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TSJ

AS/0875/2016-RA

Tribunal Supremo de Justicia
7 de noviembre de 2016PenalMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Estelionato
Sala
Penal
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 875/2016-RA

Sucre, 07 de noviembre de 2016

Expediente : Potosí 33/2016

Parte Acusadora : Ministerio Público y otra

Parte Imputada : Ivonnet Patricia Hidalgo Leniz

Delito : Estelionato

RESULTANDO

Por memorial presentado el 13 de septiembre de 2016, cursante de fs. 797 a 802, Ivonnet Patricia Hidalgo Leniz, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 34/16 de 27 de julio de 2016, de fs. 789 a 792 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el representante del Ministerio Público, Eulogia Vda. De Frances (fallecida) y María Eugenia Frances Acka contra la parte recurrente, por la presunta comisión del delito de Estelionato, previsto y sancionado por el art. 337 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia 6 de 25 de abril de 2016 (fs. 741 a 743 vta.), el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, a solicitud de procedimiento abreviado declaró a la imputada Patricia Ivoneth Hidalgo Leniz, autora de la comisión del delito de Estelionato, previsto y sancionado por el art. 337 del CP, imponiéndole la pena de tres años de reclusión, disponiendo en aplicación de los arts. 366 y 367 del Código de Procedimiento Penal (CPP), la suspensión condicional de la pena por ser un delito primario, disponiéndose las siguientes reglas: i) no podrá cambiar de domicilio sin autorización del juez encargado de su vigilancia; ii) debe abstenerse de frecuentar y comunicarse con la víctima y familiares, salvo efectos de la reparación del daño civil; iii) deberá otorgar y firmar garantías ante autoridad policial en relación a la abstención dispuesta; iv) deberá someterse a la vigilancia del Juez de Ejecución Penal, debiendo presentarse a firmar un libro de registro o control de asistencia cada quince días, los días lunes de cada semana y presentar un informe del trabajo de cooperación asignado; y, v) Deberá presentar trabajo de cooperación u orientación jurídica que le sea pedida u encomendada en el centro de acogida Jesús Niño de Praga, debiendo asistir durante dos horas un día viernes a la semana cada quince días al mencionado centro de acogida y elaborar y presentar un informe de sus actividades al Juez encargado de su vigilancia. Reglas que deben ser cumplidas durante el periodo de un año y seis meses, advirtiéndole que a su incumplimiento el beneficio otorgado será suspendido y deberá cumplir la pena de privación de libertad, con costas.

b) Contra la referida Sentencia, la imputada Ivonnet Patricia Hidalgo Leniz interpuso recurso de apelación restringida (fs. 746 a 753), resuelto por Auto de Vista 34/16 de 27 de julio de 2016, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró improcedente la apelación restringida planteada y confirmó la Sentencia apelada.

c) Notificada la recurrente con el referido Auto de Vista el 7 de septiembre de 2016 (fs. 793), interpuso recurso de casación el 13 del mismo mes y año que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial que cursa de fs. 797 a 802, se extrae el siguiente motivo:

La recurrente previa mención de la Sentencia Constitucional 1614/2005-R de 9 de diciembre, a los fines de la procedencia del recurso de casación, denuncia que el Auto de Vista recurrido, no tomó en cuenta la violación de los arts. 366 y 24 del CPP en su reclamo referido a la falta de fundamentación de la sentencia art. 370 inc. 5) del CPP, respecto a las medidas de conducta impuestas a tiempo de disponer la suspensión condicional de la pena que le resultan excesivamente gravosas, impertinentes y totalmente desproporcionadas, a cuyo efecto, cita las Sentencias Constitucionales 1515/2005-R de 23 de noviembre, 1614/2005-R de 9 de diciembre, 871/2006-R de 4 de septiembre, 563/2007-R de 5 de julio, 528/2010-R de 12 de julio, 2180/2013 de 25 de noviembre, 1030/2014 de 6 de junio, 1642/2014 de 21 de agosto y 05/2014-S2 de 6 de octubre y el Auto Supremo 23/2012 de 16 de febrero, asevera que la doctrina legal aplicable sería plenamente concordante con los estudiosos del derecho y el Tribunal Constitucional en sentido de que la finalidad de la suspensión condicional de la pena, hace que sea aplicable teniendo en cuenta que no se pretende aplicar una sanción sino medidas alternativas a la pena que cumplan los mismos fines de resocializar, reeducar y enmendar evitando que se vea privado de una vida en sociedad y familia; por lo que, el Tribunal de juicio debió aplicar las reglas previstas por el art. 24 del CPP; empero, le impuso medidas condicionantes al mero arbitrio y discrecionalidad ocurriendo lo mismo respecto al plazo de vigencia; toda vez, que una medida condicionante de cumplimiento alternativo a la condena de cárcel debe ser pertinente, útil y proporcional con la finalidad de la suspensión condicional de la pena elementos que no fueron considerados conforme al principio de legalidad.

Añade, que habiendo sido declarada culpable del delito de Estelionato donde su persona en uso de poder amplio suficiente e irrevocable otorgado por Macario Colque Villa adjudicatario del inmueble aludido, no recibió un solo centavo en calidad de pago por la transferencia efectuada, no perjudicó ni causó daño económico a ninguna persona, no existe víctimas múltiples y en ningún momento tuvo contacto con la querellante ni ninguna circunstancia agravante, donde si bien fue favorecida con la suspensión condicional de la pena; empero, se le impuso las siguientes reglas: 1) No cambiar de domicilio sin autorización del juez de ejecución; 2) Abstenerse de frecuentar y comunicarse con la víctima y familiares; 3) Garantizar ante la policía la abstención de frecuentar a víctimas y familiares; 4) Presentarse a firmar cada 15 días (o el lunes de cada semana), ante el Juez de ejecución; y, 5) Prestar trabajo de cooperación de asesoramiento jurídico los viernes de cada semana (o cada 15 días), durante dos horas cada jornada, e informar mensualmente sobre el trabajo al Juez de Ejecución; no comprendiendo, por qué la medida de prohibición de contacto o comunicación con las supuestas víctimas ya que su persona ni las conoce, en ningún momento las amenazó o agredió; por lo que, tampoco entiende por qué debe otorgar garantías ante la policía, considerando que no es temporal sino permanecería en registros policiales, resultándole impertinentes cuando sin tales medidas la víctima jamás corrió riesgo, ni peligro, resultando innecesario la medida 4, por tener la misma finalidad que la medidas 1 que es asegurar su presencia en la ciudad y la medida 5 le resulta excesiva; toda vez, que su persona al ser abogada en el ejercicio libre desde hace más de quince años atrás, implicando su fuente de sustento el ejercicio profesional, que incluso desarrolla los fines de semana y sin duda en horarios inhábiles, la medida de prestar trabajos comunitarios semana por media le conllevaría a un sacrificio de horas asignadas a su trabajo y a su familia, no considerando que el trabajo y la familia son elementos de la resocialización que motivan la existencia de la suspensión condicional de la pena, habiendo bastado la prestación de servicios comunitarios en derecho una vez al mes; sin embargo, no fueron analizados por el Tribunal de alzada; toda vez, que le resulta imposible que pueda siquiera realizar actividades con su familia ya que cuando no esté en su trabajo estará en servicios comunitarios o en el deber de presentarse a firmar ante el juez de ejecución y peor aún, que estas medidas le fueron impuestas por el tiempo de dieciocho meses colocándole en situación similar a la de tener una condena física privativa de libertad, afectándose el desarrollo normal y ordinario de las actividades sociales que desempeña, ya que ante la inexistencia de agravantes el Tribunal de juicio debió haber impuesto el mínimo legal de un año por favorabilidad.

Finalmente, refiere que las medidas no fueron claramente descritas, ya que deberían cumplirse cada quince días y al mismo tiempo establecerían que debe cumplirse cada lunes o viernes lo que le causa imprecisión e inviabiliza su cumplimiento, aspectos que no fueron considerados por el Tribunal de juicio ni analizados por el Tribunal de alzada existiendo una clara violación a derechos y garantías constitucionales conculcándose el derecho a la seguridad jurídica en su vertiente del principio de legalidad cuyos matices esenciales son los principios de taxatividad y tipicidad y por ende el debido proceso, a cuyo efecto invoca los Autos Supremos 80 de 24 de mayo de 2005, “290/2005 SALA PENAL PRIMERA”, “226/2005 SALA PENAL SEGUNDA”, y la Sentencia Constitucional 0753/2003-R.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otra
Demandado
Ivonnet Patricia Hidalgo Leniz
Proceso
Estelionato
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán
Tribunal Supremo de Justicia7 de noviembre de 2016AS/0875/2016-RAFuente oficial