Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo N° 875
Sucre, 08 de diciembre de 2015
Expediente : 248/2015-S
Demandante : Jean Carla Palomo Mostajo
Demandado : DATACOM SRL
Distrito : Santa Cruz
Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia
VISTOS: El recurso de nulidad o casación en el fondo de fs. 608 a 614 vta., interpuesto por Fabiola Yenny Gutiérrez Domínguez en representación legal de DATACOM SRL contra el Auto de Vista N° 33 de 30 de enero de 2015 (fs. 604 a 605 vta.), pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; dentro del proceso social por Pago de Beneficios Sociales, que sigue Jean Carla Palomo Mostajo contra la Empresa recurrente; la respuesta de fs. 619 a 624; el Auto N° 135 de 10 de abril de 2015 cursante a fs. 625 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1 Antecedentes del Proceso
I.1.1 Sentencia
Promovida la acción y tramitado el proceso laboral, la Juez Cuarto de Partido del Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, emitió Sentencia N° 51 de 8 de diciembre de 2011 (fs. 243 a 245 vta.), por la que declaró probada la demanda, con costas, disponiendo que la empresa demandada por intermedio de su representante legal, pague a favor de la actora por los conceptos de desahucio, indemnización por tiempo de servicios, aguinaldo doble de las gestiones 2009 y 2010, 35 días de vacación, prima de la gestión 2010, 8 días de sueldo devengado y la multa del 30% establecida por el Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1 de mayo de 2006, la suma de Bs.- 37.631,00 (Treinta y siete mil seiscientos treinta y uno 00/100 Bolivianos), todo conforme al detalle que se tiene asentado en la misma Sentencia.
I.1.2 Auto de Vista
Dicha resolución fue recurrida en apelación por la empresa demandada (fs. 248 a 253 vta.), mereciendo el Auto de Vista N° 33 de 30 de enero de 2015 (fs. 604 a 605 vta.), por el cual, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, resolvió confirmar la Sentencia de 8 de diciembre de 2011 cursante de fs. 243 a 245, con costas.
I.2 Motivos del recurso de casación
El mencionado Auto de Vista originó que la Empresa demandada formule el recurso de nulidad o casación en el fondo cursante de fs. 608 a 614 vta., que en lo esencial de su contenido señala:
Que el Tribunal ad quem realizó una inadecuada interpretación de los arts. 16.e) de la Ley General del Trabajo (LGT) y 9.e) del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo (DR-LGT), puesto que no existe libro, capítulo, título y menos artículo de la Ley General del Trabajo que disponga el inicio de un proceso administrativo como condición previa a aplicación de dichas causales de despido, así como también realizó una inadecuada valoración de la prueba documental presentada, toda vez que los certificados médicos de fs. 80, 83, 95 a 112 y 114 a 118, no llevan sellos ni firmas de recepción identificables de DATACOM, debiendo considerar que, aún en el supuesto caso que dichos certificados teóricamente tengan el valor probatorio que les otorgó el Tribunal de Alzada, la Empresa demandada no tenía conocimiento material de los mismos, puesto que la actora jamás los presentó, por lo cual DATACOM consideró como abandono las 23 veces que la demandante habría concurrido a consultorios médicos, estando plenamente demostrado el abandono de funciones y por consiguiente el despido justificado.
Señaló también que las boletas de pago de fs. 76 y 77, conjuntamente los formularios electrónicos de control de presencia de fs. 134 a 141, demuestran el tiempo que la actora no trabajó en los meses de mayo y junio de 2010, por lo que la demandante incurrió en incumplimiento total o parcial de su contrato de trabajo, debiendo considerar que las bajas médicas no causan efectos por si solas, sino a partir de su efectiva notificación al empleador y dentro el plazo establecido por el art. 60 del Reglamento del Código de Seguridad Social (RCSS), aspecto que no sucedió, permitiendo que las faltas injustificadas de la actora superen los 6 días hábiles continuos, por lo que no corresponde a la misma el reconocimiento del desahucio y de la indemnización por tiempo de servicios.
Acusó que el Auto de Vista al confirmar el pago del aguinaldo de la gestión 2009, violó los arts. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE), 169 y 179 del Código Procesal del Trabajo (CPT), la Ley de 18 de noviembre de 1944 (Plazo del pago de aguinaldo), y el art. 49 de su Decreto Reglamentario, puesto que el Tribunal ad quem no valoró los argumentos expresados en el memorial de apelación, toda vez que la resolución impugnada no contiene congruencia ni motivación al afirmar que no se acreditó con documentación el pago del aguinaldo de la gestión 2009, obviando señalar qué documentos eran los adecuados para demostrar dicho extremo, olvidando también valorar la prueba testifical (fs. 197 pregunta 6; fs. 199 pregunta 8; fs. 200 pregunta 8), y documental (fs. 211 y 212), que presentó DATACOM, así como no consideró las presunciones legales en base a dichas pruebas las cuales se encuentran relacionadas con el aguinaldo y prima de la gestión 2009.
Indicó ausencia de consideración y valoración de la prueba de descargo y de la confesión provocada, toda vez que el formulario electrónico de fs. 126 a 129 y la copia legalizada a fs. 125, muestran de manera inobjetable una llamada de atención y los retrasos en los que incurrió la demandante del 1 al 12 de marzo de 2010; así como a fs. 130 y 131 cursa la segunda llamada de atención de 25 de mayo de 2010 y el respaldo de la misma, la cual también esta visada por el Ministerio del Trabajo; siendo que a fs. 133, se encuentra la tercera llamada de atención de 9 de junio de 2010 por incumplir la cláusula 7.1 de su contrato de trabajo, siendo que pese a estas llamadas de atención, la actora persistió en faltas y retrasos en los meses de julio, agosto y septiembre de 2010, conforme la documentación de fs. 142 a 155.
Finalmente refirió también que, las respuestas a las preguntas 3, 4, 5, 6 y 7 de la confesión provocada de fs. 170 a 173, constituyen una confesión expresa de las llamadas de atención que recibió la actora, y que las respuestas a las preguntas 8, 9 y 10 son absolutamente evasivas, por lo que de acuerdo a la doctrina las mismas hacen presumir como ciertos los hechos susceptibles de prueba de confesión.
I.2.1 Petitorio
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia, case el Auto de Vista N° 33 de 30 de enero de 2015, y que deliberando en el fondo declare improbada la demanda en todas sus partes, con costas y multas conforme a derecho.
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