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AS/0875/2021-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
12 de octubre de 2021PenalMag. Maria Cristina Diaz Sosa

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado

La parte recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado es contrario al Auto Supremo N° 431/2006 de 11 de octubre, debido a que no establece cómo se suscitaron los hechos, su secuencia y como operaron para concluir que existió el delito de incumplimiento de deberes, ingresando en evasiva y aplic...

Proceso
Uso Indebido de Influencias e Incumplimiento de Deberes
Sala
Penal
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 875/2021-RRC

Sucre, 12 de octubre de 2021

Expediente : Santa Cruz 82/2020

Parte Acusadora : Ministerio Público y Marisol Gonzales Loayza

Parte Imputada : Alberto Antonio Illanez Herrera

Delitos : Uso Indebido de Influencias e Incumplimiento de Deberes

Magistrada Relatora : María Cristina Díaz Sosa

RESULTANDO

Por memorial presentado el 3 de noviembre de 2020, Alberto Antonio Illanez Herrera, fs. 3171 a 3178, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista N° 29/2020 de 25 de septiembre, que consta de fs. 3105 a 3108, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Marisol Gonzales Loayza, contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Uso Indebido de Influencias e Incumplimiento de Deberes, previstos y sancionados en los arts. 146 y 154 del Código Penal (CP).

ANTECEDENTES DEL PROCESO.

Sentencia. Por Sentencia N° 43/2019 de 2 de agosto (fs. 2975 a 2993), el Tribunal de Sentencia Penal N° 12 del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Alberto Antonio Illanez Herrera, culpable de la presunta comisión del delito de Incumplimiento de Deberes, previsto y sancionado en el art. 154 del CP, condenándole a dos (2) años de reclusión; y absuelto de la comisión de la comisión del delito de Uso Indebido de Influencias, previsto y sancionado en el art. 146 del CP.

Auto de Vista. Contra la mencionada Sentencia, el acusado, interpone recurso de apelación restringida (fs. 3024 a 3029), resuelto por el Auto de Vista N° 29/2020 de 25 de septiembre, mismo que consta de fs. 3105 a 3108, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declara admisible e improcedente el recurso interpuesto, consecuentemente mantiene incólume la Sentencia recurrida.

IDENTIFICACIÓN DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.

Del memorial de recurso de casación (fs. 3171 a 3178) y del Auto Supremo N° 026/2021-RA de 26 de febrero, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente resolución, sobre los cuales este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

El recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado es contrario al Auto Supremo N° 431/2006 de 11 de octubre, debido a que no establece cómo se suscitaron los hechos, su secuencia y como operaron para concluir que existió el delito de incumplimiento de deberes, ingresando en evasiva y aplicando el Auto Supremo N° 74/2013 con sentido contrario. Además de no ingresar a resolver el agravio en que se denuncia que no existe conducta dolosa en su accionar, no habiéndose establecido el nexo causal entre el hecho denunciado con las pruebas producidas en juicio, principalmente con el requerimiento de 27 de febrero de 2015; así como tampoco se logró demostrar el elemento normativo del tipo penal, referido a la ilegalidad del accionar, ya que sólo dio cumplimiento a los requerimientos fiscales.

Denuncia que el Auto de Vista recurrido es contrario al Auto Supremo N° 017/2014 de 24 de marzo, ya que no realiza una apreciación de su intervención en el bloqueo de las matriculas descritas, vinculando de manera maliciosa fechas y datos para sustentar la acusación, cuando estos acreditan que su accionar responde a los requerimientos fiscales de 11 de noviembre de 2014 y 27 de febrero de 2015; dando por sentado que existe sólo un hecho, esto es, el bloqueo del 19 de febrero de 2015, descontextualizando la prueba, cuando sólo basta ver el relato de hechos de la acusación fiscal para justificar su accionar, lo que hace que no exista la posibilidad de adecuación de los hechos al tipo penal, ya que estos son forzados, no claros e incorrectos los datos sobre los requerimientos fiscales.

Denuncia contradicción entre la resolución impugnada en casación y el Auto Supremo N° 411/2014-RRC de 3 de septiembre, argumentando que el Tribunal Ad quem, no se pronunció de manera expresa, clara, concreta y lógica sobre los antecedentes puestos a su consideración y que emergen de los defectos absolutos de la Sentencian 43/2019, denunciados en cada uno de los acápites de la apelación restringida.

II.1. Petitorio.

El recurrente solicita que se declare fundado su recurso de casación y se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado, que fue pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

II.2. Admisión del Recurso.

Mediante el Auto Supremo N° 026/2021-RA, cursante de fs. 3191 a3194 vta., este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por el acusado, para el análisis de fondo de los dos motivos referidos precedentemente.

ANÁLISIS Y VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN ENTRE EL AUTO DE VISTA Y LOS PRECEDENTES INVOCADOS.

III.1. La labor de contraste en el recurso de casación.

El art. 416 del CPP, instituye que: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema”, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: “Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida”. En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: “…será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación”, norma que es afín con el art. 42.3 de la LOJ, que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia. La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la Constitución Política del Estado (CPE), que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez, dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los Tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos.

En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) Respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) Unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.

En cuanto, al precedente contradictorio exigido como requisito procesal, de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en casación, vienen a constituir; entonces, criterios interpretativos que han sido utilizados por los entes, que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo de Justicia y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia. Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art. 416 del CPP, manifiesta: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha puntualizado:

“Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar.”

De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema de recursos que el Código de Procedimiento Penal prevé, atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión a un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal.

III.2. De los precedentes invocados.

En el recurso de casación interpuesto por el acusado, del cual sólo corresponde el análisis de fondo de quinto, sexto y octavo motivos consignados en el Auto Supremo de Admisión, cursante de fs. 3191 a 3194 vta., el recurrente invocó los Autos Supremos 431/2006 de 11 de octubre, 017/2014 de 24 de marzo y 411/2014-RRC de 3 de septiembre, que establecieron la siguiente doctrina legal aplicable:

Auto Supremo 431/2006 de 11 de octubre, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia, en resolución de un recurso de casación en una causa seguida por el delito de Suministro de sustancias controladas, teniéndose como hecho generador la denuncia de que el auto recurrido no advirtió que el imputado fue detenido momentos previos al acto de la provisión de sustancias controladas, sin embargo confirmó la sentencia apelada, infringiendo la Ley Sustantiva referido a tentativa de suministro de sustancias controladas, cuyo antecedente dio origen a la siguiente doctrina legal aplicable:

“que la calificación del hecho a un tipo penal determinado es en razón a describir primeramente el hecho para luego comparar las características de la conducta ilícita con los elementos constitutivos del delito; es necesario tomar en cuenta que la conducta general descrita por el tipo penal se encuentra en la norma, mientras que la conducta particular se identifica por la descripción de sus peculiaridades, si estas se subsumen a todos los elementos constitutivos de un tipo penal, recién podrá calificarse el hecho como delito incurso en tal normativa; en caso de que falte la adecuación de un elemento constitutivo del tipo penal, el hecho no constituye delito o en su caso se adecua a tentativa u otra figura delictiva.”

Auto Supremo 017/2014 de 24 de marzo, que fue pronunciado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en resolución de un recurso de casación en una causa seguida por el delito de Incumplimiento de Deberes y Contratos Lesivos al Estado, teniéndose como hecho generador la denuncia de vulneración al derecho a la defensa por fundamentación insuficiente, incongruencia omisiva y vulneración al principio de favorabilidad penal, cuyo antecedente dio origen a la siguiente doctrina legal aplicable:

“Conforme a la doctrina invocada en párrafos precedentes, el Tribunal de alzada debe dar respuesta fundamentada a todos y cada uno de los agravios denunciados por el recurrente, puesto que, de no observar dicho mandato, se incurre en el defecto de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio) al no pronunciarse una autoridad jurisdiccional sobre las denuncias planteadas, extremo que implica la vulneración de las disposiciones contenidas en los arts. 124 y 398 del CPP (…)

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Máxima

INEXISTENTE CONTRADICCIÓN ENTRE EL PRECEDENTE INVOCADO CON EL AUTO DE VISTA IMPUGNADO/ La transcripción del texto y doctrina citada como precedente contradictorio debe corresponder a la del precedente invocado. Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Marisol Gonzales Loayza
Demandado
Alberto Antonio Illanez Herrera
Proceso
Uso Indebido de Influencias e Incumplimiento de Deberes
Magistrado relator
Maria Cristina Diaz Sosa

Precedente

Auto Supremo 431/2006 de 11 de octubre Auto Supremo 017/2014 de 24 de marzo Auto Supremo 411/2014-RRC de 3 de septiembre

Tribunal Supremo de Justicia12 de octubre de 2021AS/0875/2021-RRCFuente oficial