Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 875/2018
Fecha: 05 de septiembre de 2018
Expediente: PT-6-18-S
Partes: Margoth Alba Terrazas Gonzales, Susana Gonzales Mamani y José Elías
Terrazas Gonzales. c/ Juan José Gonzales Aquino y Zenaida Veizaga Cornejo y un tercer excluyente, Máximo Gonzales Ibarra.
Proceso: Nulidad de Escrituras Públicas.
Distrito: Potosí.
VISTOS: Los recursos de casación interpuestos de fs. 1818 a 1823 vta., por Máximo Gonzales Ibarra en calidad de tercero excluyente, y de fs. 1826 a 1830 por Juan José Gonzales Aquino y Zenaida Veizaga Cornejo por medio de su representante Rosse Mary Aydee Gonzales Aquino, ambos contra el Auto de Vista Nº 004/2018 de fecha 8 de enero que cursa de fs. 1804 a 1810 vta., pronunciado por la Sala Civil Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso ordinario de nulidad de escrituras públicas, seguido por Margoth Alba Terrazas Gonzales, Susana Gonzales Mamani y José Elías Terrazas Gonzales contra Juan José Gonzales Aquino y Zenaida Veizaga Cornejo; el Auto de concesión de 6 de abril de 2018 cursante a fs. 1833 vta., el Auto Supremo de admisión Nº 311/2018-RA de fs. 1839 a 1841 vta., y todo lo inherente;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Planteada la demanda ordinaria de nulidad de Escrituras Públicas por Margoth Alba Terrazas Gonzales, Susana Gonzales Mamani y José Elías Terrazas Gonzales, cursante de fs. 31 a 36, subsanada a fs. 63, fue contestada por Juan José Gonzales Aquino mediante memorial de fs. 92 a 96, en la que reconvienen por entrega de bienes inmuebles, evicción y saneamiento, caducidad, pago de costas, daños y perjuicios, asimismo de forma posterior a la fase de postulaciones se presentó al proceso Máximo Gonzales Ibarra, en calidad de tercero excluyente, solicitando la nulidad de Escrituras Públicas.
2. El, el Juez Público Civil - Comercial Nº 2 de Tupiza, Provincia Sud Chichas del departamento de Potosí, pronunció Sentencia cursante de fs. 1751 a 1762 declarando IMPROBADA la demanda principal ordinaria de nulidad de escrituras públicas IMPROBADA la demanda reconvencional de entrega de bienes inmuebles, evicción y saneamiento, caducidad, pago de costas, daños y perjuicios; e Improbada la tercería excluyente de nulidad de Escrituras Públicas y reivindicación.
3. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Máximo Gonzales Ibarra en calidad de tercero excluyente (fs. 1764 a 1767 vta.), Juan José Gonzales Aquino y Zenaida Veizaga Cornejo por medio de su representante Rosse Mary Aydee Gonzales Aquino (fs. 1769 a 1773 vta.), Margoth Alba Terrazas Gonzales por sí y en representación de Susana Gonzales Mamani y José Elías Terrazas Gonzales (memorial de fs. 1.776 a 1.784 ); la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, emitió el Auto de Vista Nº 004/2018 de 8 de enero cursante de fs. 1804 a 1810 vta., por el cual ANULA obrados con reposición hasta el Auto de admisión de 20 de febrero de 2014 (fs. 63 vta.) bajo el siguiente fundamento.
Alegó que el A quo omitió analizar si la demanda cumplía con lo dispuesto en el art. 327 del Código Civil, indicó en el acápite 1 del considerando I, la apoderada actuó más allá de lo encomendado por el poder Nº 332/2013 (fs.1), optó discrecionalmente por demandar que en Sentencia se ordene subsistente “el gravamen o hipoteca a favor de PRODEM que pesa sobre el inmueble de la calle Florida que implica la subrogación de la deuda”, además se establezca “costas, daños, perjuicios y la devolución de Bs. 84.000 retenidos por los demandantes”, peticiones que no pueden entenderse como extensión de poder pues implican la disposición de un inmueble ajeno con la consiguiente carga económica a su propietaria; si el Juez adopta la decisión de subrogar la deuda, petición que no se encuentra descrita en los arts. 324 a 326 del Código Civil, Susana Gonzales se convertiría en deudora de PRODEM de un crédito que obtuvo el demandado respecto a la petición de daños, perjuicios y devolución de Bs. 84.000, tampoco están encomendados a la apoderada, situación que debió advertir el Juez a tiempo de admitir la demanda y que en aplicación del art. 333 del CPC dispone se subsane la misma y que la apoderada acomode sus actos conforme lo encomendado en el poder o complementar el mismo, asumiéndose una decisión de hecho, al cancelar alguna cuotas de la deuda que tiene Juan José Gonzales con PRODEM, institución que no fue incluida en el memorial de demanda como litisconsorte pasivo necesario, indicó también que se suscitaron vicios de consentimiento en la facción de documentos que se piden declararse nulos, como es el error esencial sobre el objeto del contrato y dolo, empero no indica cómo se suscitaron esos vicios y cuál la participación de los demandados, limitándose a citar el contenido del documento de 17 de diciembre de 2011, así como las transferencias fueron simuladas, fundamento que contradice que, los demandados no pagaron el justo precio, indicando que sí hubo venta pero no se pagó el precio justo, afirmación que no condice que no hubo venta, por lo que no se puede identificar de manera clara y precisa los motivos que impulsaron a Susana Gonzales a consentir que su inmueble sea hipotecado y cual el destino de los Bs. 280.000 obtenidos de PRODEM, ahora bien si se dice que no hubo venta, a ello se suma la contradicción de pedir la subrogación de la deuda por el que los demandantes se convertirán en deudores de PRODEM aspecto inexplicable, pues si los demandantes solo asistieron a hipotecar el inmueble, como se explica que pretendan asumir una deuda ajena, contradicciones que el Juez debió advertir y ordenar su subsanación.
Refirió que el A quo repite su negligencia al aceptar la demanda reconvencional, la misma no cumpliría los presupuestos establecidos en el art. 327 del CPC que debían ser observados conforme manda el art. 348 del mismo adjetivo de la materia, indica que los demandados fusionan los argumentos para responder la demanda y reconvenir, por lo que no se identifica de manera clara y precisa los hechos en los que funda su demanda reconvencional.
Indicó que A quo estableció la relación procesal, empero no pudo identificar y precisar los puntos de hecho a probar el mismo que tuvo su incidencia en Sentencia, pues por imperio del art. 190 del Código de Procedimiento Civil, respetando el principio de congruencia, el Juez debió responder los hechos conforme estos fueron demandados, empero declaró improbada la demanda principal, la reconvención y la del tercero excluyente, dejando a los justiciables como a un inicio del proceso, situación que vulnera el debido proceso, derecho a la defensa y seguridad jurídica, por lo que asumió anular obrados para restablecer los derechos y garantías constitucionales de las partes.
En cuanto a la intervención del tercer excluyente, quien solicitó la nulidad de Escrituras Públicas Nº 205/71 y 458/211 por falsificación del primer documento y la cancelación de los gravámenes sobre el inmueble en Derechos Reales, la reivindicación del inmueble bajo apercibimiento de lanzamiento por encontrarse detentado por terceros y la reparación de frutos, daños y perjuicios ocasionados por Susana Gonzales, hechos que deben ser probados, empero el Juez debió conceder el plazo de 10 a 20 días común para las partes, toda vez que la tercería fue planteada estando vigente el plazo principal, omitiendo el A quo la previsión del art. 358.I, limitándose a admitir y correr traslado a las partes, restringiendo el derecho a defensa del tercero y de los demandantes principales y reconvenistas, señaló también que el Juez no dio oportunidad a procurar prueba y demostrar sus pretensiones, manifestó que la tercería debió tramitarse como un incidente de puro derecho, ello no es admisible porque existían hechos que probarse como la concurrencia de vicios de nulidad en las Escrituras Públicas y sobre la reivindicación, el Juez al no haber fijado un plazo de prueba adicional limitó los derechos de los litigantes que se reflejó en Sentencia.
El Ad quem concluyó indicando que el Juez, en base a vicios insubsanables, llevó adelante la causa que afectan al debido proceso, el derecho la defensa y la seguridad jurídica que tiene como efecto que la Sentencia sea inejecutable, misma que se alejó de lo dispuesto por el art. 190 del Código de Procedimiento Civil abrogado, vulnerando el principio de congruencia, afectando los derechos reconocidos por el art. 115 de la Constitución Política del Estado, alegó que las imprecisiones advertidas develan discordia entre la parte considerativa (análisis de la prueba-motivación y fundamentación) con la parte dispositiva, toda vez que el Juez estuvo ajeno a lo que realmente las partes pretendían.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA
Del recurso de casación de Máximo Gonzales Ibarra.
En la forma.
1. Acusó que el Ad quem concluyó indicando que, el proceso contiene vicios insubsanables y contrario a ello anula obrados y ordena la reposición de la admisión de la demanda para que sean subsanados, contradicciones que son infracciones al ordenamiento jurídico, más cuando los vicios observados por el Tribunal son considerados insubsanables, el art. 333 del CPC lo determina como subsanables a mas que las partes convalidan estas acciones procesales con su indiferencia activando el principio de preclusión.
2. Alegó que el Tribunal de alzada en aplicación del art. 236 del CPC debió pronunciarse sobre el fondo del asunto y no forzar una nulidad, olvidando el principio que rigen las nulidades procesales, como el saneamiento, trascendencia, legalidad, conservación, especificidad, objetividad, economía procesal, etc., toda vez que la evasión a emitir resolución en el fondo crean perjuicio, indefensión y vulneración al debido proceso y al principio de seguridad jurídica, que se encuentran garantizados en la Constitución Política del Estado, indicando un vicio insubsanable no puede nacer a la vía jurídica al contrario debe ser negada in limine para evitar daño económico a las partes y al estado por la inversión de tiempos y costos.
3. Indicó que el A quo debió otorgar 10 a 20 días de plazo probatorio a las partes por la demanda del tercero excluyente, conforme al art. 358.I del CPC, empero dicha autoridad no advierte el art. 358.III del CPC, e indicó que la participación del tercerista es de mayo de 2015 con decreto de admisión de 9 de junio de 2015 después de 210 días posteriores a la apertura del término probatorio, cuando estaba cerrado el plazo del mismo, alegó que correspondía la aplicación del art. 358.III del CPC, más aun al presentarse prueba legalizada de todos los actos investigativos y pericias grafotécnicas y otros realizados en el proceso penal que concluyó en acusación fiscal y determinó que el documento privado sin fecha de 1971 fue fraguado, estableciendo su falsedad, utilizado en varias oportunidades por Susana Gonzales Mamani, no valorándose los actos procesales del A quo quien al momento de correr en traslado la demanda del tercero excluyente otorgó 15 días a las partes para que se pronuncien acto que satisface lo observado respecto al art. 358 del CPC.
4. Manifestó que no existe la indefensión referida a las partes sino una mala interpretación de la normativa por parte de su Tribunal, al desmerecer la prueba aportada, constituyéndose en esencial que prueba que la transferencia sin fecha del año 1971 es fraguada y contiene vicios insubsanables que anulan su contenido y las actuaciones posteriores que recaen en las Escrituras Públicas 205/82 y 458/2011, l art. 9.4) y el art. 8.I de la CPE , hace referencia también a la Sentencia Constitucional 0258/2011-R de 16 de marzo y 1138/2004-R de 21 de julio.
Por lo expuesto solicitó que previo análisis de fondo se le restituya sus derechos lesionados.
Recurso de casación de Rosse Mary Aydee Gonzales Aquino en representación de Juan José Gonzales Aquino y Zenaida Veizaga Cornejo.
En la forma.
Acusó que el Ad quem no aplicó lo establecido en el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, abocándose a realizar un análisis del caso en la demanda principal y reconvencional, para determinar el incumplimiento al art. 327 del Código de Procedimiento Civil por parte de los demandantes y reconvencionistas, concluyendo que se trata de vicios insubsanables que lesionan el debido proceso, el principio de seguridad jurídica, empero contrariamente anula obrados con reposición de la admisión de la demanda, sugiere que de ser subsanables se adecue al Código Procesal Civil vigente, dicho accionar constituye infracción a lo establecido en los arts. 219, 227 y 236 del Código de Procedimiento Civil, cuando uno de los derechos principales que tienen los litigantes es el derecho a recurrir contra las decisiones judiciales, reconocido por el art. 180.II de la Constitución Política del Estado.
Manifestó el Tribunal de alzada que no se cumplieron con los requisitos del art. 327 por parte de los demandantes y reconvencionistas, empero esas observaciones ya fueron reclamadas al Juez mediante excepciones e incidentes que fueron rechazadas y no fueron impugnadas por las partes, no pudiendo nuevamente valorarse y/o realizar un nuevo análisis de lo que ya fue analizado y juzgado por el Juez y el Tribunal de alzada como consta en obrados de lo contrario se estaría repitiendo actos ya convalidados por ser subsanables.
2. Acusó omisión de pronunciamiento del Auto de Vista sobre el documento de 17 de diciembre de 2011 que se constituye en prueba decisiva para determinar los derechos invocados por las partes, más cuando dicho documento es la base de la demanda de nulidad de Escrituras Públicas, así como para la reconvencional de entrega de inmuebles, documento que fue valorado erróneamente por el Juez que declaró improbada la demanda principal e improbada la reconvencional, dicho documento al momento de impetrar la demanda y dictar la Sentencia anulada Nº 5C/2016 ya no tenía vigencia de acuerdo al art. 642.II del Código Civil, porque se habría resuelto extrajudicialmente a través de la carta notariada de abril de 2012 conforme al art. 281, 569 y 570 del Código Civil, por ello el Juez no debió establecer su vigencia por pagos parciales que no fueron pactados y además resultaban ser parte del resarcimiento de daños y perjuicios.
En el fondo.
1. Acusó violación del debido proceso conforme el art. 115 de la CPE que además garantiza la objetividad y no se valoró la prueba elemental para llegar a la verdad de los hechos demandados y reconvenidos, asimismo sostuvo que realizó una interpretación errónea de los actos procesales al no mencionar en la demanda principal al litisconsorte necesario PRODEM provocando la indefensión de un tercero interesado, sin considerar que el Juez llamó al proceso al litisconsorte PRODEM, quien se apersonó para establecer la inexistencia de vicios de nulidad de la Escritura Pública Nº 1524/2011, por lo que no existe lesión al derecho de terceros.
2. Alegó aplicación indebida de la ley en el Auto de Vista, al realizar el análisis del caso sobre la falta de legitimación de la apoderada de los demandantes y contradicción en sus fundamentos de hecho y de derecho, al referirse también a la contestación la demanda y la acción reconvencional incumpliéndose los requisitos establecidos en el art. 327 del CPC empero omite realizar el análisis de la prueba esencial y decisiva para establecer la verdad de los hechos, como lo establece el art. 236 del CPC.
3. Describió también aplicación indebida de la ley al anular obrados con reposición de la admisión de la demanda para ser adecuados a la nueva norma procesal civil, en contradicción de sus propios fundamentos que establecen que los vicios del proceso son insubsanables, cuando correspondía pronunciarse sobre el fondo del proceso, de lo manifestado el Auto de Vista incurre en violación al debido proceso, al principio de seguridad jurídica descritos en los arts. 115 y 180 de la CPE, dejándose en indefensión a la parte demandada y al demandante tercero de dominio excluyente, cuando se declara por el Ad quem anular obrados dando oportunidad a los demandantes en desmedro de los derechos de las otras partes, más aun al demostrar la falsedad en una de las transferencias.
4. Indicó violación a los arts. 90, 397.II. 401 del CPC y los arts. 519, 1287, 1289, 1297 del Código Civil al no valorar las Escrituras Públicas 1524/2011 de transferencia del inmueble de 142,94 m2 y 458/2011 de 188,18 m2, documento privado de 17 de diciembre de 2011 respecto a la venta con pacto de rescate, carta notariada de abril de 2012, que consolida las transferencias y solicita la entrega de los inmuebles, recibo de entrega de dineros de 31 de diciembre de 2011, declaraciones juradas realizadas por los demandantes, autorizando la compra venta con financiamiento bancario que fueron remitidos por las autoridades en materia penal sobre la acusación fiscal, toda vez que la investigación concluyó incluso demostrando que Susana Gonzales Mamani nunca tuvo derecho propietario sobre el inmueble de 188,18 m2, que reclama como suyo.
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