Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 875/2018-RRC
Sucre, 25 de septiembre de 2018
Expediente : Santa Cruz 45/2018
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Rubén Barrios Paniagua
Delito : Desobediencia a Resoluciones en Proceso de Habeas Corpus y Amparo Constitucional
Magistrado Relator : Dr. Edwin Aguayo Arando
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 10 de enero y 20 de febrero de 2018, cursantes de fs. 769 a 771 y 788 a 790, Rubén Barrios Paniagua y Adhemar Alpire Pérez en representación legal de Leodegario Ferrufino Mendoza, interponen recursos de casación, impugnando el Auto de Vista 86 de 29 de noviembre de 2017, de fs. 747 a 750 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el representante del Ministerio Público y Leodegario Ferrufino Mendoza contra de Rubén Barrios Paniagua, por la presunta comisión del delito de Desobediencia a Resoluciones en Proceso de Habeas Corpus y Amparo Constitucional, previsto y sancionado por el art. 179 Bis del Código Penal.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
Por Sentencia 25/2017 de 21 de marzo (fs. 696 a 706), el Tribunal Cuarto de Sentencia en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró al imputado Rubén Barrios Paniagua, autor de la comisión del delito de Desobediencia a Resoluciones en Proceso de Habeas Corpus y Amparo Constitucional, previsto y sancionado por el art. 179 Bis del CP, imponiendo la pena de dos años de reclusión, más el pago de Bs. 2.500.- (dos mil quinientos bolivianos) correspondientes a quinientos días multa a razón de Bs. 5.- (cinco bolivianos) por día, con costas y gastos ocasionados al Estado que se califican en la suma de Bs. 5000.- (cinco mil bolivianos).
Contra la referida Sentencia, el acusador particular Leodegario Ferrufino Mendoza (fs. 711 a 714), interpuso recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 86 de 29 de noviembre de 2017, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible y procedente en forma parcial el recurso planteado; y, deliberando en el fondo confirmó parcialmente la Sentencia, modificando la pena a tres años de reclusión contra el imputado, manteniendo vigente en todo lo demás de la Sentencia, motivando la interposición de los recursos de casación.
I.1.1. Motivos de los recursos de casación.
De los memoriales de recursos de casación del imputado Rubén Barrios Paniagua y del representante del acusador particular y del Auto Supremo 512/2018-RA de 13 de julio, se admitió los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
I.1.2. Del recurso del imputado Rubén Barrios Paniagua.
Reclama, que el Auto de Vista recurrido le causa agravios, perjuicios y lesiona sus intereses personales; puesto que, en su primer considerando señaló que no era evidente lo argumentado por el Tribunal a quo, que en obrados se había demostrado que su persona fue denunciado por otro delito, por el que estaba cumpliendo condena ejecutoriada, no habiendo demostrado arrepentimiento; sin embargo, no consideró su situación; puesto que, de la certificación de REJAP que cursa en obrados, evidenciaría que su persona no registra antecedentes penales referido a sentencia condenatoria ejecutoriada, tampoco cuenta con otros casos relacionados a este tipo de delitos, no siendo su persona reincidente, ni nocivo a la sociedad; no obstante, el Tribunal de alzada sin fundamento alguno lo calificó como una persona reincidente y dañina, vulnerando la garantía del debido proceso y contradictorio al Auto Supremo 349/2006 de 28 de agosto; puesto que, el art. 124 del CPP, establece que las sentencias y Autos serán fundamentados y no limitarse como en su caso a asumir conclusiones escuetas para modificar su condena.
I.1.3. Del recurso del representante del acusador particular.
Denuncia que el Auto de Vista recurrido, al igual que la Sentencia incurrió en contradicción entre la parte considerativa con la dispositiva; puesto que, en su primer considerando manifestó que los fundamentos de la Sentencia no eran concordantes con los antecedentes del proceso; ya que, se había demostrado que el imputado fue denunciado por otros delitos relacionados al incumplimiento de fallos constitucionales; que había sido condenado por otro delito por el que estaba cumpliendo una condena ejecutoriada, que no había demostrado arrepentimiento, que el hecho de que el imputado sea una persona de la tercera edad no le eximía de una pena mayor y que el delito por el cual fue sometido a juzgamiento era de carácter doloso, concluyendo que era evidente la existencia de contradicción entre la parte considerativa y dispositiva de la Sentencia, al haber aplicado una pena mínima; no obstante, modificó la pena sólo a tres años, resultándole contrario a la parte resolutiva del Auto Supremo “401/2003”, que habría sancionado en delitos similares con penas superiores a 4 años; no obstante, el Tribunal de alzada sancionó al imputado solo con el 50% del quantum de la pena, no considerando que no acontece ninguna atenuante que mejore la situación jurídica del imputado; es decir, no asumió defensa, no desvirtuó el delito, no negó tener conocimiento de la acción de amparo constitucional, no se sometió al proceso, siendo declarado varias veces rebelde, demostrando resistencia de cumplir el fallo de amparo; por lo que correspondía se aplique la pena máxima de seis años, no especificando el Tribunal de alzada qué atenuantes valederas originaron que solo se sancione al imputado con la mitad de la pena del delito acusado; de dónde se originó la graduación de la pena y qué atenuante originó que el quantum de la pena impuesta sea tan solo la mitad.
I.2.1. Petitorio.
El imputado Rubén Barrios Paniagua solicita, se declare fundado su recurso de casación y se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido que deliberando en el fondo confirme la Sentencia.
Adhemar Alpire Perez en representación del acusador particular solicita, se declare fundado su recurso y se “CASE” el Auto de Vista recurrido, disponiendo la devolución al Tribunal de alzada a efecto de que pronuncie nueva Resolución de acuerdo a la doctrina legal establecida.
I.3. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 512/2018-RA de 13 de julio, cursante de fs. 801 a 804 vta., este Tribunal admitió los recursos de casación formulados por el imputado Rubén Barrios Paniagua y Adhemar Alpire Perez en representación del acusador particular, para el análisis de fondo de los motivos identificados precedentemente.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 25/2017 de 21 de marzo, el Tribunal Cuarto de Sentencia en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró al imputado Rubén Barrios Paniagua, autor de la comisión del delito de Desobediencia a Resoluciones en Proceso de Habeas Corpus y Amparo Constitucional, imponiendo la pena de dos años de reclusión, más el pago de Bs. 2500.- (dos mil quinientos bolivianos) correspondientes a quinientos días multa a razón de Bs. (cinco bolivianos) por día, con costas y gastos ocasionados al Estado que se califican en la suma de cinco mil bolivianos, bajo los siguientes hechos probados:
Que el 19 de abril de 2012, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, resolvió una acción de amparo constitucional, que fue deducida por Leodegario Ferrufino Mendoza (acusador particular), en contra de la sociedad Maquibol SRL representada por Rubén Barrios Paniagua (imputado), en el que se resolvió dos situaciones: la concesión de la tutela constitucional peticionada por el accionante, ordenándose su reincorporación a la empresa Maquibol SRL y el pago de sueldos y todos los beneficios que le correspondieren por Ley hasta el momento de su desafectación. Enviada la referida Resolución de primera instancia al Tribunal Constitucional Plurinacional fue aprobada por Sentencia Constitucional 0650/2012 de 2 de agosto, que concedió la tutela solicitada en los términos dispuestos por el Tribunal de garantías.
A los fines de que se dé cumplimiento lo resuelto por el Tribunal de garantías y de forma posterior por el Tribunal Constitucional Plurinacional, se acudió a la intervención notarial, que en dos oportunidades llevando cartas notariales con actas notariales evidenció: que las oficinas ocupadas por el acusador particular en su condición de Gerente General de Maquibol SRL, hasta el momento de su despido ordenada por el imputado no se materializó ni el 19 de abril de 2012 fecha del primer fallo del Tribunal de garantías, ni el 2 de agosto de 2012 fecha del pronunciamiento del fallo del Tribunal Constitucional Plurinacional, no teniéndose conocimiento hasta la fecha de que el acusador particular haya sido reincorporado en su puesto laboral u otro diferente en las oficinas de Maquibol SRL.
En cuanto, al argumento de la parte imputada de que no dio cumplimiento a la reincorporación laboral del accionante, porque no se le dio por parte del Tribunal de garantías ningún plazo para su cumplimiento y que no se procedió a la reincorporación porque el acusador particular no se presentó a trabajar a las instalaciones de Maquibol luego del 19 de abril de 2012; considera, que el imputado cometió dos errores que evidencian el claro incumplimiento a la orden judicial; puesto que, primero la acción de amparo constitucional viene a ser un procedimiento constitucional sumarísimo que contempla el principio de la inmediatez, lo que implicaría que no existiría ningún plazo a cumplir para materializar lo resuelto por el Tribunal de garantía, aun así fuera la norma constitucional al momento de regular la acción de amparo determina expresamente un cumplimiento inmediato de la Sentencia del Tribunal Constitucional, por lo que el 20 y 23 de abril de 2012, cuando acudió la Notaria de fe pública a constatar el cumplimiento del fallo del Tribunal de garantías, el 2 de agosto de 2012 fecha de la Sentencia del Tribunal Constitucional Plurinacional 0650/2012, desde esa fecha la determinación de reincorporación del acusador particular era de cumplimiento obligatorio e inmediato; sin embargo, las Resoluciones no fueron cumplidas.
Que entre el acusador particular y el imputado en sus relaciones laborales uno como Gerente General y socio minoritario y el otro como Director Ejecutivo y socio accionista mayoritario surgieron diversos impases, que dieron lugar a la instauración entre sí de diferentes procesos, de diferentes materias y en diferentes instancias, que tuvieron como consecuencia directa, la aparente quiebra de la empresa Maquibol SRL, que debido a ello, ni en ese entonces no hasta la fecha del pronunciamiento del presente fallo, la Resolución Constitucional no fue cumplida.
En cuanto a la cancelación de los sueldos y beneficios sociales devengados, en todo el cuaderno procesal no se evidenció que el imputado haya procedido a la cancelación de sueldos devengados y beneficios sociales laborales a los que fue obligado por parte del Tribunal de garantías, evidenciándose que la segunda parte de los fallos tampoco fue cumplido, teniéndose los elementos constitutivos del tipo penal requerido.
Refiere, que para la aplicación de la pena, el Juez o Tribunal necesariamente deberá considerar las circunstancias que rodearon la comisión y ejecución del hecho delictivo imputado, la personalidad del imputado y las agravantes o atenuantes que pudieran presentarse, en este caso, no nos encontramos frente a un sujeto reincidente en esta clase de conductas, considera que no viene a ser una persona que pueda tener efecto nocivo en nuestra sociedad simplemente por tener como modo de proceder una terquedad digna de una medalla olímpica, además de ser un sujeto físicamente depauperado y de la tercera edad; por lo tanto, no corresponde sancionarlo con el máximo ni con un término medio de la pena, sino con un término mínimo de aquella, obviamente contemplado dentro del marco típico de la sanción inserta en la parte in fine del art. 179 Bis del CP.
II.2. Del recurso de apelación restringida del acusador particular.
Notificado con la Sentencia, Leodegario Ferrufino Mendoza interpone recurso de apelación restringida, bajo los siguientes argumentos:
Que la Sentencia en su parte conclusiva referiría que para la aplicación de la pena el imputado no era un sujeto reincidente en esta clase de conductas, cuando la reincidencia para ser considerada como tal no se aplica tan solo para el mismo delito; puesto que, el imputado esta investigado por una serie de delitos que salieron a la luz en el presente proceso, que además está purgando sentencia por la comisión de otro hecho delictivo. Que por otro lado, refiere que el imputado es una persona extremadamente terca haciéndolo merecedor de una medalla olímpica, afirmación que le resulta un total contrasentido, resultándole contradictoria la afirmación de que el acusado sería un sujeto físicamente depauperado y de la tercera edad y que en tal razón no correspondía sancionar con el máximo ni con un término medio de la pena, cuando el imputado no presentó ninguna prueba que desvirtúe o atenúe su conducta frente al delito acusado que dilató el proceso por más de cinco años; puesto que, no existe prueba en contrario que haya atenuado la conducta del imputado al extremo de hacerlo merecedor de que se le imponga el mínimo de la condena. Finalmente, el argumento de la sentencia de que la aplicación de la pena mínima obedece a su apariencia “depauperada”, ignorando las declaraciones testificales de la Notaria de Fe Pública y otros sobre la conducta violenta y abusiva con la que fue tratado su persona en las diferentes oportunidades que solicitó la reincorporación y el justo pago de sus beneficios sociales.
Inobservancia y errónea aplicación de la Ley sustantiva (dolo); afirma, que el delito acusado admite solo la forma dolosa que fue reconocido por el Tribunal de mérito; sin embargo, a tiempo de sancionar realizaría apreciaciones subjetivas como el término “medalla olímpica”, que constituiría el delito.
Inobservancia y errónea aplicación de la Ley sustantiva (autores), refiere que la Sentencia incurrió en inobservancia del art. 20 del CP; toda vez, que lo reconoció como autor; no obstante, extraña las apreciaciones subjetivas a tiempo de establecer el quantum de la pena.
Insuficiente y contradictoria fundamentación de la Sentencia, en razón a que le resulta subjetiva y producto de la prueba en contrario producida por el imputado al considerarlo digno de una medalla olímpica, que contraviene el orden judicial.
Defectuosa valoración de la prueba, al imponer una pena mínima, cuando el imputado no manifestó arrepentimiento, por el contrario reconoció que se negó a dar cumplimiento a la orden emanada por el Tribunal de Garantía, por lo que no comprende el por qué el quantum de la pena impuesta.
Contradicción entre la parte considerativa y dispositiva de la Sentencia; toda vez, que en la parte considerativa reconocen la culpabilidad del autor del delito; empero, en su parte resolutiva dispone una condena mínima de la pena, favoreciendo a quien según es digno de una medalla olímpica por haber infringido la norma.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista impugnado, que declaró admisible y procedente en forma parcial el recurso planteado; en consecuencia, confirmó parcialmente la Sentencia apelada, modificando la pena a tres años de reclusión en contra del imputado Rubén Barrios Paniagua, bajo los siguientes argumentos:
En cuanto, a los defectos de Sentencia previsto por el art. 370 inc. 1), 5), 6) y 8) del CPP en el que solicita se aumente la pena al acusado, que el Tribunal a quo, fundamentó diciendo que el acusado no tiene ningún antecedente similar al delito y que eso hace que se imponga una pena disminuida a favor del imputado; al respecto, tiene que no es evidente lo argumentado por el Tribunal a quo; ya que, en obrados se demostró que el imputado fue denunciado por otros delitos relacionados justamente al incumplimiento de fallos constitucionales, también fue condenado por otro delito por el cual está cumpliendo condena ejecutoriada, no ha demostrado arrepentimiento, el hecho de que el imputado sea una persona de la tercera edad no lo exime de ser sujeto de una pena mayor; ya que, los beneficios de una persona adulta mayor solo pueden ser obtenidos una vez ejecutoriada la Sentencia; es decir, ante el Juez de ejecución penal, que debe tenerse en cuenta que el delito por el cual ha sido sometido a juzgamiento es de carácter doloso, tal como lo exigen los arts. 14 y 179 Bis del CP.
En cuanto a la supuesta valoración defectuosa de la prueba, el recurrente no establece de manera precisa cuáles son las pruebas que no habrían sido correctamente valoradas, omisión que le impide ingresar a considerar este agravio.
Mostrando 48 de 95 parrafos.