Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 875/2022-RA
Sucre, 29 de julio de 2022
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Oruro 86/2022
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 15 de marzo de 2022, cursante de fs. 161 a 164, Humberto Ancalle Quispe impugna el Auto de Vista 21/2022 de 7 de marzo de fs. 155 a 158 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra del recurrente, por la presunta comisión del delito de Asesinato en Grado de Tentativa, previsto y sancionado por los arts. 252 inc. 2), 3) y 7) con relación al art. 8 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 03/2021 de 16 de julio (fs. 120 a 128 y vta.), el Tribunal de Sentencia Penal N° 1, Juzgado Público de Niñez y Adolescencia, de Partido de Trabajo y de Seguridad Social y de Sentencia Penal de Huanuni del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Humberto Ancalle Quispe, autor de la comisión del delito de Asesinato en Grado de Tentativa, previsto y sancionado por los arts. 252 inc. 2, 3 y 7 con relación al art. 8 del Código Penal, imponiendo la pena de veinte años de privación de libertad en el centro penitenciario San Pedro de la ciudad de Oruro, y absuelto de pena y culpa, por la comisión de los delitos de Violación en Grado de Tentativa, previsto y sancionado por el art. 308 con relación al art. 8, más su agravante previsto en el inc. a) del art. 310 y del delito de Feminicidio en Grado de Tentativa, previsto y sancionado por el art. 252 bis numeral 7, todos del Código Penal.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el imputado Humberto Ancalle Quispe, formula recurso de apelación restringida (fs. 132 a 135), resuelto por Auto de Vista 21/2022 de 7 de marzo, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedente el recurso de apelación y en consecuencia confirmó la Sentencia.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente previa relación de los antecedentes, reclama la falta de motivación y fundamentación de la Sentencia al considerar su conducta al tipo penal de Asesinato en Grado de Tentativa vinculado este aspecto al art. 370 núm. 1 del Código de Procedimiento Penal (CCP), por otro lado, que el Auto de Vista impugnado pretende acreditar y subsanar los defectos de Sentencia sobre los elementos de prueba como los motivos fútiles, alevosía o ensañamiento y pretende revalorizar la prueba testifical de la víctima, sindicando que la misma sería testigo principal teniendo en cuenta que la misma es víctima y no testigo presencial, transgrediendo lo delimitado en el art. 398 del CPP, señala también que en declaración en juicio oral, el médico forense desconoce quien efectuó las lesiones, acreditando las lesiones en la víctima y no así quien las provocó.
Cita como doctrina legal aplicable Auto Supremo 272/2015-RRC de 27 de abril.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
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