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TSJ

AS/0875/2017-RA

Tribunal Supremo de Justicia
3 de noviembre de 2017PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Estafa y otro
Sala
Penal
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 875/2017-RA

Sucre, 03 de noviembre de 2017

Expediente : Tarija 41/2017

Parte Acusadora : Ministerio Público y otro

Parte Imputada : Enrique Moreno y otra

Delitos : Estafa y otro

RESULTANDO

Por memorial presentado el 30 de agosto de 2017, cursante de fs. 372 a 375, Enrique Moreno y Lucila Elena Moreno Gonzales, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 21/2017 19 de julio, de fs. 366 a 360, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Víctor Pary Calizaya contra los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Estafa y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 335 y 337 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia 07/2012 de 27 de junio (fs. 293), el Tribunal Segundo de del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, falló declarando a Enrique Moreno autor del delito de Estafa y autor en grado de complicidad del delito de Estelionato y, a Lucila Elena Moreno Gonzales, autora y culpable de los delitos de Estafa y Estelionato, día previstos y sancionados en los arts. 335, 337 con relación al 23, todos del CP condenándoles a sufrir la pena de cuatro año y tres meses de reclusión, con costas a favor del Estado y el resarcimiento del daño civil a favor de las víctimas, más multa de 100 días a razón de 3 Bs.

b) Contra la mencionada Sentencia, los imputados (fs. 342 a 347) interpusieron recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 21/2017 de 19 de julio, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró sin lugar el recurso interpuesto y confirmó, en todas sus parte la Sentencia recurrida.

c) Por diligencia de 23 de agosto de 2017 (fs. 370 vta.), fue notificada la parte recurrente con el referido Auto de Vista; y, el 30 de agosto del mismo año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

1) Los recurrentes sostienen que, con relación a la denuncia de inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva {art. 370 inc. 1) del CPP}, los Jueces del Tribunal de apelación, se limitaron a afirmar que la apelación interpuesta no señala el razonamiento errado, situación que no es evidente, debido a que de manera clara mencionaron que los elementos probatorios no evidencian el cumplimiento de los tipos penales de Estafa y Estelionato. Asimismo, en el Auto de Vista recurrido, con relación a la inexistencia del tipo penal de Estelionato, no fue fundamentado, avocándose únicamente al delito de Estafa; es decir, omitieron un fundamento de apelación; en consecuencia, su apelación no resuelve los agravios impetrados en revisión.

2) Con relación al defecto previsto en el art. 370 inc. 4), elementos probatorios incorporados en violación a las normas procedimentales, los miembros del Tribunal de apelación, omitieron los fundamentos de apelación, cambiándolos, haciendo constar que sólo hubieran apelado respecto a las normas básicas de proposición y designación de perito; sin embargo, se apeló que el supuesto “Perito”, sería en realidad un “testigo”, al haber elaborado un informe a pedido de parte, lo que provocó se contamine e invalide su declaración. También se apeló el hecho de que el supuesto “perito” no fue propuesto ni designado conforme a ley por el Fiscal en la etapa preparatoria o por el Juez o Tribunal en la etapa del proceso, fijando los puntos de pericia y el plazo de dictámenes, corriendo en traslado a la parte contraria dichos punto de pericia para la posibilidad de objetarla; además, con la declaración del supuesto perito, se introdujo la prueba MP11, consistente en un avalúo pericial del inmueble, documento introducido arrastrando un vicio de nulidad, por cuanto no cumple con los requisitos que existe el art. 167 del CPP, por no obedecer a un requerimiento fiscal, sino que indica que obedece a un petición de Víctor Pari Calisaya, vulnerando la libertad probatoria, no correspondiendo su valoración judicial, por contravención a lo dispuesto en el art. 209 del CPP; en consecuencia, deviene en la falta de resolución de dicho agravio.

Sostienen, que se apeló otro aspecto fundamental, referido a que el Tribunal de Sentencia valoró documentación impertinente, documentos que corresponden a otros datos de registro de inmuebles, distintos al documento contractual (MP1).

3) Respecto al defecto previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, relativo a la fundamentación insuficiente y contradictoria y el previsto en el inc. 8) de la misma norma, sobre la contradicción en la parte dispositiva y la parte considerativa, en el Auto de vista recurrido, se consideró que no existió engaño a la víctima y que no fundamentaron (los imputados) propiamente la vulneración a los principios de la sana crítica, debido a que en la Sentencia inicialmente se afirmó que Víctor Pari Calisaya tenía conocimiento del plano de “AVIPROD”, el cual le fue mostrado antes de realizar el contrato (extremo afirmado por el testigo Iver Pari Calisaya); posteriormente, el Tribunal de Sentencia afirma que existió engaño al comprador para que suscribiera un documento sin tener conocimiento de la situación específica del inmueble enajenado.

4) Con relación al art. 370 inc. 6) del CPP, referido al defecto de que la Sentencia se basa en hechos no acreditados y valoración defectuosa de la prueba, los miembros de la Sala de apelación, simplemente lo enuncian sin llegar a realizar análisis alguno al respecto, omitiendo considerar que la Sentencia se basó en valoración de documentación impertinente, en base a la

cual falló, prejuzgándose su conducta. Al respectó, cuestiona la valoración de la MP1 y de la MP6.

5) Respecto al art. 370 inc. 11) del CPP, referido a la inexistencia de congruencia entre la Sentencia y la acusación, no se realizó análisis alguno con referencia a la acusación fiscal y particular, no se tuvo en cuenta que la acusación fiscal afirma que en “DDUU” dependiente de la Alcaldía de Tarija, se constata que el inmueble objeto del juicio se encuentra en un área verde y por lo tanto sería de propiedad del Municipio; empero, omitieron pronunciarse sobre la Sentencia 07/2012 basada en documentación expedida por “DDUU”, la que considera impertinente, sobre la que afirma la existencia de un derecho propietario a favor de la Alcaldía, excediendo la competencia de una entidad que no acredita derecho propietario. Tampoco se pronunciaron sobre la falta de seguridad jurídica, por carecer de prueba idónea expedida por autoridad competente, Derechos Reales, presentado por la defensa, que acredita el derecho propietario de Lucila Elena Moreno Gonzales.

Adicionan que se analizaron temas no debatidos en juicio y ajenos a las pretensiones acusatorias, aludiendo al punto 4 del acápite IV de la Sentencia, afirmando que tampoco se consideró que en la apelación resaltaron que las dos acusaciones en ningún momento fundamentaron el derecho propietario de AVIPROD que fue valorado en la Sentencia, ni al carácter litigioso del bien, sino a que el mismo pertenecería a otro propietario, la Alcaldía Municipal.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Enrique Moreno y otra
Proceso
Estafa y otro
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia3 de noviembre de 2017AS/0875/2017-RAFuente oficial