Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 875/2022.
Fecha: 10 de noviembre de 2022.
Expediente: SC-8-22-S.
Partes: Miriam Cuevas Méndez c/ Vanessa Rojas Barba y Bianca Barba representadas por Julio Cesar Rosales Sandoval y presuntos propietarios.
Proceso: Usucapión decenal o extraordinaria, nulidad y cancelación de matrícula computarizada en Derechos Reales.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 288 a 296 vta., interpuesto por Vanessa Rojas Barba y Bianca Barba mediante su representante Julio Cesar Rosales Sandoval contra el Auto de Vista Nº 386/2021 de 22 de octubre de fs. 282 a 284 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso de usucapión decenal o extraordinaria, nulidad y cancelación de matrícula computarizada en Derechos Reales seguido por Miriam Cuevas Méndez contra las recurrentes y presuntos propietarios; el Auto de concesión de 18 de enero de 2022 a fs. 304; el Auto Supremo Nº 39/2022-RA de 31 de enero de fs. 310 a 311 vta., la Sentencia N° 72/2022 de 19 de julio, de fs. 368 vta. a 372; todo lo inherente al proceso; y.
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Miriam Cuevas Méndez por memorial cursante de fs. 45 a 46, ampliado a fs. 50 vta., y reiterado a fs. 82, inició proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria, nulidad y cancelación de matrícula computarizada en Derechos Reales, en primera instancia en contra de presuntos propietarios, luego de obtener el folio real del inmueble, dirigió la acción en contra de Vanessa Rojas Barba y Bianca Lena Saldaña Barba, y presuntos propietarios; una vez citados mediante edictos y radio difusión, Vanessa Rojas Barba y Bianca Barba (antes Bianca Lena Saldaña Barba que había cambiado su apellido por tener residencia en los Estados Unidos de América), ambas se apersonaron al proceso por escrito de fs. 109 a 111 vta., representadas por Julio Cesar Rosales Sandoval, plantearon excepción previa de falta de legitimación o interés legítimo, contestaron negativamente a la demanda y reconvinieron por reivindicación, desalojo más pago de daños y perjuicios; según memorial de fs. 127 a 129 vta., Miriam Cuevas Méndez contestó negativamente a la excepción y la demanda reconvencional, oponiendo contra esta última excepción de prescripción adquisitiva; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia N° 62/2019 de 26 de junio de fs. 207 a 216 vta., por la cual el Juez Público, Civil y Comercial 1° de Vallegrande del departamento de Santa Cruz, declaró PROBADA la demanda de usucapión decenal, nulidad y cancelación de matrícula computarizada registrada en Derechos Reales, PROBADA la excepción de prescripción adquisitiva y, finalmente, IMPROBADA la demanda reconvencional de reivindicación, desalojo de inmueble más pago de daños y perjuicios.
2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Vanessa Rojas Barba y Bianca Barba mediante su representante Julio Cesar Rosales Sandoval, según escrito que sale de fs. 220 a 223; mereció que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista Nº 386/2021 de 22 de octubre, corriente de fs. 282 a 284 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia Nº 62/2019 de 26 de junio, visible de fs. 207 a 216 vta., con base en los siguientes fundamentos: a) Según la jurisprudencia contenida en el Auto Supremo Nº 785/2015 de 11 de septiembre, los jueces y tribunales deben analizar cuatro cuestiones básicas para determinar sobre la procedencia o no de la usucapión decenal, si el bien inmueble es susceptible de usucapión, si el actor es poseedor, si la posesión es útil y si transcurrió el tiempo establecido para la prescripción adquisitiva; b) Con referencia a la denuncia de falta de consideración de la confesión provocada, el contrato de alquiler y la prueba testifical de descargo, el Juez A quo realizó una valoración integral sobre la posesión, el tiempo, la continuidad y la buena fe que desarrolló la parte actora conforme al art. 145 del Código Procesal Civil; c) Sobre la demanda reconvencional de reivindicación, si bien las demandadas han demostrado ser propietarias del inmueble, lo que les otorgaría por sí mismo el corpus y animus en concordancia con el Auto Supremo Nº 80/2004 de 4 de noviembre, emitido por la extinta Corte Suprema de Justicia, en el caso presente la inactividad absoluta de su derecho propietario y la ausencia de hechos hubieran interrumpido la posesión, es sancionada con la prescripción; d) No se vulneró el art. 213 del Código Procesal Civil, ya que la Sentencia resolvió de forma expresa, positiva y precisa la controversia, en base a las pruebas producidas, con clara fundamentación y motivación sobre la posesión pública, pacífica y continua del bien inmueble, aplicando las reglas de la sana crítica y la verdad material; y, e) Respecto del recurso de apelación contra el Auto de 14 de febrero de 2019 que declaró improbada la excepción previa de falta de legitimación, se tiene que la actora, si bien menciona a Edith Lairana Vilar como su madre de crianza, solo la menciona como antecedente del inicio de su posesión, pero quien demanda la usucapión es la ahora demandante, teniendo suficiente legitimación e interés.
3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Vanessa Rojas Barba y Bianca Barba mediante su representante Julio Cesar Rosales Sandoval, según memorial de fs. 288 a 296 vta., mismo que previa sustanciación fue resuelto mediante Auto Supremo N° 202/2022 de 22 de marzo, que declaró INFUNDADO el recurso; contra esta determinación Vanessa Rojas Barba representada por Iván David Rojas Ugarte interpuso Acción de Amparo Constitucional en contra de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que generó que la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz pronuncie la Sentencia N° 72/2022 de 19 de julio, de fs. 368 vta. a 372, que concedió la tutela demandada, dejando sin efecto al referido Auto Supremo N° 202/2022 de 22 de marzo, ordenando se emita una nueva resolución de acuerdo a los fundamentos expuestos por el Tribunal de garantías constitucionales.
Consecuentemente, en cumplimiento a la Sentencia N° 72/2022 de 19 de julio, de fs. 368 vta. a 372, se pronuncia la presente resolución y se pasa a considerar el recurso de casación, conforme a lo siguiente.
CONSIDERANDO II:
CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurso de casación en análisis, expresó la vulneración de las leyes conforme a la siguiente exposición:
a) El Tribunal de alzada vulneró el art. 265.III del Código Procesal Civil (CPC), el cual establece que el Ad quem está en la obligación de pronunciarse sobre todos los puntos omitidos en la sentencia; de igual manera señaló que no consideró lo descrito en los arts. 134, 135, 136, 213.II num.3 y 218.I, de la citada norma, ya que no efectuó la correspondiente individualización de la prueba concretamente sobre el contrato privado de casera y el contrato de alquiler; en este contexto, hizo una relación del contenido de las declaraciones de los testigos de cargo: Juvenal Rueda Esquivel, Bertha Guamán Sejas, Jackeline Molina Castro, María Elena Quintana Mojica, así como de los testigos de descargo Juana Chirinos de Montaño, Ximena Guadalupe Talamas Eid y Segunda Alcocer Panoso, aduciendo que dicha prueba no fue individualizada conforme a los arts. 1330 del Código Civil y 186 del procedimiento; añadiendo similar relación del contenido de acta de confesión provocada de Miriam Cuevas Méndez, reiterando su calidad de detentadora y no de poseedora.
b) Se vulneró lo establecido por el art. 105 del Código sustantivo, transgrediendo el principio de verdad material, pues se demostró que el inmueble objeto del conflicto se encuentra registrado en Derechos Reales a nombre de Vanessa Rojas Barba y Bianca Barba, y que fue entregado inicialmente mediante un contrato privado de “casera” el 08 de diciembre de 1996 y luego en contrato de alquiler de 12 de abril de 2008 con vigencia de dos años, a Edith Lairana Vilar quien llega a ser madre de crianza de la ahora demandante, y que no transcurrieron diez años desde la fecha de conclusión del último contrato.
c) Vulneración de los arts. 1283 y 1330 del Código Civil relacionados con los arts. 115 y 410 de la Constitución Política del Estado, sin mayor argumentación al respecto.
d) El Auto Supremo Nº 816/2019 de 22 de agosto, referido a los requisitos que debe reunir la posesión como medio de adquirir la propiedad por usucapión, como exclusiva, individual y sobre la totalidad del bien, cualidades que no reúne la demandante Miriam Cuevas Méndez.
Solicitó se emita un Auto Supremo casando el Auto de Vista impugnado, revocando la Sentencia, declarando improbada la demanda de usucapión y probada la demanda reconvencional de reivindicación, desalojo y pago de daños y perjuicios; o en su caso, se declare la nulidad de obrados, anulando el Auto de Vista y la Sentencia.
Contestación al recurso de casación.
El recurso no fue contestado por Miriam Cuevas Méndez, pese a su legal notificación cursante a fs. 298.
De la Resolución Constitucional.
Por Sentencia N° 72/2022 de 19 de julio, de fs. 368 vta. a 372, se concedió la tutela demandada, dejando sin efecto al referido Auto Supremo N° 202/2022 de 22 de marzo, ordenando se emita una nueva resolución de acuerdo a los fundamentos expuestos por el Tribunal de garantías constitucionales, con base en los siguientes fundamentos:
El Tribunal de garantías reconoce la labor interpretativa del Tribunal Supremo de Justicia en la ampliación de entendimientos favorables, concretamente al elemento de la exclusividad como presupuesto de la usucapión decenal o de “buena fe” (sic), lo único que se va a analizar es si esa interpretación lesiona los derechos que se invocan; en audiencia el Tribunal de garantías interrogó al tercero interesado sobre la calidad de posesión que ejercía Miriam Cuevas Méndez, argumentando que la señora Lairana era la arrendataria, tenía contratos de alquiler y que la señora Miriam Cuevas era una hija de crianza, este mismo argumento lo señala la parte hoy accionante y el mismo argumento se consignó por el Tribunal Supremo de Justicia, y dentro de los argumentos de derecho, citó once principios relativos a la coposesión.
No se ha considerado, pese a la insistencia de la parte demandada, la calidad que revestía cada una de las poseedoras coetáneas, además, una tenía la calidad absoluta de arrendataria indiscutiblemente, mientras que la otra asume haber llegado a la posesión por ser hija de crianza y esta figura no está reconocida por la legislación civil ni familiar.
El hecho de haber establecido que ante el fallecimiento de Edith Lairana, la posesión de Miriam Cuevas se tornó en exclusiva, es contradictorio con la sola acepción de haberse considerado como hija de crianza; en este entendido, no existe ninguna interpretación sobre el valor probatorio a la calidad que revistió la señora Edith Lairana como arrendadora y a la calidad de hija de crianza de la hoy tercera interesada, subsumiendo su situación a los once principios aludidos, que fueron invocados por la Corte Suprema de Justicia de la República de Colombia en la Sentencia N° 1144/2016 de 14 de junio, puesto que no es posible reconocer en igualdad de condiciones la posesión de quien fue arrendataria, y la posesión de una persona que alega ser hija de crianza, aspecto que como se anotó no está reconocido por la ley.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA LEGAL APLICABLE
III.1 Del principio de congruencia y el art. 265 del Código Procesal Civil.
Sobre la aplicación del principio de congruencia, íntimamente vinculado al principio de pertinencia de la resolución, tenemos el Auto Supremo Nº 909/2018 de 13 de septiembre, que en su parte relevante estableció:
“El principio de congruencia que se sintetiza en el aforismo ‘tantum devolutum quantum appellatum’, que significa que es devuelto cuanto se apela, establece que toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria; en el caso de la apelación, este principio se encuentra consagrado en el art. 265 del Código Procesal Civil, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve constreñida a lo formulado en la apelación por el impugnante.
La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 5 de julio, donde ha razonado que: ‘El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…’ (las negrillas nos pertenecen). Razonamiento que es reiterado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014.
De lo expuesto se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia ‘ultra petita’, que se produce al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita); en este entendido, este Tribunal Supremo de Justicia ha orientado a través del Auto Supremo Nº 304/2016 que, citando al Auto Supremo Nº 11/2012 de fecha 16 de febrero de 2012, señala: ‘Que, todo Auto de Vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación conforme lo determina el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la infracción de este principio determina la emisión de fallos incongruentes como: a) Auto de Vista Ultra Petita, cuando el tribunal de alzada se pronuncia más allá del petitorio o los hechos; b) Auto de Vista extra petita, cuando el tribunal a quem se pronuncia sobre un petitorio o hechos no alegados; c) Auto de Vista citra petita, en el caso en que el tribunal de alzada omite totalmente el pronunciamiento sobre las pretensiones formuladas; d) Auto de Vista infra petita, cuando el tribunal a quem no se pronuncia sobre todos los petitorios o todos los hechos relevantes del litigio; omisiones y defectos del Auto de Vista que infringen el debido proceso’ (…)”.
III.2. Sobre la valoración de la prueba.
Conforme lo expuesto en el Auto Supremo Nº 289/2019 de 01 de abril, se tiene que la valoración de la prueba para Víctor Roberto Obando Blanco es: “…el juicio de aceptabilidad (o de veracidad) de los resultados probatorios (las hipótesis). La valoración constituye el núcleo del razonamiento probatorio; es decir, del razonamiento que conduce, a partir de las informaciones aportadas al proceso a través de los medios de prueba, a una afirmación sobre hechos controvertidos (…) La valoración de la prueba no puede ser una operación libre de todo criterio y cargada de subjetividad, sino que debe estar sometida a las reglas de la lógica, de la sana crítica, de la experiencia.
En esa misma lógica, este autor refiriéndose al fin de la prueba señaló: ‘La averiguación de la verdad es el objetivo fundamental de la actividad probatoria en el proceso judicial’; asimismo, refiriéndose al curso internacional Teoría de la prueba, realizado en la ciudad de Lima el año 2012, citó a Michele Taruffo que señaló: ‘El juez es el único que tiene la obligación de descubrir la verdad, dado que la manera como los abogados utilizan las pruebas no es descubrir la verdad sino defender la posición de su cliente, esto es, persuadir al juez de que el cliente tiene la razón’, es decir que: ‘…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes’. Finalmente de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, ‘todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación’. Este proceso mental –Couture- llama ‘la prueba como convicción’, tal cual expresa José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil Comentarios y Concordancia.
Empero esta actividad valorativa, se encuentra reglada por sistemas adoptados por la legislación procesal civil que orientan este ejercicio cognitivo, a cuyo mérito el Auto Supremo N° 240/2015, señala: ‘…respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento. Ésta Tarea encomendada al Juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397 parágrafo II del código adjetivo de la materia, ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture’.
De estas acepciones podemos inferir, para el caso en concreto, que en nuestro régimen procesal civil, la valoración de la prueba está regida por el sistema de valoración de la sana crítica o prudente criterio y la prueba legal o tasada.
Entendiendo que la sana crítica o prudente criterio, en la fundamentación de la resolución, interesa que el juzgador deba observar las reglas fundamentales de la lógica y la experiencia, concibiendo que esta fundamentación o motivación, básicamente consistirá en una operación racional fundada en la certeza, observando los principios lógicos supremos que gobiernan la elaboración de los juicios (conclusiones) y dan base cierta para determinar si son verdaderos o falsos, de tal manera que las leyes del pensamiento se presentaran como leyes necesarias, evidentes e indiscutibles a momento de analizar esas conclusiones, leyes que, como es conocido en la doctrina, están gobernadas por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente.
Ahora bien el sistema de valoración de prueba legal o tasada, introducido como un freno o un obstáculo en la actividad valorativa del juez, supone que el propio ordenamiento jurídico establece en forma legal una serie de máximas, con arreglo a las cuales los hechos valen como probados con independencia del convencimiento del juez, siempre que se cumplan unos determinados requisitos o formas, o lo que es lo mismo, este sistema se caracteriza porque la ley indica, por anticipado, el valor o grado de eficacia que tiene cada medio probatorio, lo que implica que el juez no tiene libertad de apreciación, sino que, ante determinada prueba le deberá atribuir el valor o eficacia que indica la ley.
Siendo así que, ante la impugnación de errónea valoración de la prueba (ya sea por error de hecho o por error de derecho) es decir, incorrecta aplicación de los anteriores criterios en la fundamentación de la sentencia o Auto de Vista por el Juez o Tribunal de alzada, es este Tribunal Supremo el encargado de verificar si los argumentos y conclusiones de las resoluciones de instancia, reúnen los requisitos para ser considerados lógicos, esto es, que no contengan afirmaciones falsas, incoherentes o irracionales, lo que se podrá verificar, haciendo un análisis respecto de la valoración de la prueba, contrastando justamente con las señaladas leyes del pensamiento humano, si este Tribunal encuentra que se ha quebrantado estas leyes, es decir existe errónea aplicación de la ley adjetiva o sustantiva en dicha apreciación, por inadecuada valoración de la prueba por parte del Juez o Tribunal de alzada, corresponde enmendar tal situación, ello en resguardo de los principios de unidad, comunidad, concentración, contradicción, verdad material, entre otros, que son rectores del proceso civil y a los que están sometidas las pruebas, para el resultado final de resolución’.
En este marco y en relación a lo dispuesto por el art. 1330 del Código Civil, respecto a la valoración de la prueba testifical este Tribunal Supremo de Justicia en el Auto Supremo N° 703/2014 ha orientado que: “…al respecto debemos señalar que la prueba testifical constituye un medio probatorio por el cual una persona ajena al proceso realiza declaraciones sobre determinados hechos de los que tenga conocimiento, siendo el objeto de dicha prueba la demostración de las pretensiones formuladas ya sea en la demanda o en la contestación a la misma, estas atestaciones, versarán sobre hechos ocurridos con anterioridad a la demanda o contestación a la misma, pues el testigo emitirá un juicio de valor sobre la existencia, inexistencia o la manera en cómo se produjeron los hechos, de esta manera es que el art. 1327 del Código Civil prevé su admisibilidad, al igual que su eficacia probatoria que conforme lo establece el art. 1330 de la norma ya citada, ésta se encuentra reservada al Juez quien deberá apreciar la misma considerando la credibilidad personal de los testigos, las circunstancias y la eficacia probatoria suficiente que de sus declaraciones sobre los hechos pueda resultar, por lo que se deduce que este medio de prueba en lo que respecta a su apreciación y valoración se encuentra inmerso en las reglas de la sana critica”.
III.3. Error de hecho y error de derecho.
Al respecto el Auto Supremo N° 293/2013 de 7 de junio, citado en el Auto Supremo N° 648/2019 de 05 de julio, refirió: “Se entiende por error de hecho cuando el juzgador se ha equivocado en la materialidad de la prueba, es decir, el juzgador aprecia mal los hechos por considerar una prueba que no obra materialmente en proceso, o cuando da por demostrado un hecho que no surge del medio probatorio que existe objetivamente en Autos, o en su caso, cuando el Juez altera o modifica, cercenando o incrementando, el contenido objetivo de la prueba existente, error que tiene que ser manifiesto de modo que sea identificado sin mayor esfuerzo o raciocinio, lo cual implica irrefutabilidad y magnitud del yerro; en cambio el error de derecho tiene relación con la otorgación del valor probatorio determinado en ley, es otorgar o negar el valor probatorio que la ley le ha asignado a un medio de prueba, situación concurrente al sistema de valoración de los medios del proceso, por lo que la valoración del elemento probatorio cuando la ley le asigna un valor predeterminado, vincula al Juez con esa valoración legal, y si no fue preestablecido, se recurre a la sana crítica”.
III.4. El efecto retroactivo de la usucapión decenal.
Sobre esta temática, el Auto Supremo Nº 1115/2019 de 22 de octubre, que citó al Auto Supremo N° 142/2015 de 06 de marzo, respecto al efecto retroactivo de la usucapión señaló: “debemos referir que si bien los arts. 105-II y 1453 del Código Civil establecen que el propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta; deduciéndose de lo señalado que la reivindicación al ser una acción real, tiene como objetivo la defensa de la propiedad y la respectiva posesión que emerge de ella, ya que está dirigida contra aquella persona que tenga la posesión de la cosa sin ostentar ningún derecho o título que le faculte para la posesión, por lo que quien haya perdido la posesión de una cosa, pueda reclamar la restitución de la misma. No obstante, al respecto corresponde dejar claramente establecido que en el presente caso ha operado la prescripción adquisitiva de derecho en favor de la parte reconvencionista, en ese antecedente conforme prescribe el art. 1454 del sustantivo civil, el propietario puede demandar la reivindicación de la cosa en cualquier tiempo, excepto cuando se haya operado la usucapión, como acontece en el presente caso de autos, y tomando en cuenta el efecto declarativo del que reviste el fallo que acoge favorablemente la usucapión, en cuyo mérito el efecto adquisitivo se retrotrae al momento que operó la usucapión, es decir al momento en que operó los 10 años de la posesión, lo que de por si hace infundado el agravio denunciado. Por lo referido, el recurso de casación en el fondo interpuesto por el recurrente se enmarca en lo determinado por el art. 271 núm. 2), y 273 del Código de Procedimiento Civil”.
III.5. Sobre la exclusividad de la posesión, y la doctrina de la coposesión conocida como posesión conjunta o indivisión posesoria – ampliación de línea.
Al respecto, por Auto Supremo N° 322/2013 de 24 de julio, la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, en sus fundamentos de la resolución, señaló: “Precisado lo anterior, conviene resaltar que la posesión reviste un carácter de exclusividad, lo que significa que no es posible que dos personas puedan ejercer la posesión de una cosa simultáneamente, o dicho de otra manera, la posesión no puede reconocerse al mismo tiempo a dos personas distintas; de ello surgen dos consecuencias: 1) si una posesión anterior continua, la nueva no puede nacer; 2) si una nueva posesión comienza, la anterior necesariamente debe de haber cesado (Guillermo Borda en su obra Manual de Derechos Reales)”, entendimiento reiterado por el Auto Supremo N° 313/2013 de 15 de julio de la misma sala liquidadora.
En esta misma línea de entendimiento, el Auto Supremo N° 648/2019 de 05 de julio, refirió respecto a la posesión: “Al mismo tiempo cabe expresar en este punto que el tratadista Néstor Jorge Musto en su texto Derechos Reales Tomo I pág. 217 sobre la exclusividad de la posesión afirma: ‘La exclusividad representa una nota característica de la posesión, conforme con su naturaleza, que guarda paralelismo con igual carácter del derecho de dominio’, asimismo refiere: ‘lo que la norma prescribe es la posibilidad de existencia de dos posesiones iguales sobre la totalidad de la cosa. La pretensión de ser poseedor total y absoluto de la cosa excluye la posibilidad de que otro pueda estar en idéntica situación de hecho. Parafraseando la ley romana, podríamos expresar que ello sería como considerar que alguien pueda estar sentado, al mismo tiempo, en el lugar en que yo lo estoy’”.
Sin embargo, hasta lo aquí señalado, daría lugar a que resultaría inadmisible la sola noción de la existencia de más de un sujeto en calidad de poseedor, ello no resulta del todo acertado, dado que, citando el mismo autor, no desconoce esta posibilidad y mas bien se refiere a ella en los párrafos siguientes, de la siguiente forma: “Coposesión. La regla antes expuesta no excluye la posibilidad de que dos personas ejerzan la posesión de una misma cosa, indivisible o indivisa., según parte intelectualmente determinadas. El contenido del derecho real de condominio tiene su reflejo, justamente con este tipo de posesión, en las que los sujetos se reconocen recíprocamente esta situación. Sin embargo, el tema no está exento de dificultades porque quien tenga asignada una parte idealmente determinada sobre una cosa, no puede poseerla en abstracto. Su relación deberá recaer entonces sobre la totalidad de la cosa, con las limitaciones en cuanto a su uso o disfrute que son consecuencia de la propia situación de coposesión”.
Ahora bien, es evidente que nuestra legislación no ha establecido las reglas aplicables para la determinación de la coposesión, empero, esta ausencia puede ser superada por medio de los órganos jurisdiccionales a fin de establecer una interpretación razonable y fundada que esclarezca los casos en que deben dirimirse controversias en las que se invoque precisamente estos institutos que no tienen un desarrollo normativo, en esta perspectiva y citando a la Corte Suprema de Justicia de la República de Colombia en su Sala de Casación Civil, Sentencia SC-114442016 aprobada el 14 de junio de 2016, estableció los siguientes lineamientos:
“Se colige, entonces, la coposesión, conocida también, como posesión conjunta o indivisión posesoria, es la institución jurídica que identifica el poder de hecho que ejercen varias personas con ‘ánimo de señor y dueño’, en cuanto todas poseen el concepto de ‘unidad de objeto’ la unidad o el todo, exteriorizando su voluntad para tener, usar y disfrutar una cosa, no exclusivamente, sino en forma conjunta, porque entre todos poseen en forma proindivisa. (…)”.
a) Pluralidad de poseedores. Dos o más sujetos pretenden ser y actúan coetáneamente como poseedores ejerciendo actos materiales de aquéllos a los que solo da derecho el dominio actuando en forma compartida.
b) Identidad de objeto, en tanto los actos posesorios recaen sobre una misma cosa y no sobre un sector de la unidad.
c) Homogeneidad de poder de cada uno de los poseedores sobre la cosa, para disfrutarla proindiviso, es decir, cada coposeedor lo es de la cosa entera. No obstante, cada poseedor deberá actuar teniendo en cuenta la limitación que conlleva la cotitularidad de la posesión.
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