cochabamba, declaró PROBADA la
demanda y dispuso que los demandados Dabor Jaime Ramirez Gonzales e Isbed Rosio Flores Sanabria, cumplan con la obligación de pago de la suma total adeudada de us. 220.000, más interés del 6 anual y el interés de la tasa referencial en moneda extranjera a favor de la demandante Teresa Lourdes Gonzales Vda. de Ramírez, al tercer día de ejecutoriada la Sentencia, además de imponer costas y costos a la parte demandada, y Auto complementario de 10 de noviembre de 2022 cursante a fs. 763 y vta.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Isbed Rosio Flores Sanabria según escritos visibles de fs. 752 a 759 vta., y de fs.
770a777 vta., originó que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emita el Auto de Vista N 208/2026 de 05 de enero, corriente de fs. 856 a 860 vta., que CONFIRMÓ el Auto interlocutorio de 03 de mayo de 2013, y la Sentencia apelada, con costas y costos, en mérito a los siguientes fundamentos:
- En cuanto al recurso de reposición bajo alternativa de apelación deducido contra el Auto interlocutorio de 03 de mayo de 2013, el Tribunal de alzada examinó el rechazo de la demanda reconvencional de oferta de pago planteada por la codemandada Isbed Rosio Flores Sanabria; luego de precisar la naturaleza de la oferta real de pago y consignación y los requisitos de validez previstos en el art.
329.1 del Código Civil, constató que la reconvención fue interpuesta mediante memorial de 11 de abril de 2013 y observada por providencia de 15 de abril de 2013 (fs. 52), que ordenó adecuarla a dicha norma en el plazo de 48 horas, y advirtió que la recurrente, por memorial de 30 de abril de 2013, reconoció no poder cumplir con el numeral 3 del citado artículo por no encontrarse vencido el plazo y ofertó únicamente la suma de us. 7.150, equivalente a la mitad del interés anual convenido, más us. 100 por concepto de gastos. En tal mérito, el Tribunal consideró que el Juez de primera instancia obró correctamente al declarar por no presentada la acción reconvencional, ante el incumplimiento del requisito de comprender la totalidad de la suma adeudada, resultando su decisión acorde al principio de seguridad jurídica.
- Respecto de la apelación contra la Sentencia de 28 de septiembre de 2022, el Ad quem abordó el primer agravio, relativo a que la autoridad A quo no habría observado la falta de vencimiento del plazo pactado y habría otorgado valor probatorio a la confesión del codemandado sobre su insolvencia; también estableció que dicho agravio partía de una premisa incorrecta, pues el punto central de la litis no residía en la verificación del cumplimiento del plazo cuya vigencia fue expresamente reconocida, sino en la procedencia de la caducidad del término previsto en el art. 315 del Código Civil, institución de orden público
que faculta al acreedor a exigir el cumplimiento anticipado de la obligación cuando sobreviene la insolvencia del deudor o la disminución significativa de las garantías constituidas; en consecuencia, determinó que la valoración de la Juez A quo no podía reputarse errónea, por enmarcarse en la aplicación de dicha norma sustantiva.
- En relación al segundo agravio, referido a la falta de prueba sobre la insolvencia de los deudores, el Tribunal de apelación verificó que la parte demandante invocó como sustento los diversos procesos en curso entre las partes divorcio, asistencia familiar y medidas cautelares, entre otros y que la garantía real constitutiva del préstamo se hallaba disputada en otros juicios, circunstancia que introducía un serio riesgo sobre su eficacia futura; por lo que razonó que, conforme a la doctrina y jurisprudencia mayoritarias, para activar la caducidad del término basta la existencia de indicios suficientes que acrediten la insolvencia o el menoscabo de las garantías, sin que sea exigible una prueba absoluta, por protegerse la seguridad del crédito y la efectividad del derecho material; por ello llegó a concluir que concurrían indicios aptos para configurar la causal del art.
315 del Código Civil, de modo que la autoridad de primera instancia actuó correctamente al admitir la demanda anticipada y declarar probada la obligación.
- Sobre esa base, el Tribunal de alzada coligió que la decisión de admitir la demanda con anterioridad al vencimiento del plazo resultó correcta y ajustada a derecho, al haberse configurado la causal de caducidad prevista en el art. 315 del Código Civil, derivada tanto de la insolvencia alegada y corroborada en obrados cuanto de la controversia judicial existente sobre la garantía real constituida.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Isbed Rosio Flores Sanabria según escrito visible de fs. 863 a 871, recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN.
1. La recurrente en el recurso de casación acusó que:
En el fondo:
a) Aplicación indebida del art. 315 del Código Civil (caducidad del término), en razón a que el Ad quem habría aplicado indebidamente la figura de la insolvencia al confundir la reorganización patrimonial derivada de la división de bienes gananciales con la desaparición del patrimonio que aquella supone; alega que los procesos de divorcio, asistencia familiar y partición no constituyen por sí solos una insolvencia la cual exige la demostración objetiva de que el pasivo supera al activo y debe ser manifiesta y probada, por lo que el Tribunal de alzada creó una causal de
caducidad no prevista en la ley, esto es, una presunción de insolvencia por conflicto familiar, vulnerando los principios de legalidad contractual, especialidad y seguridad jurídica de los contratos.
b) Violación del principio de indivisibilidad de la hipoteca (art. 1364 del Código Civil), refiriendo que el Auto de Vista incurrió en error de derecho al sostener que la división de bienes gananciales disminuye la garantía o genera insolvencia, pues conforme al art. 1364 del Código Civil la hipoteca es indivisible y subsiste por entero sobre el bien y cada una de sus partes; de modo que, aun cuando el inmueble se divida judicialmente entre los excónyuges, la garantía real no se fragmenta ni se debilita y el acreedor conserva su derecho de perseguir la totalidad del bien; por consiguiente, no concurre el presupuesto de disminución de garantías exigido por el art. 315 del Código Civil, habiendo el Tribunal de alzada equiparado erróneamente la mutación de la titularidad con una pérdida de solvencia.
c) Error de derecho en la valoración de la prueba, concerniente a los arts. 1283, 1286 y 1335 del Código Civil y art. 145 del Código Procesal Civil, acusó que el Tribunal de alzada otorgó a las actuaciones procesales en materia familiar (divorcio, partición de bienes, asistencia familiar) el valor de prueba plena de insolvencia que la ley no les confiere, siendo que esta requiere la demostración objetiva de que el pasivo supera al activo y que un proceso de familia solo acredita el estado civil o las cargas del deudor; añade que, ante la falta de prueba idónea peritaje contable, concurso de acreedores o certificación de la ASFI, el fallo se sustentó en conjeturas, invirtiendo la carga de la prueba prevista en el art. 1283 del Código Civil y vulnerando el principio de verdad material dispuesto en el art. 180.1 de la Constitución Política del Estado, sin motivación razonable sobre cómo la asistencia familiar afectaria su capacidad de pago estando al día con las cuotas del préstamo.
d) Errónea interpretación del contrato y subsistencia del plazo (art. 518 del Código Civil), en razón a que las cláusulas cuarta y quinta del contrato de préstamo de 19 de enero de 2012 consignan fechas contradictorias con un año de diferencia sobre el inicio del pago del capital y de los intereses, generando una duda que, conforme al art. 518 del Código Civil, debe resolverse en favor del obligado; de manera que el pago de intereses correría a partir del año 2014 y el del capital a partir del año 2015; colige que al momento de interponerse la demanda, no se había cumplido plazo alguno ni disminuido el valor del bien dado en garantía (fs. 43 y 43 vta.), resultando prematura e indebida la declaratoria de exigibilidad anticipada de la obligación.
Fundamentos por los cuales la recurrente solicitó se case el Auto de Vista impugnado y, deliberando en el fondo, se declare improbada la demanda, manteniendo la
vigencia del plazo de la obligación, con las condenaciones de ley.
2. Contestación al recurso de casación
Teresa Lourdes Gonzales Vda. de Ramírez, respondió el recurso de casación mediante escrito visible de fs. 874 a 876 vta., alegando lo siguiente:
- El recurso de casación incumple la técnica recursiva exigida por los arts. 271.1 y 274 num. 3 del Código Procesal Civil, pues se limita a reiterar los agravios ya expuestos en el memorial de apelación, sin precisar con claridad en qué consisten las infracciones acusadas, ni evidenciar mediante documentos o actos auténticos los errores atribuidos a la valoración de la prueba; por lo que corresponde declarar improcedente el recurso en aplicación del art. 220 num. 4 del citado código adjetivo.
- La recurrente, de manera inconsistente, acusa simultáneamente error de interpretación, violación y aplicación indebida del art. 315 del Código Civil, sin reparar en que dichas figuras poseen connotaciones jurídicas distintas y excluyentes entre sí la violación supone el incumplimiento o contravención de la norma; el error, una falsa representación o ignorancia; y la aplicación indebida, la selección de una norma que no corresponde al caso concreto, defecto técnico que igualmente amerita la improcedencia del recurso.
- La aplicación del art. 315 del Código Civil resulta jurídicamente pertinente; toda vez que, no se trata de un vencimiento ordinario del plazo pactado en la cláusula cuarta del contrato, sino de un vencimiento extraordinario derivado de la caducidad del término por insolvencia y disminución de la garantía; de modo que la recurrente confunde el vencimiento ordinario del plazo contractual con la caducidad del término prevista en dicho precepto, entendimiento que faculta al acreedor a exigir de inmediato el cumplimiento de la obligación, conforme respaldan la doctrina y la jurisprudencia contenida en el Auto Supremo N 071/2021 de 29 de enero.
- El art. 315 del Código Civil prevé la caducidad del término cuando el deudor se torna insolvente o disminuye la garantía, bastando la concurrencia de una sola de dichas condiciones; sin embargo, en el caso de autos ambas situaciones concurrieron y fueron plenamente demostradas, conforme identificaron el Juez de primera instancia y el Tribunal de alzada a través de la prueba de fs. 32 y 33 y de las certificaciones de fs. 605, 610, 612, 614, 621, 623, 625, 627, 629 y 631, particularmente la de fs. 619, que acredita que la codemandada no cubre siquiera las expensas del inmueble que ocupa, con una deuda superior a Bs. 10.000.
- La insolvencia, conforme a la doctrina e inclusive al tratadista Alessandri
Rodríguez citado por la propia recurrente, se entiende como la incapacidad de la persona para pagar sus deudas, sin que deba confundirse con la quiebra; situación que en autos se evidencia en que los deudores no efectuaron pago alguno, alcanzando la obligación, con los intereses acumulados, la suma de us. 404.000.
- A la insolvencia y disminución de la garantía se suma el divorcio y la consiguiente división de bienes de los deudores, hechos por ellos provocados que colocan en serio riesgo el cumplimiento de la obligación; valoración que las autoridades de instancia efectuaron conforme a las reglas de los arts. 1283, 1285, 1286, 1289, 1296, 1309 y 1321 del Código Civil y 399, 400 y 404 del Código de Procedimiento Civil de 1975, por lo que no existe violación, error ni aplicación indebida de norma alguna.
- Respecto a la acusada falta de competencia de las autoridades por haber admitido y valorado prueba proveniente de procesos familiares, corresponde aclarar que dichas autoridades no intervinieron en materia reservada a los jueces de familia, sino que únicamente valoraron la prueba presentada como efecto de tales procesos.
Por lo manifestado, solicitó declarar la improcedencia del recurso, o en su defecto, declararlo infundado conforme al art. 220.II del mismo cuerpo legal, con costas y costos.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
II.1. De la interpretación del art. 315 del Código Civil.
El art. 315 del Código Civil, situado dentro del régimen de las modalidades de la obligación y, en concreto, en el tratamiento del término o plazo, dispone (CADUCIDAD DEL TÉRMINO).- El deudor no puede reclamar el beneficio del término cuando se ha vuelto insolvente o ha disminuido, por un hecho propio, las garantías que había dado o no ha proporcionado las que había prometido; en consecuencia el acreedor puede pedir inmediatamente el cumplimiento de la obligación.
El tenor expuesto, regula la institución de la caducidad del término o decadencia del plazo, en cuya virtud el deudor pierde anticipadamente el beneficio del término que le había sido concedido, quedando facultado el acreedor para exigir de inmediato el cumplimiento de la obligación. Para comprender sus alcances debe partirse de lo previsto por el art. 311 del sustantivo civil, que presume el plazo establecido en favor del deudor, salvo que del título o de las circunstancias resulte haberse fijado en favor del acreedor o de ambos; de manera que, por regla general, mientras el plazo se encuentra pendiente, el acreedor no puede compeler u obligar al deudor al pago, ni éste se halla constituido en mora.
9 En ese marco, la caducidad del término constituye una excepción a la obligatoriedad del plazo y al carácter de ley que el contrato tiene entre partes (arts.
519 y 520 del Código Civil), pues priva al deudor de un beneficio temporal legitimamente adquirido y anticipa la exigibilidad de la prestación. Su fundamento reside en que la concesión del plazo descansa en la confianza del acreedor en la solvencia del deudor y en la integridad de las garantías ofrecidas; cuando esas bases desaparecen por las causales taxativamente previstas en la norma en análisis, se quiebra la razón de ser del término y el ordenamiento autoriza su caducidad.
Por tratarse de una norma de excepción que agrava la posición del deudor, sus causales son taxativas y de interpretación restrictiva, no admitiéndose su aplicación analógica ni extensiva a supuestos no contemplados expresamente. El art. 315 del Código Civil prevé tres hipótesis o presupuestos autónomos que habilitan la exigibilidad anticipada de la obligación: a) que el deudor se haya vuelto insolvente; b) que haya disminuido, por un hecho propio, las garantías que había dado; y c) que no haya proporcionado las garantías que había prometido. La concurrencia de cualquiera de ellas basta para configurar la caducidad; empero, su acontecimiento no se presume, sino que debe ser acreditado de manera objetiva por quien lo invoca, conforme a la regla de distribución de la carga probatoria contenida en el art. 1283 del Código Civil, sin que el principio de verdad material releve o dispense al actor de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión.
Sentadas tales premisas, corresponde precisar el contenido de los conceptos sobre los que se estructura la norma. En cuanto a la insolvencia, el tratadista Santos Cifuentes, en su obra Negocio Jurídico 2da edición, pág. 689, sobre la insolvencia orientó: En cuanto a la insolvencia requerida, no se trata de un mero estado coyuntural o transitorio de desequilibrio patrimonial que pueda traducirse en el incumplimiento, sino en un estado de impotencia en el cual el pasivo supere de manera continuada al activo (...) Tampoco consiste en la cesación de pagos, o imposibilidad de cumplir las obligaciones regularmente, sino en la comprobación del estado patrimonial de insolvencia señalado.
A mayor abundamiento, por su parte, los autores José Antonio Di Tullio, Patricio M. Prono y Manuel Usandizaga, en el Tratado de Derecho Civil y Comercia? Tomo X, págs. 34 y 35, refieren: ...el mero desequilibrio entre activo y pasivo es un mero concepto contable que puede resultar absolutamente irrelevante a los efectos de quiebra. Así, hace ya muchos años ha dicho Rocco que desde el punto de vista contable existe equilibrio cuando el complejo de los valores que constituyen el activo del patrimonio iguala el complejo de las deudas que componen el pasivo, y desequilibrio cuando el activo resulta inferior al pasivo. En cambio, desde el punto
de vista económico, si se quiere constatar el estado de desequilibrio o falencia, debe tenerse en cuenta no solo la cantidad, sino también la realizabilidad de los valores que constituyen el activo, y no solo la cantidad, sino también los vencimientos de las deudas que constituyen el pasivo: así, hay paridad o equilibrio cuando a las deudas hacen contrapartida otros tantos valores realizables en los respectivos vencimientos, y desequilibrio en el caso inverso.
Por lo tanto, puede encontrarse en perfecto estado de equilibrio económico el deudor cuyo activo inventariado sea inferior al pasivo, pero que puede disponer de un amplio crédito debido a su habilidad de empresario o trabajador, al margen dejado por los intereses de su capital o al rendimiento de su tierra. (...)
La insolvencia debe tener carácter de generalidad y permanencia, de tal modo que no constituye cesación de pagos una dificultad temporaria, transitoria, aislada o meramente circunstancial que puede ser subsanada mediante la productividad o bien a través del crédito del que goza el deudor. En cualquier caso, esta cualidad no se debe identificar con la perpetuidad ni con las dificultades económicas financieras coyunturales
En el ámbito jurídico y económico, la insolvencia no debe confundirse con un bache financiero temporal ni con el simple retraso en los pagos, sino que se define como un estado de impotencia patrimonial general y permanente en el que las deudas superan de manera continuada a los activos. Más allá de un simple desequilibrio contable, la verdadera insolvencia se evalúa desde una perspectiva económica que analiza los vencimientos de las obligaciones y la capacidad real para convertir los bienes en dinero; por lo tanto, no existe insolvencia si el deudor, a pesar de tener un balance negativo, goza de buen crédito, capacidad de trabajo o negocios productivos que le permitan resolver sus dificultades financieras a corto plazo.
Mostrando 54 de 107 parrafos.